Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 11/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 239/2011 de 18 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 11/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100012


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00011/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 239/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 499/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 12 de A Coruña

Deliberación el día: 28 de junio de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 11/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A CORUÑA, a dieciocho de enero de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 239/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 499/2010, sobre "Desahucio falta de pago", siendo la cuantía del procedimiento 331.625 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Juan Pedro , representado por la Procuradora Sra. Mosquera Herrero; como APELADO: AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 18 de enero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que con estimación plena de la demanda interpuesta por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, debo declarar y declaro el desahucio del arrendatario demandado Don Juan Pedro de la vivienda arrendada en contrato de fecha 23 de octubre de 1968 sita en RONDA000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003 de A Coruña, condenándolo a que la deje libre en el plazo legal establecido, con apercibimiento de lanzamiento a su costa y por la fuerza; todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 28 de junio de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada, en lo que no discrepen de los siguientes.

SEGUNDO.- El alcance del recurso supone que el litigio se presenta ante este Tribunal en iguales términos que en primera instancia y, por consiguiente, opera en plenitud el efecto devolutivo propio de la apelación.

TERCERO.- El motivo primero del recurso arguye que la sentencia impugnada interpretó erróneamente la excepción planteada de inexistencia de una previa resolución del contrato de arrendamiento como presupuesto de la acción de desahucio entablada, al circunscribirla a que formalmente no se pidió la resolución del contrato. Ciertamente hubo un acuerdo de la Junta de Gobierno Local, que asumió la propuesta de resolución a que se refiere el recurso; sin duda la voluntad de dicho órgano era resolver el contrato, pero, de no aceptarse, como aquí ocurre, por el arrendatario, se requiere, al tratarse de un arrendamiento plenamente sometido, en lo que aquí interesa, al derecho privado, la decisión judicial. El acuerdo municipal equivale, en esencia, a una comunicación de un arrendador particular que participe idéntica intención a un inquilino, hecho del que no podría extraerse efecto jurídico alguno perjudicial para la ulterior pretensión judicial de aquel obligada por la renuencia de este.

CUARTO.- Es verdad que resolución y desahucio no son términos unívocos. El primero tiene nueve acepciones en el DRAE (siete en el María Moliner), la primera en los dos acción y efecto de resolver, verbo que cuenta con once en ambos diccionarios; ninguna de ellas se refiere a la de las relaciones contractuales. El segundo tiene, por referencia a desahuciar, tres acepciones en ambos. Fácilmente se colige que esos antecedentes léxicográficos excluyen la sinonimia, pero no debe olvidarse que el término resolución, en el ámbito del derecho material, es un vocablo de significado estrictamente técnico-jurídico, impropio del lenguaje común. En este sentido conviene recordar que el comentarista Scaevola notaba que la acción de desahucio tiene una naturaleza compleja, en cuanto de una parte reviste carácter resolutorio del contrato y de otra recuperatorio de la posesión; es más ese carácter resolutorio lo confirman, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de dieciocho de junio de 1944 , ocho de julio de 1948 , catorce de mayo de 1955 , 28 de enero de 1957 ( con cita de otras tres ) y once de marzo de 1965 . Incluso la definición de la acepción tercera del DRAE usa el término "despedir" y el despido es, con arreglo al artículo 49, 1, k), del Estatuto de los Trabajadores uno de los supuestos de extinción del contrato de trabajo y, concretamente, el disciplinario equivale a la resolución por incumplimiento ( artículo 54 del mentado Estatuto). Por otra parte el artículo 1.569 del Código Civil enumera una serie de causas de desahucio, que, salvo la expiración del plazo, son supuestos de resolución contractual por incumplimiento ( artículos 1.555 , 1.556 y 1.568 del Código dicho ). Quizá por todo ello no es infrecuente encontrarse en el ámbito jurídico con el empleo de las palabras resolución y desahucio como sinónimas respecto del arrendamiento; además, desaparecido el juicio de desahucio (salvo su reminiscencia en los artículos 250, 1, 1º, y 440, 3 y 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la petición de una declaración de desahucio en un juicio ordinario puede entenderse como equivalente a la de resolución, precisamente porque en esta vía no hay modo de incardinar un pretensión sumaria como la de desahucio. Aunque así no fuere, una cosa es que el lanzamiento precise la existencia de una causa de resolución contractual y otra bien diferente que se requiera necesariamente una petición expresa de declaración de aquella, exigencia formal discordante del principio "pro actione", ínsito conforme a reiterada y notoria doctrina del Tribunal Constitucional en la efectividad de la tutela judicial garantizada por el artículo 24, 1, de la Norma Suprema, por lo que el criterio del Juzgado viene, no ya respaldado, sino impuesto por los artículos 5º, 1, y 11, 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tampoco la sentencia apelada considera resuelto el arrendamiento en virtud del acuerdo municipal referido, sino en razón del examen que hace de esa cuestión por sus propios méritos. Por último el apartado V de la alegación es completamente anómalo, porque ni se planteó reconvención, ni tiene fundamento legal que este Tribunal exija al Ayuntamiento que revoque su meritado acuerdo y presente una demanda con determinado contenido.

QUINTO.- La segunda alegación concierne aparentemente a la causa de resolución. De acuerdo con el artículo 62, 5º, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 el supuesto causante de la pérdida del derecho a la prórroga legal consiste en que el inquilino, en los seis meses anteriores a la interposición de la demanda, hubiera tenido a su libre disposición, como titular de un derecho real de goce, una vivienda desocupada y apta para la satisfacción de sus necesidades y de características análogas a la arrendada. En la contestación a la demanda se negó que las viviendas propias del demandado estuvieran a su disposición en el referido plazo, así como la aptitud de ambas para cubrir sus necesidades. Según la propia contestación a la demanda una de ellas estaba a disposición del demandado el uno de diciembre de 2009, en que se otorgó nuevo contrato de arrendamiento, y además en ambos casos la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos le permitía evitar la indisponibilidad de las viviendas, en último término con arreglo al artículo 9º, 3, párrafo primero , de la misma. Por otra parte procede señalar que: a) no hay que confundir la pretensión con su causa, es decir, los hechos básicos de aquella; b) los hechos admitidos no precisan prueba; c) la carga de la prueba solo entra en juego en caso de insuficiencia de la practicada; d) el principio de adquisición procesal hace irrelevante cuál de las partes produjo una determinada prueba; e) la demanda transcribió el texto del citado artículo 62, 5 º; f) el artículo 218, 1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil contradice lo argumentado respecto a la máxima "iura novit curia", no concerniente a la exención de prueba de las normas legales, resultante "a contrario sensu" del artículo 281, 1 y 2, de la misma Ley ; g) no hay incongruencia omisiva (tal sería no examinar la causa de oposición a que se refiere), porque la sentencia recurrida la tomó en consideración para rechazarla razonadamente. En conclusión el recurso no está bien fundado.

SEXTO.- Las costas de segunda instancia se rigen por el artículo 398, 1, en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Mosquera Herrero, confirmamos la sentencia recurrida e imponemos a la parte apelante las costas causadas por el recurso. Decretamos la pérdida del depósito, al que dará el destino legal el Juzgado de procedencia, al que se devuelvan los autos, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal que ha de interponerse en el plazo de veinte días contados desde su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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