Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 11/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 269/2012 de 14 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 11/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100003


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 269/2012

Procedente del procedimiento Ordinario nº 648/2008

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Santa Coloma de Gramenet

S E N T E N C I A Nº 11

Barcelona, 14 de enero de 2014

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CÓRDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 269/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el día 8 de abril de 2013 en el procedimiento nº 648/2008, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Santa Coloma de Gramenet en el que es recurrente SEULA 3000, S.L.y apelados D. Alexander y Dª. Sagrario y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:

'1.Estimo parcialmente la demanda formulada por Don Alexander y Doña Sagrario contra 'Berlanga y Balle, SL', 'Seyla 3000,SL' y 'Axa Seguros' de tal forma que:

a)'Berlanga y Balle, SL', 'Seyla 3000, SL' y 'Axa Seguros' deberán abonar de forma solidaria a favor de los demandantes la cantidad de 8225,03 euros;

b)sobre la cantidad anterior se devengarán los intereses legales que, en el caso de la entidad aseguradora, serán los del artículo 20 de la LCS .

2.No se hace imposición de las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Alexander y Dña. Sagrario , propietarios de la vivienda unifamiliar sita en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Vidreras instaron demanda contra la mercantil Berlanga y Valle SL, la entidad Seyla 2000 SL y Zurich España, en la que ponían de manifiesto que con ocasión de la ejecución de un edificio de nueva planta en la finca colindante sita en el número 36 de la expresada calle, promovida por la demandada Seyla 3000 y construida por Berlanga y Valle, se habían producido daños en el edificio propiedad de los actores, a cuyo efecto acompañaban las denuncias cursadas al Ayuntamiento en fechas 13 de febrero y 17 de octubre de 2007, así como el informe pericial emitido el día 8 de enero de 2008 que valoraba la reparación del daño en la total suma de 8.225,03 euros.

La parte actora solicitó se dictara sentencia que condenase a los referidos demandados al pago de la indicada suma así como a retirar la pieza de coronación del murete de la terraza superior del edificio de obra nueva, por entender que invadía la propiedad de los actores.

Tras la certificación emitida por la entidad Zurich de no ser aseguradora de las demandadas, se desistió de la acción frente a la misma y se amplió la demanda contra la compañía Winterthur posteriormente Axa Seguros.

La mercantil Seyla 3000 SL se opuso a la demanda con los argumentos que de manera resumida indicamos: a) Los daños causados no pueden atribuirse a esta parte dada su condición de promotora y atendido el hecho de que la responsabilidad que se reclama se fundamenta en el artículo 1902 Cc y no en el artículo 1591 del mismo texto, b) no haberse producido ninguna queja hasta la recepción de la demanda, c) litisconsorcio pasivo necesario por no demandar a la arquitecto de la obra, d) ausencia de responsabilidad de la promotora que se limita a ejecutar el proyecto.

Las otras dos demandadas fueron declaradas en rebeldía al no haber contestado la demanda.

La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda en la parte de la misma referida a los daños que valoró en igual forma que la parte actora y desestimó la pretensión relativa a la coronación del murete del tabique pluvial, sin hacer expresa condena en costas.

Frente a la expresada resolución tan solo ha planteado recurso la representación de la mercantil Seyla 3000 SL que fundamentó en las consideraciones que en síntesis indicamos: a) los defectos imputables a la obra tienen que ver con la dirección facultativa , b) de los distintos conceptos reclamados por la actora el perito judicial excluyó los daños referidos al pilar de entrada, por estar ya reparados, y los daños en el pavimento de placas de piedra, por observarse en otras partes de la casa, c) no haberse acreditado el estado previo de la finca y su correcto mantenimiento y conservación y no haber sido probada la causa de los daños, d) al basar la actora sus pretensiones en la aplicación de los artículos 1902 y 1903 Cc se renuncia a centrar la eventual responsabilidad de los codemandados en lo establecido en el artículo 1591 Cc , e) subsidiariamente no debe hacerse expresa condena en costas a la vista de que se trataba de una cuestión compleja.

SEGUNDO.-En lo que se refiere a la mención que efectúa la recurrente sobre que la actora no hubiera ejercitado la acción prevista en el artículo 1591 Cc , y que este no ejercicio pudiera excluir de responsabilidad a la promotora, es preciso significar que la demanda fue correctamente planteada y que la objeción efectuada al respecto por la demandada está fuera de lugar.

En efecto, la acción que se ejercita en la demanda es un supuesto típico de responsabilidad extracontractual en la que terceros con los que el perjudicado no tiene relación contractual le provocan un perjuicio del que ha de ser justamente reparado, en tanto que la responsabilidad que regula el artículo 1591 del Cc y la ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de

TERCERO.-La acción de responsabilidad ejercitada por los demandantes tiene amparo en lo preceptuado en el artículo 1903 del Código civil , pero también en la responsabilidad por actos propios, que se deriva del artículo 1902 del Código civil , en la medida en que la entidad demandada era la promotora de la obra que actuaba como entidad empresarial cuyo objeto social era la construcción y venta de las viviendas con ánimo de lucro, por lo que en tanto que responsable de la organización de la obra y de la actuación de las personas por la misma contratadas, debe responder de los daños causados a terceros si se prueba la relación causal entre la obra realizada y los daños aparecidos en la finca colindante.

La promotora de la obra no puede escudarse en el argumento de que contrató a profesionales cualificados para la realización de la obra porque a pesar de que este argumento se ha venido admitiendo para el caso de particulares ajenos al negocio de la promoción inmobiliaria y sin conocimientos de construcción ni de gestión de obras, no es aplicable a quien perteneciendo a una organización empresarial, con ánimo de lucro, organiza las tareas de construcción de un edificio para proceder a la venta a terceros de las viviendas resultantes, supuestos en los que hay que entender que la labor de dirección empresarial, en tanto que determinante de beneficios, debe acarrear también las correspondientes responsabilidades por daños a terceros.

Por lo expuesto, no es admisible la pretensión de la promotora apelante de eximirse de toda responsabilidad con la alegación de que eligió a profesionales colegiados porque con independencia de que no es la responsabilidad de los técnicos la que ahora se enjuicia, sino la de la promotora de la obra, se trataría, en todo caso, de una responsabilidad de carácter solidario, y como ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 31 de enero de 2007 entre otras) 'esta responsabilidad solidaria faculta al perjudicado a dirigirse contra todos o algunos de los presuntos responsables civiles y ello sin perjuicio de que, al permanecer preexistentes las relaciones internas, se puedan utilizar las acciones de repetición que en su caso procedan'.

CUARTO.-Centrándonos ya en la concreta entidad del daño, el informe pericial acompañado con la demanda justifica adecuadamente la entidad del perjuicio y el nexo causal con la obra ejecutada en la finca colindante.

En efecto, la alegación de la recurrente acerca de que no se había acreditado el estado de la finca de los actores antes del inicio de las obras por parte de la demandada, no puede estimarse pues del informe pericial resulta que los agrietamientos y figuraciones eran de fecha reciente, excluyendo la posibilidad de que se hubieran provocado por movimientos de asentamiento o fisuración de la propia vivienda, extremo que confirma el peritaje emitido por el Sr. Luis .

En lo que afecta a los daños en la pavimentación exterior, a pesar de que el perito Sr. Luis no afirma con rotundidad que los daños aparecidos en la zona opuesta a la finca colindante fueran debidos a la obra en la finca colindante, lo cierto es que el movimiento de deslizamiento provocado por las obras en la finca del número 36 afectó a la totalidad de la finca de los actores y no solo a la parte de la misma que linda con la finca en construcción, como así explicó el perito Sr. Ricardo al señalar que se había producido un movimiento generalizado en toda la zona.

Las consideraciones precedentes determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Las costas de esta alzada han de ser a cargo de la parte apelante pues no se observa la complejidad alegada ni por ende, la existencia de las dudas de hecho o de derecho a que se refiere el artículo 398 en relación al artículo 394 LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Seyla 3000 SL contra la sentencia de 8 de abril de 2011 dictada por

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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