Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 11/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 657/2012 de 22 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Alava

Nº de sentencia: 11/2013

Núm. Cendoj: 01059370012013100018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-11/010011

A.p.ord L2 / 657/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (Vitoria) / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de 1234/2011 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: OROMBER UTE

Procurador / Prokuradorea: D. IÑAKI SANCHIZ CAPDEVILA

Abogado / Abokatua: D. EMMANUEL GAMINDE GURPEGUI

Recurrido / Errekurritua: D. Samuel Procurador / Prokuradorea: Dª ITZIAR LANDA IRÍZIAR

Abogado / Abokatua: Dª MERCEDES BETRÁN VISUS

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día veintidós de enero de dos mil trece

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 11/13

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 657/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1234/11, ha sido promovido por OROMBER UTE,representada por el Procurador de los Tribunales D. IÑAKI SANCHIZ CAPDEVILA, asistido del letrado D. EMMANUEL GAMINDE GURPEGUI, frente a la sentencia dictada el 21 de junio de 2012 . Es parte apelada D. Samuel , representado por la Procuradora de los TribunalesDª ITZIAR LANDA IRÍZAR, asistida de la letrada Dª MERCEDES BETRÁN VISUS. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 21 de junio de 2012 sentencia en juicio ordinario nº 1234/2011, cuya parte dispositiva dice:

' Estimo parcialmente la demanda formulada por Samuel contra Oromber UTE y, en su virtud, condeno a la demandada a que abone, salvo error u omisión, a la actora la cantidad de 64.105,01 euros. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Sin imposición de costas'.

El 9 de julio siguiente se dicta de aclaración cuya parte dispositiva dice:

' 1.- SE ACUERDA aclarar la sentencia de fecha 21/6/2012 dictada en el presente procedimiento en el sentido siguiente:

Estimo parcialmente la demanda formulada por Samuel contra ORONBER UTE y en su virtud condeno a la demandada a que abone, salvo error u omisión al actor la cantidad de 67.031,07 euros.

A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el Fundamento de Derecho Cuarto objeto de la aclaración.

Sin imposición de costas.

Se mantiene íntegro el resto de la resolución que es objeto de la presente aclaración'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de OROMBER UTE, alegando:

1.- Falta de competencia o jurisdicción por entender que la negligencia imputada lo es por incumplimiento de medidas de seguridad lo que implica que la jurisdicción competente es la social.

2.- Vulneración del art. 218 LEC sobre exhaustividad y congruencia de las sentencias y vulneración del art. 24 CE , por considerar no probada la omisión de medidas de seguridad.

3.- Vulneración del art. 218 LEC sobre exhaustividad y congruencia de la sentencia y vulneración del art. 24 CE , respecto a la valoración de las secuelas que se indemnizan.

TERCERO.- El recurso que se tuvo por interpuesto, tras subsanar la omisión de depósito para recurrir, mediante resolución de 18 de septiembre, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Samuel escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 23 de octubre de 2010 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui, dictándose tras deliberación de la sala auto en el que se admite prueba documental aportada por la parte apelante.

QUINTO.- Mediante providencia de 28 de diciembre de 2012 se señala para deliberación, votación y fallo el día 17 de enero de 2013.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la falta de competencia objetiva

En primer lugar el recurrente sostiene que el orden jurisdiccional civil no es competente por corresponder al laboral, en tanto que la negligencia que se le imputa es el incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo, por lo que atendiendo a la STS, Sala 1ª, de 15 de diciembre de 2008, ROJ STS 7081/2008 y a la reforma operada por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), considera que carece de competencia este tribunal.

Efectivamente la cuestión está resuelta desde hace tiempo por la jurisprudencia. La fijación de doctrina la hace el Pleno del Sala 1ª del Tribunal Supremo en su STS de 15 de enero de 2008, Roj: STS 830/2008 , con doctrina que reiteran las STS de 19 febrero, Roj: STS 2575/2008 , 16 abril, Roj: STS 4346/2008 , 4 de junio, Roj: STS 2701/2008 y Roj: STS 4131/2008 , 17 de noviembre, Roj: STS 6270/2008 y Roj: STS 5996/2008 , 15 diciembre, Roj: STS 7081/2008 , y 17 de diciembre de 2008 , además de la que cita el recurrente, STS 30 de junio del 2009, Roj: STS 4430/2009 , STS 25 de febrero del 2010, Roj: STS 784/2010 , y 27 de febrero 2012, ROJ: STS 1079/2012 , en todas las cuales mantiene que la reclamación por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo son competencia de la jurisdicción social si se imputa falta de adopción o transgresión de medidas de seguridad, obligación derivada del contrato de trabajo.

En los casos que desde entonces no se ha seguido ese criterio, se subraya que los hechos suceden con anterioridad a que la jurisprudencia citada ( STS 9 de marzo del 2010, ROJ: STS 1653/2010 ), por lo que es inoportuno apreciarla incompetencia en procedimiento iniciado con una normativa orgánica, sustantiva y procesal interpretada de forma distinta ( STS 11 de septiembre, Roj: STS 5944/2009 , 22 de septiembre, Roj: STS 5715/2009 , 15 de octubre, Roj: STS 6182/2009 , y 12 de noviembre del 2009, Roj: STS 7003/2009 , STS 31 de mayo, Roj: STS 4890/2011 , y 20 de octubre del 2011, Roj: STS 6605/2011 ). Algo que no acontece en este litigio, puesto que el accidente se produce en diciembre de 2008 y la demanda se presenta en el año 2011, cuando tal doctrina estaba consolidada.

También se ha admitido la competencia objetiva del orden jurisdiccional civil si el trabajador no tiene relación laboral con la empresa demandada ( STS 23 de abril 2009, Roj: STS 2215/2009 ), o si la demanda se insta contra otros eventualmente responsables ( STS 16 de octubre del 2009, Roj: STS 6298/2009 ), algo que tampoco sucede en este caso.

La reclamación de la parte apelada se basa en la relación laboral, pues aunque cite el art. 1.902 del Código Civil (CCv), imputa el incumplimiento de contrato laboral que obliga a adoptar medidas de seguridad que afirma no se atendían. No se ha demandado al operario que manejaba la grúa, sino a la empresa que empleaba al recurrente. Dijo al respecto la decisiva STS de 15 de enero de 2008, Roj: STS 830/2008 , antes citada, que ' La obligación de seguridad pertenece al ámbito estricto del contrato de trabajo, porque forma parte del contenido contractual al establecerlo la ley de Prevención de riesgos laborales en el artículo 14 : se trata de una obligación general de diligencia incorporada por ley al contenido del contrato de trabajo'.

Vistos los términos de la demanda, en que se imputa como negligencia reprochable la omisión de medidas de seguridad exigibles, justificativa de la indemnización pretendida como consecuencia del accidente que a todas luces tiene naturaleza laboral, como corroboran los informes de las autoridades que se presentan, sin que se haya mencionado negligencia ajena al ámbito propio de dicho contrato, debe concluirse que nos encontramos ante un incumplimiento derivado del contrato de trabajo.

En consecuencia, siendo clara la posición de la jurisprudencia, y de esta misma Audiencia (AAP Álava, Secc. 1ª, 15 de junio, Roj: AAP VI 97/2010 , 28 de junio de 2010, Roj: AAP VI 98/2010 ), ha de acogerse el primer motivo del recurso que será por ello estimado, declarando la incompetencia objetiva del orden jurisdiccional civil para conocer de la reclamación planteada, señalando como competente el orden jurisdiccional social, sin que haya méritos para imponer las costas en primera instancia.

SEGUNDO.- Depósito para recurrir

A la vista de la DA 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), procede decretar la restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.

TERCERO.- Costas

Conforme al art. 398.2 LEC , no se hace condena de las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- ESTIMARel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. IÑAKI SANCHIZ CAPDEVILA, en nombre y representación de OROMBER UTE, frente a la sentencia de 21 de junio de 2012 dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 1234/2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz .

2.- REVOCARla mencionada sentencia, y en su lugar:

2.1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en el orden jurisdiccional civil.

2.2.- Declarar la falta de competencia objetiva del orden jurisdiccional civil para conocer de la reclamación formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª ITZIAR LANDA IRÍZAR, en nombre y representación de D. Samuel , contra OROMBER UTE, por ser competente el orden jurisdiccional social.

2.3.- No hacer imposición de las costas en la instancia.

3.- DECRETARla restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.

4.- NO HACERcondena de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION: Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


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