Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 11/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 409/2013 de 14 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 11/2014

Núm. Cendoj: 11012370022013100342


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 1 1

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CADIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 813/2011

ROLLO DE SALA Nº 409/2013

En Cádiz a 14 de enero de 2013.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante Belarmino , representada por el Pdor. Sr. Lepiani Velázquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Guillén Berraquero.

Han comparecido en calidad de apeladas la entidad IBERMONTADITOS S.L.y la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A., representadas por la Pdora. Sra. Gómez Coronil, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Guerrero Pinedo.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 27/noviembre/2012 en el procedimiento civil nº 813/2011, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso del apelante debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para desestimar la demanda interpuesta por el Sr. Belarmino .

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Recordemos que en la demanda el hecho que se imputa a Ibermontaditos S.L. y a su aseguradora es la colocación en la terraza instalada en la Plaza de la Catedral de ' una de las bases de sombrilla (...) de ochenta centímetros de ancho', siendo así que (i) estaba ubicada ' entre las mesas' en ' una zona de paso permitido', y (ii) ' la visión de la base de la sombrilla era limitada debido al color de ésta, gris, al igual que la calzada, y a la escasa altura de ésta'. Como consecuencia de ello, el Sr. Belarmino tropezó con la citada base de sombrilla y cayó al suelo. Debe hacerse notar que el actor tenía al momento de acaecer el suceso litigioso, estaba próximo a cumplir setenta y cinco años de edad.

De ese suceso se pretende extraer una responsabilidad civil que entendemos no amparada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Un somero repaso a la última jurisprudencia del Tribunal Supremo enseña desde luego lo contrario. De hecho este tribunal viene aplicando sin solución de continuidad la tesis contraria (así por ejemplo en sentencias de 13/abril/2010, Rollo nº 66/2010 , 3/junio/2010, Rollo nº 163/2010 , 21/octubre/2011, Rollo nº 366/2011 y 23/octubre/2012, Rollo nº 276/2012 ), bien explicada por el alto Tribunal en numerosas sentencias entre las que cabe destacar las de 31/octubre/2006 , 25/enero/2007 ó 22/febrero/2007 .

En todas las sentencias del alto Tribunal antes citadas se repite el razonamiento que, a continuación, se transcribe: ' La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados'.

Más en concreto, en lo que hace a los supuestos de responsabilidad por caídas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo, se inclina por discriminar entre los supuestos en los que se constata la existencia de alguna negligencia en la conducta de sus titulares, de aquellos otros en los que caída es absolutamente fortuita ajena a las obligaciones, por estrictas que éstas sean, de conservación, vigilancia y mantenimiento del establecimiento: ' Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.

Siendo todo ello así, si falta la alegación o prueba -a cargo de quien reclama la indemnización- del hecho generador de la responsabilidad conforme a los parámetros vistos, será de aplicación ' un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente)'.

Tales ideas se han venido repitiendo reiteradamente. Ejemplo de ello es la sentencia del Tribunal Supremo de 25/octubre/2011 , que cita la de 31/mayo/2011 , ilustrativa de la idea generalmente extendida en la jurisprudencia según la cual sigue siendo necesario el reproche culpabilístico. Y es que ' la culpa extracontractual, sancionada en el artículo 1.902 del Código Civil , consiste no ya en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, lo que constituiría imprudencia grave, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa, siendo profusa la doctrina de dicha Sala en la que destaca la relevancia del sector del tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta, teniendo declarado ( SSTS de 31 de Octubre de 2.006 , de 29 de Noviembre de 2.006 , de 22 de Febrero de 2.007 y de 17 de Diciembre de 2.007 , entre otras muchas) en relación con caídas acaecidas en edificios en régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales de diversa naturaleza la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, no pudiendo, por el contrario, apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a distracción del propio perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida'.

TERCERO.-En principio no parece haber duda de que la caída del actor, en razón a las circunstancias concurrentes, debe ser atribuida a su propio descuido al caminar entre las mesas instaladas por la entidad demandad en la Plaza de la Catedral. Y convendrá de entrada indicar que su instalación estaba autorizada por el Ayuntamiento de esta ciudad según es de ver en el boletín de denuncia levantado por la Policía Local

A partir de aquí es difícil objetivar la negligencia eventualmente cometida por la demandada. Bajo el epígrafe ' actuación negligente' del escrito de recurso se contienen alegaciones que en absoluto son útiles para dar le alguna vitalidad. No lo son desde luego las que pretenden sin más objetivar la responsabilidad civil extracontractual en estos casos en razón de la explicación antes dada.

Y analizando cada uno de los eventuales problemas, inmediatamente se pone de manifiesto que no son tales. En primer y fundamental lugar lo que se dice es que la base de sombrilla con la que tropezó el Sr. Belarmino no se veía, al tratarse de una base ' gris, pequeña y plana', que se confundía con el ' asfalto'. Sobre la base de ignorarse si efectivamente la base carecía de sombrilla -pese a que en el recurso se manifieste que la encargada del establecimiento así lo reconoció en el boletín de denuncia, ello es completamente incierto, es decir, nada refiere la misma al respecto en el citado documento, por contra la Policía Local las encuentra, y fotografía, ya puestas, y es el actor quien entonces manifestó que no había sombrillas- los datos que se facilitan para acreditar la falta de visibilidad no resisten la más mínima crítica. Es hecho notorio que la Plaza de la Catedral no está asfaltada, al estar prohibida la circulación desde hace años; los adoquines que forman su suelo son grises, pero parece poco confundibles con una base de sombrilla de color similar de forma, textura y color bien diferente. No se trataba de pies o sombrillas dispersas según es de ver en la fotografía tomada por la Policía Local y en el plano aportado; como se explica en la sentencia recurrida, se trataba de elementos ordenados en hilera para dar sombra a las mesas y sillas del establecimiento ortogonalmente dispuestas en el espacio de la plaza por ellas ocupable. Quiere ello decir que no se traba de un elemento aislado y oculto, sino que estaba a la vista y formaba parte de una hilera de pies bien detectable si tenemos en cuenta que la propia representación letrada del actor admite que otros pies, por su tamaño y color, sí eran fácilmente perceptibles. Por otra parte, si el pie de sombrilla que nos ocupa, era pequeño y plano, mal se entiende que pudiera tropezarse con él, es decir, carecía de la entidad suficiente como para provocar el tropiezo de una persona con la capacidad de deambular corriente; si el tropiezo tuvo lugar con el vástago del pie donde se debe insertar la sobrilla, y éste tenía una altura de 15 centímetros, siempre según el recurrente, también tendrá poca explicación que algo que sobresale del suelo esos 15 centímetros no llegue a ser observado por un viandante medianamente atento.

Por lo demás, un pasillo de paso entre las hileras de mesas y sillas, tal y como se observa en la fotografía, de 80 centímetros es suficiente para que pese con holgura una persona normal. No se explica en todo caso la razón por la cual el Sr. Belarmino se dirige hacia el centro de la Plaza de la Catedral; el paso hacía la calle Cobos o havia la calle Compañía estaba abierto y despejado, según puede verse en el plano aportado. Si quiso dirigirse hacia ese lugar tuvo que percatarse que se estaban celebrando otras actividades en la referida Plaza, ocupando buena parte de su extensión, siendo entonces él quien debió de extremar el cuidado al dirigirse hacia la zona donde existían instalaciones provisionales.

CUARTO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Belarmino contra la sentencia de fecha 27/noviembre/2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.

SEGUNDO.- Condenamos a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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