Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 11/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 283/2012 de 09 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 11/2013
Núm. Cendoj: 03014370052013100011
Encabezamiento
5
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 283-B/12
Iltmos. Sres.:
Presidente:D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada:Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada:Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a nueve de enero de dos mil trece.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 11
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Justa , representada por la Procuradora Sra. Alberola Pérez y dirigida por el Letrado D. Raúl Díez Castillo, frente a la parte apelada CLÍNICA ACUARIO, representada por el Procurador Sr. González Lucas, y dirigida por el Letrado D. Ignacio Ortiz Jover, y también como apelada CASA DE REPOSO Y SANATORIO PERPETUO SOCORRO S.A., representada por el Procurador Sr. Bonastre Hernández y dirigida por el Letrado D. Juan Manuel Aliaga Gomis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante, en los autos de juicio Ordinario nº 1046/10, se dictó en fecha 4 de julio de 2011 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Alberola Pérez, en nombre y representación de Justa , frente a la CLINICA ACUARIO y SANATORIO PERPETUO SOCORRO y, en su consecuencia, absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra; con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 283-B/12, señalándose para votación y fallo el pasado día 8 de enero de 2013, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia recaída en el procedimiento de juicio ordinario tramitado en la instancia, desestimatoria de la demanda cuya cuantía no fue determinada, sobre exigencia de responsabilidad por negligencia médica, interpone el presente recurso de apelación la parte actora solicitando la estimación de su pretensión que tal resolución rechaza, a lo que no puede accederse por cuanto que toda su tesis (prescindiendo de alguna de las manifestaciones contenidas en su página cuarta, que nada tienen que ver con el asunto) se basa en una subjetiva valoración de la prueba que no puede prevalecer sobre la más objetiva del Magistrado a quo, que no se demuestra errónea, pues a la vista del conjunto probatorio, en especial documental de historia clínica y periciales, puede decirse: 1.º) Por lo que respecta al Sanatorio absuelto por falta de legitimación pasiva, no se revela más intervención que la derivada del denominado contrato de clínica o de hospitalización, sin que en el recurso se combatan adecuadamente los fundamentos de la sentencia al respecto, aludiéndose a la cuestión mediante una somera referencia en su alegación quinta que solamente expresa el parecer de la parte; y 2.º) En cuando al fondo del asunto y a la otra codemandada, no queda acreditada ninguna negligencia con arreglo a lo establecido en el art. 1.902 del Código Civil , sin que se le pueda imputar ni la sobredosis de determinado medicamento y el fallo hepático producido dos meses después del alta, cuando la actora ya era atendida por otros profesionales, ni la concurrencia de otras posible causas, como se establece en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia.
En este sentido, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21.12.1993 , 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración. Respecto de la prueba pericial, nuevamente ha de decirse que la interesada valoración que realiza la apelante, con base exclusivamente en la reproducción de las conclusiones de la practicada a su instancia, no puede imponerse sobre la más ponderada del Juzgador, al no demostrarse errónea y dado el tratamiento que a la valoración de tal clase de medios se ha dado en la Jurisprudencia respecto de la apreciación según la sana crítica, que viene determinada en el constante parecer de las gentes (TS, S 7.07.1993), que incluso permite (S 25.11.2002), aunque este no sea nuestro caso, que el Juez no tenga porqué especificar cuáles son las reglas de la sana crítica que toma en consideración para confiar plenamente en las que acepta; sobre la libre valoración por el Juez (Ss de 9.10.1981 , 13.05.1983 , 9.06.1988 y 10 , 17 y 29.06.1992 ), de manera que la Sala de apelación también goza de amplísima libertad, solo limitada por la aceptación de conclusiones absurdas o ilógicas a las reglas de común experiencia (S 24.12.1994); asimismo se ha dicho (S 26.02.1996) que el Tribunal de instancia no viene obligado a analizar la totalidad de los elementos probatorios de que dispuso, ni a someterse al resultado de todos o alguno de ellos, siendo libre de acoger aquellos que estime más convenientes en punto al mejor esclarecimiento de las cuestiones controvertidas.
SEGUNDO.-El otro motivo del recurso combate la imposición de costas. Tampoco puede acogerse porque la sentencia aplica acertadamente el principio general contenido en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que se aprecie la existencia de las circunstancias excepcionales que contempla.
TERCERO.-De conformidad con lo anterior y no existiendo motivos para apreciar equivocación en la sentencia de instancia, procede su confirmación por sus propios fundamentos, que aquí se tienen expresamente por reproducidos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Justa contra la sentencia dictada con fecha 4 de julio de 2011 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1.046/2010 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
