Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Civil Nº 11/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 203/2013 de 13 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 11/2014

Núm. Cendoj: 02003370022014100032

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00011/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE. Sección Segunda

Rollo de apelación nº 203/13

Juzgado de Primera Instancia num.3 de Hellín

Procedimiento Juicio ordinario num.239/12

S E N T E N C I A Nº 11/2014

Iltmos Sres.

Doña María Ángeles Montalvá Sempere.

Don Juan Manuel Sánchez Purificación.

Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

En Albacete a trece de Enero de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Albacete, integrada por los Iltmos.Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala num.203/13 los autos de juicio ordinario num.239/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.3 de Hellín, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Dª. Zaira , representada por la procurador Sra.Sánchez García y dirigida por el letrado Sr.Artesero Romero, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, y siendo apelado la parte actora D. Alonso , representado por el procurador Sra.Gea Callejas y defendida por el letrado Sr.Medrano Lacasa; siendo ponente el Iltmo.Sr.D.Jesús Martínez Escribano Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia num.3 de Hellín, en autos de juicio ordinario num.239/2012 e dictó con fecha 27/9/2013 Sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Alonso contra doña Zaira , y en su mérito: 1.- Debo declarar y declaro que la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Hellín en el tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca número NUM003 y descrita como Cuatro hectáreas, cinco áreas de tierra secano cereal, PARAJE000 , Término Municipal de Ayna. Linda Norte Municipio y Erica ; Este, CAMINO000 , Oeste y Sur, el Municipio. La cruza la carretera y el camino de la Noguera. Está formada por las parcelas NUM004 , NUM005 y NUM006 del polígono NUM007 . La cruza de Suroeste a Noroeste la línea divisoria de los términos de Liétor y Ayna, por lo que, en realidad se encuentra en el término de Liétor, donde tiene unas cuarenta y una áreas y treinta y siete centiáreas, y en Termino de Ayna, donde tiene tres hectáreas, sesenta y tres áreas y tres centiáreas, aproximadamente es propiedad de Don Alonso . 2.- Debo declarar y declaro que doña Zaira no ostenta justo título para continuar en la posesión de la finca. 3.- Debo condenar y condeno a doña Zaira a reintegrar en la posesión de la finca descrita en esta parte dispositiva a su propietario Don Alonso . 4.- No procede imposición de costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Segunda, donde se formó el correspondiente rollo de apelación núm.203/13.

TERCERO.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 13 de Enero de 2.014.


Fundamentos

PRIMERO.-SOBRE LA COSA JUZGADA.

Se ha de comenzar diciendo que entre las mismas partes se siguió un anterior juicio de precario en el que los ahora demandantes pretendieron la recuperación de la posesión de la vivienda que tenía el demandado, juicio de precario que terminó con la sentencia de 13 de Diciembre de 2011 , desestimatoria de la demanda, que no fue recurrida -aportada como doc.13 con la demanda-; considerando (FD 2º, último párrafo) que el proceso sumario entablado no era adecuado para resolver la controversia planteada al afectar al derecho de propiedad de la finca que ambas partes reivindicaban, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles que correspondan en el pertinente procedimiento declarativo.

Como dice la SAP de Alicante, Secc.6ª, de 22 de Diciembre del 2011 (ROJ: SAP A 3954/2011; Recurso: 128/2011 ) Nos encontramos ante ello con la supuesta extensión de los efectos de la cosa juzgada al pleito que ahora nos ocupa y sobre lo que podemos manifestar que en el apartado XII de la Exposición de Motivos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 7/2000, de 7 de enero, se indica que en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación; pero que la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad. Y los procesos sobre alimentos, como otros sobre objetos semejantes, no han de confundirse con medidas provisionales ni tienen por qué carecer, en su desenlace, de fuerza de cosa juzgada . Reclamaciones ulteriores pueden estar plenamente justificadas por hechos nuevos.

Ante este planteamiento hemos de converger en que el juicio verbal de precario no tiene el carácter de sumario y por tanto no le alcanza la disposición del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, la sentencia que se dicte en las demandas en que se reclama la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, produce efectos de cosa juzgada, ya que se trata de un juicio declarativo, sin limitaciones de alegaciones y de pruebas, y por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes, de tal forma que pueden debatirse en esta clase de juicios los derechos posesorios y las relaciones jurídicas derivadas de los mismos, pudiendo examinarse además los títulos que justifiquen aquellas y éstas, sin exclusión de cuestiones complejas o los derechos posesorios (en el mismo sentido las sentencias de las Audiencias Provinciales de Teruel, de 12 de septiembre de 2005 ; Madrid , de 19 de septiembre de 2005 , Castellón de la Plana, de 2 de junio de 2006 , Barcelona, de 2 de marzo de 2007 ).

Y puede admitirse, por otra parte, que la finalidad del precario vaya dirigida únicamente en cuanto al examen de la mera situación posesoria, de tal forma que basta al demandado alegar la apariencia del buen derecho de su título a poseer para que la acción ejercitada sea desestimada, lo que implicará que el actor pueda acudir el juicio declarativo correspondiente para alegar y probar en el mismo su mejor derecho frente al título esgrimido; y no obstante, si en aquél juicio se ha discutido, no solamente sobre la simple apariencia posesoria, sino sobre el propio derecho real, surtirá plenamente el efecto de cosa juzgada. Y ello es lo que, en definitiva, viene a mencionar la Exposición de Motivos de la Ley, que 'reclamaciones ulteriores pueden estar plenamente justificadas por hechos nuevos'.

Queda claro a la vista del contenido de la Sentencia firme que terminó el juicio de precario que no cabe apreciar cosa juzgada con la presente pretensión pues en aquel procedimiento no se resolvió la cuestión controvertida sobre la propiedad de la finca; simplemente se apuntan las alegaciones de una y otra parte (sucintamente las mismas que aquí se reproducen) que fundan su posición sobre su derecho de propiedad, para después afirmar que se trata de una cuestión compleja que no cabe tratar en aquel procedimiento remitiendo a las partes al declarativo correspondiente. Tampoco es la misma la pretensión pues en aquel según resulta del primer fundamento la demanda se dirigía hacia una declaración judicial que establezca la extinción del precario por el que la demandada hace uso de la finca; condición que ésta rechaza por creerse propietaria.

SEGUNDO.-SOBRE EL CONTRATO DE PERMUTA Y SU PRUEBA.

Considera la Sala que la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, en particular la falta de credibilidad de los testigos aportados por la demandada, es la única posible a la vista del resultado y de las mismas alegaciones del recurso que trascribe las partes que estima infringidas; máxime si atendemos a la inmediación con la que se practicó, que no puede ser en este sustituida por esta Sala aunque se visione la grabación.

Lo cierto es que los dos testigos que aporta la parte lo son de referencia, no presenciaron la celebración del contrato de verbal permuta y solo refieren saberlo de oídas, bien por ser un hecho notorio en el pueblo, bien porque se lo dijo el padre de la demandada. Escaso bagaje probatorio frente a la escritura de propiedad del demandante, independientemente de la vinculación personal de los testigos; máxime si atendemos al desconocimiento -en ningún momento se dice ni en la contestación ni el recurso- del objeto propiedad del padre de la demandada que se habría permutado por la finca reivindicada en este procedimiento (elemento esencial del contrato de permuta conforme con el art.1538 Cc ). Este extremo, de existir, aportaría nuevos elementos que favorecerían la prueba de sus alegaciones ( art.217 LEC ). Es carga de la prueba acreditar su título y con ello la existencia y contenido del contrato que lo soporta; pues en otro caso habría enriquecimiento sin causa. Por ello se descarta la infracción del art.10 LEC en relación con el 217.3 del mismo cuerpo ; y el motivo decae.

TERCERO.-SOBRE LA USUCAPION.

3.1.- Seguidamente debe examinarse alegato de los recurrentes de haber adquirido la finca mediante la institución de prescripción adquisitiva; que resulta desestimada en la Sentencia de instancia por no apreciar justo título de posesión pues la mera liberalidad o tolerancia del dueño no le aprovecha y no se justifica el título hereditario, sin que resulte suficiente la documental aportada referida a la fijación del justiprecio en la expropiación que afectó la propiedad que si bien acredita la posesión no es título de transmisión de propiedad.

El recurrente reitera su alegación de adquisición de la propiedad por prescripción ordinaria, al amparo del art.1957 Cc ; manifestando que resulta patente la existencia del título hereditario, según se desprende de la testifical practicada del Sr. Jose Ignacio que manifestó que la demandada había adquirido la finca por herencia de su padre; corroborado por la documental referente a la expropiación en cuanto prueba la propiedad y existencia del título (docs. Uno y Dos del escrito de contestación). Y lo pone en relación con el hecho de que el demandante también resultó expropiado con ocasión de la misma obra (acondicionamiento de carretera CC-3211) en otra finca colindante, teniendo perfecto conocimiento de los hechos y sin reclamar su propiedad. A ello debe unirse la posesión de la finca unos 20 años por el padre de la recurrente y otros 20 por ella misma; la falta de actividad del propietario al menos 30 años; la presunción legal ex art.448 Cc de que el poseedor en concepto de dueño posee con justo título. Reitera luego la existencia de buena fe -que se presume-; plazo, desde el año 1994 hasta 2009; y concepto de dueño por realizar actos de disposición, llegando a ser indemnizada por la Administración.

Con carácter previo debe afirmarse que no cabe en este trámite de apelación modificar el título alegado introduciendo bien la prescripción extraordinaria bien la prescripción de la acción reivindicatoria.

3.2.- Como dice la Sentencia AP Madrid. Secc.12. recurso 363/2012, de 6 de junio de dos mil trece , el artículo 1957 del Código Civil prevé la prescripción adquisitiva del dominio por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título. Para que se adquiera el dominio de una cosa por medio de la usucapión o prescripción adquisitiva, la posesión de esa cosa ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida ( artículo 1.941 del Código Civil ). Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio ( artículo 447 del Código Civil ). En consecuencia, no aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio, ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño ( artículo 1.942 del Código Civil -sobre la posesión en concepto de dueño se pronuncian las sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 404/2006, de 6 de abril de 2006 , y 8/2010, de 5 de febrero de 2010 . Además la posesión tiene que ser pública, pues los actos ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del dueño de la cosa no afectan a la posesión ( artículo 444 del Código Civil ). También la posesión tiene que ser pacífica, es decir ganada sin violencia, pues en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello ( artículo 441 del Código Civil ). Y, por último, ha de ser una posesión continuada y no interrumpida (apareciendo regulada la interrupción de la posesión, a los efectos de la usucapión, en los artículos 1.943 a 1948, ambos inclusive del Código Civil ).

Se exige que el mismo sea justo, legítimo, eficaz y de mejor condición y origen y, por ello preferente al del demandado. Sin embargo, el requisito del título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consista o, lo que es igual, no es imprescindible que el título consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos en nuestra legislación ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 octubre 1972 , 24 septiembre 1982 y la más reciente de 30 julio 1999 )'.

En cuanto al justo título la sentencia del Alto Tribunal de 28 de diciembre de 2001 , declara que 'Es doctrina reiterada de esta Sala la de que por justo título ha de entenderse el que legalmente baste para transmitir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate y en este concepto podrán comprenderse los contratos anulables, rescindibles, revocables o resolubles ( Sentencias de 25 de junio de 1966 , 5 de marzo de 1991 , 22 de julio de 1997 y 17 de julio de 1999 ), cuyos respectivos vicios o defectos vienen a quedar subsanados por el transcurso del tiempo necesario para que se produzca la usucapión que de otro modo vendría a ser una institución inútil ( Sentencia de 25 de febrero de 1991 ).

Finalmente, en cuanto a la buena fe, se recoge en el artículo 1.950 y consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio.

3.3.- Coincide la Sala con la valoración de la Juez de Instancia. La posesión del padre de la recurrente carecía de justo título si se ampara en un inexistente contrato de permuta (por no acreditado) de 1975; por lo que, a falta de otra justificación, solo se puede considerar que la posesión se debía a la liberalidad del propietario. Y por su fallecimiento (en fecha no concretada ni probada) la posesión pasa a la hija hoy recurrente, quien la disfruta (en el sentido jurídico de la palabra); pues no se puede adquirir por herencia más que lo que disfruta el causante y dispone el artículo 436 que: 'Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario'. Se establece la presunción de mantenimiento del concepto posesorio en relación al de la adquisición de la posesión. No existe justo título que pueda sanarse por el paso del tiempo.

A ello debe añadirse, frente a las manifestaciones de la recurrente, que el actor inscribe su título de 1974 en el Registro de la Propiedad de Hellín en 1997 y en el de Yeste 1999; y como establece el art.1.949 del Código Civil , «Contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo». Es cierto que no es pacífico si se encuentra vigente o no dicho precepto, por haber sido sustituido por el art.36 de la Ley Hipotecaria que, entre otras cosas, establece: Frente a titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al artículo 34, sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, en los dos supuestos siguientes:

a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente.

b) Siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer, según las normas anteriores, tal posesión de hecho al tiempo de la adquisición, el adquirente inscrito la consienta, expresa o tácitamente, durante todo el año siguiente a la adquisición.

En relación con la indemnización percibida por el justiprecio de la expropiación sabido es que la Administración se entiende con los titulares catastrales; y que es doctrina reiteradísima del Tribunal Supremo la que declara que los documentos catastrales carecen de eficacia en el orden civil para acreditar el dominio, siendo sólo un indicio para valorar junto con el resto del material probatorio, no pudiendo constituir por sí sola un justificante del dominio ( SSTS 30 junio 2003 , 12 mayo 1983 , 10 octubre 1954 , 23 febrero 1956 , 4 noviembre 1961 , 21 noviembre 1962 , 29 septiembre 1966 , 25 abril 1977 y 30 septiembre 1994 ), que viene limitada al cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales de los titulares.

CUARTO.-SOBRE LAS COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra.Gea Callejas en representación de Dª. Zaira contra la Sentencia dictada por el Iltma.Sra. Magistrada Juez del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Hellín, con fecha 27/9/2013 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia confirmar como confirmamos íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, y con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 núm. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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