Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 11/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 791/2012 de 17 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 11/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100004

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:206

Núm. Roj: SAP MA 206/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 11/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 791/2012
JUICIO Nº 1458/2009
En la Ciudad de Málaga a diecisiete de enero de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de
Procedimiento Ordinario Nº 1458/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone
recurso Dª Rosario y Dª. Zaira (fallecida) que en la instancia han litigado como parte demandante y
comparecen en esta alzada representadas por los Procuradores D. JAVIER DUARTE DIEGUEZ Y Dª. ELENA
AURIOLES RODRÍGUEZ. Son partes recurridas D. Horacio , D. Justino , OBRAS PROYECTOS Y
SERVICIOS GRUPO MALAGUETA SL y SEGUROS PATRIA HISPANA , que en la instancia haN litigado
como parte demandada y comparecen en esta alzada representados por los Procuradores Dª. VICTORIA
MORENTE CEBRIANy D. FRANCISCO JOSE MARTINEZ DEL CAMPO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19 de octubre de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D./Dña. Zaira frente a D./Dña. Justino , D. Horacio , Obras y Proyectos y Servicios Grupo Malagueta S.L. y La Patria Hispana, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con imposición a la actora de las costas del Juicio.

Que debo absolver y absuelvo a D./Dña. Sabino de las pretensiones ejercitadas en la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D./Dña. Zaira , con imposición a la actora de las costas del Juicio, declarando finalizado el proceso respeto de los mismos.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de enero de 2014 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.-.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora, en reclamación de la suma de 5. 968 # por las lesiones causadas por estrés traumático sufridas a consecuencia de la caía de un camión grúa que estaba realizando obras en la vivienda contigua y que ocasionaron daños en su vivienda que han sido reparados.

Frente a dicha sentencia, la parte actora-apelante formula su recurso en base a considerar que ha existido error en la valoración de las pruebas, tanto en lo concerniente a la determinación de la responsabilidad de los demandados en la causación del evento dañoso como en la valoración médica de las lesiones sufridas.

Las partes apeladas se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Ninguna de las partes discute la realidad de la caída de la grúa y los daños que se ocasionaron a consecuencia de ello, circunscribiéndose la cuestión litigiosa a determinar el grado de responsabilidad de cada uno de los que intervinieron en la obra, la realidad de las lesiones sufridas por la actora y, en caso afirmativo, el nexo causal entre el accidente acontecido y las referidas lesiones.

La demanda se dirigió, en un principio, contra el dueño de la obra (propietario del edificio) y promotor de la misma, D. Justino , contra la empresa constructora Obras, Proyectos y Servicios, Grupo Malagueta S.L., y contra su administrador único D. Horacio , contra la entidad Seguros La Patria Hispana, como entidad aseguradora de la obra, y contra D. Sabino , como arquitecto superior director de la obra.

Posteriormente, en el acto de la audiencia previa, la actora renunció a la acción ejercitada contra D.

Sabino .

Tampoco existe discusión en cuanto al modo de producirse los hechos: cuando un camión grúa de la empresa 'Margen Real de Estructuras S.L.', subcontrada por la constructora Obras, Proyectos y Servicios, Grupo Malagueta S.L., estaba realizando tareas de traslado de una cuba con materiales, una de las patas de apoyo del camión grúa cede al hundirse la acera, lo que provoca el balanceo de la cuba, lo que origina, además del golpeo a un andamio donde están subidos dos obreros que resultan lesionados, la caída en el patio de la vivienda de la actora de cuatro vigas que ocasionan daños en dicho vivienda, los cuales han sido reparados.

Nos encontramos, pues, con un accidente acontecido por el hundimiento de una de las patas del camión grúa sobre la acera, hecho que no puede considerarse fortuito, pues el manejo de máquinas de grandes dimensiones y peso y de unas características tan especiales como las de los camiones grúa, que ejercen una gran presión sobre el suelo sobre el que se asientan, debe llevar consigo el estudio de los lugares donde se colocan, y la adopción de cuantas medidas de seguridad sean procedentes, habida cuenta del peligro potencial que representan, al tener por objeto el traslado de materiales de gran peso a lo largo de la obra, de modo que hay que prevenir cualquier situación que pueda provocar no solo la caída de la grúa sino la caída de los elementos que transporta.

Como señala la STS nº 186 de 2 de Mazo de 2000, 'ante todo hay que decir que el artículo 1902 del Código Civil , así como sus concordantes, establece y regula la obligación surgida de un acto ilícito y que se puede estimar como uno de los preceptos emblemáticos del Código Civil , del cual surge la figura de la responsabilidad o culpa extracontractual - también 'aquiliana' por haber sido introducida en el área jurídica por la 'Lex Aquilina del siglo III a. de C.'- figura que, en el fondo y forma, está sufriendo una evolución progresiva, no solo en el campo de la doctrina sino también en el de la jurisprudencia, y ello debido a dos datos remarcables, como son: a) un sistema de vida acelerado y de enorme interrelación, b) la tendencia a maximilizar la cobertura en lo posible las consecuencias dañosas de la actividad humana. Todo lo cual lleva inexorablemente a objetivizar la responsabilidad, perdiendo importancia, en el campo sustantivo la teoría culpabilista, y en el campo procesal, la imposición de la inversión de la carga de la prueba. Pero es más, dicha atenuación culpabilista e incluso de la antijuridicidad, que alguna doctrina moderna rechaza como elemento constitutivo, y dicha inversión de la carga probatoria, lleva inexcusablemente a una enorme ampliación de la obligación 'in vigilando' y a un 'plus' en la diligencia normalmente exigible. Desde luego es incuestionable que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la de esta Sala, sobre todo la más actual, tiende hacia establecimiento emblemático de la responsabilidad objetiva, en la derivada de los eventos concretados en el art. 1902 del Código Civil , pero nunca lo ha realizado hasta establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical, y así, como epítome de una doctrina jurisprudencial pacífica y ya consolidada, hay que reseñar la sentencia de 16 de diciembre de 1988 , cuando dice que 'la doctrina de esta Sala no ha objetivado en su exégesis del art. 1902 del Código Civil su criterio subjetivista y sí, únicamente, para su más adecuada aplicación a las circunstancias y exigencias del actual momento histórico, ha procurado corregir el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado', y, sigue diciendo 'por otra parte, dicha corrección, bien se opere a través de la aplicación del principio del -riesgo -, bien de su equivalente del de - inversión de la carga de la prueba -, nunca elimina en dicha interpretación los aspectos, no radical sino relativamente subjetivista con que fue redactado (dicho art. 1902 del Código Civil )'. Ello, no es sin embargo causa ni motivo para que tal responsabilidad surja siempre, dado que también y como tiene proclamado esta Sala, es de tener muy en cuenta la conducta de quien sufrió el daño, de tal modo que cuando ésta sea fundamentalmente determinante de dicho resultado, indudable resulta por aplicación de los principios de la Justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, (no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que se pueda reprochar a un tercero)'.Ahora bien, toda obligación, derivada de un acto ilícito, según constante y, también pacífica jurisprudencia exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) Una acción u omisión ilícita, b) La realidad y constatación de un daño causado, c) La culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto, que si ha habido daño ha habido culpa y d) Un nexo causal entre el primer y segundo requisitos (como sentencia epitome se señala la dictada el 24-XII-92 ). Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante - efecto -, la doctrina jurisprudencial vienen aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el actor antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , pues 'el cómo y el porqué se produjo el accidente', constituye elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso'.

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 4 de Julio de 2013 (sección 5ª), el problema relativo a si el comitente en el contrato de obra, responde de los daños que cause a un tercero el técnico, el contratista o el subcontratista a quienes encargó la dirección y realización material de una obra, directamente o por medio de sus empleados, y si, en consecuencia, la responsabilidad por hecho ajeno que la ley impone a los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto a los perjuicios causados por sus dependientes, en el art. 1903, párrafo cuarto, del Código Civil , se extiende a la relación jurídica entre comitente y contratista, ha sido resuelto por esta Sala (así, nuestras Sentencias de 12 de mayo de 2005 , 18 de julio de 2006 , 23 de octubre de 2008 y 18 de octubre 2012 ), siguiendo la jurisprudencia mayoritaria, en el sentido de considerar que, cuando se trata de contratos entre personas o empresas no determinantes de una relación jerárquica y de subordinación o dependencia entre ellas, falta la razón esencial para aplicar la norma citada, puesto que, por lo general, no puede decirse que quién encarga cierta obra a un empresa autónoma en su organización y medios, con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder de los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado cierta participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su control, vigilancia y dirección ( SS TS 4 enero 1982 , 7 octubre 1983 , 9 julio 1984 , 27 noviembre 1993 , 4 abril 1997 , 11 junio 1998 , 8 mayo 1999 , 18 marzo 2000 , 12 marzo 2001 , 27 mayo 2002 , 22 julio 2003 , 18 julio 2005 , 3 abril 2006 , 26 septiembre 2007 y 1 octubre 2008 ). Es cierto que dicha relación de subordinación o dependencia ha sido interpretada, en general, por la doctrina y la jurisprudencia en términos de amplitud y flexibilidad y no en sentido estricto o jurídico formal, de manera que no tiene por qué basarse en un vínculo de naturaleza laboral, pero, en todo caso, ha de haber una cierta dependencia, aunque sea indirecta y ocasional, de manera que la actividad del agente dañoso se encuentre potencialmente sometida a la posible intervención del comitente, pudiendo derivar del hecho de actuar el sujeto causante del daño al servicio o dentro de la organización de quien ha de ser declarado responsable civilmente, o con los medios y materiales que éste le proporciona ( SS TS 8 abril 1996 , 3 octubre 1997 , 24 marzo 2001 , 3 abril 2006 , 1 febrero 2007 y 1 octubre 2008 ). Así, cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas no resulta aplicable el art. 1903 del CC , salvo en aquellos casos en los que el comitente se reserva funciones de vigilancia y de control o la participación en los trabajos encargados al contratista o subcontratista de forma que éste no es autónomo ( SS TS 9 julio 1994 , 20 diciembre 1996 , 11 junio 1998 , 25 mayo 1999 , 18 marzo 2000 , 12 marzo 2001 , 16 mayo 2003 y 3 abril 2006 ). También se entiende que normalmente resulta excluida la relación de dependencia, y con ello la responsabilidad por hecho de otro, cuando en el contrato celebrado entre el comitente y el contratista se contiene una cláusula en virtud de la cual este último se hace cargo de la responsabilidad que puede dimanar de la producción del evento dañoso, ya que la existencia del pacto por el que el contratista asume esta responsabilidad civil lo configura como entidad independiente del comitente, que queda así exonerado ( SS TS 12 marzo 2001 , 18 julio 2005 ), pero sin que la inclusión de una cláusula de esta naturaleza sea por sí suficiente para eliminar la relación de dependencia determinante de la responsabilidad por hecho de otro en aquellos casos en los que la prueba practicada demuestra que, independientemente de lo pactado, el vínculo de dependencia o subordinación ha existido de facto, por haberse reservado el dueño de la obra funciones de suficiente relevancia, de vigilancia o participación en los trabajos, especialmente si tienen relación con la adopción y cumplimiento de las medidas de seguridad (S TS 3 abril 2006).

Por otra parte, la responsabilidad directa del comitente, al amparo del art. 1902 del CC , puede también fundarse en la culpa 'in vigilando' o 'in eligendo'. Ahora bien, para apreciar dicha culpa 'in vigilando' será necesario, en definitiva, que el dueño de la obra mantenga la vigilancia, el control o la participación en los trabajos del contratista, y en su caso del técnico, o no estuviera totalmente desligado de la dirección de los mismos, de modo que el contratista no actúe con carácter autónomo ( SS TS 3 octubre 1997 , 25 mayo 1999 , 15 julio 2000 , 2 noviembre 2001 , 3 abril 2006 y 30 marzo 2007 ), o que el acto lesivo haya sido realizado en la esfera de actividad del comitente responsable ( SS TS 7 noviembre 1985 , 20 diciembre 1996 , 9 junio 1998 , 24 junio 2000 , 2 noviembre 2001 y 25 enero 2007 ). Y en lo que concierne a la responsabilidad directa del comitente por 'culpa in eligendo', susceptible de fundarse en el art. 1902 del CC , por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista, sólo se dará cuando las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas o no ofrezcan las debidas garantías de seguridad ( SS TS 18 julio 2005 , 3 de abril 2006 , 25 enero 2007 , 17 septiembre 2008 y 23 junio 2010 ), mientras que, en los demás casos, en los que el dueño de una obra encarga diligentemente su ejecución a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio correcto de la 'lex artis', desentendiéndose de como se realizan efectivamente los trabajos, cesa la responsabilidad establecida en el art. 1903 del CC , siempre que no exista una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor de la obra causante del daño y el comitente ( SS TS 7 noviembre 1985 , 11 junio 1998 , 18 julio 2002 y 17 septiembre 2008 ). En cuanto al elemento del riesgo que cabe apreciar en determinadas actividades, y que se erige en título objetivo de la responsabilidad de quienes se benefician de ellas, ha de vincularse exclusivamente a la empresa contratista cuando no existe medio de traslación alguno de ese riesgo, en cuanto título de imputación del daño, al dueño de la obra, agotándose la responsabilidad así considerada en aquélla, puesto que en tal caso la que cabe atribuir al comitente tiene una base esencialmente culpabilística (S TS 26 septiembre 2007).

Es reiterada la doctrina recaída sobre el art.. 1903 del C. Civi,l sobre el cual se dice que en aquellos casos en que se causen daños con intervención de varias empresas ligadas entre si por una relación contractual en la que, actuando cada una de ellos con cierta autonomía en el desempeño de su actividad, no existe total independencia sino que la contratista asume facultades de dirección, vigilancia o participación en los trabajos de subcontratista, o en parte de ellos, esa ingerencia más o menos extensa o intensa hace persistir la relación de dependencia que sirve de base al mentado precepto (SSTT 18-6-1979, 4-1-1982, 2-11-1983, 26-6-1984, 2-7- y 27-11-1983) en virtud del cual surge la obligación de reparar el daño causado no sólo por los actos u omisiones propios sino también por los de aquellas personas de quienes de debe responder.

Tampoco se puede alegar infracción por culpa in eligendo respecto de la empresa que efectuó la obra.

La sentencia de 27 Nov. 1993 , recoge la de 9 Jul. 1984 que, a su vez, cita la de 4 Ene. 1982 , en relación con la responsabilidad del propietario de la obra, afirmando que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellos, falta toda razón esencial para aplicar el art. 1903, puesto que, por lo general, no puede decirse que quien encarga una obra o una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder por los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos sometiéndolos a su vigilancia o dirección; doctrina que se reitera en las sentencias de 4 Abr. 1997 , 11 Jun. 1998 y 29 Sep. 2000 .

Pues bien, dicho lo cual, es clara la negligencia de los responsables de la empresa subcontratada 'Margen Real de Estructuras S.L.', que fue la empresa que colocó la grúa y manejaba la misma cuando aconteció el accidente, al no haber adoptado las precauciones necesarias para evitar el hundimiento de una de las patas de la grúa sobre la acera, con el consiguiente peligro, empresa que no ha sido demandada en la presente litis.

Pero también es de apreciar una evidente negligencia en la empresa constructora, que es la responsable última de cuanto acontezca en la obra, sin que los hechos acontecidos puedan ser considerados ajenos a su actividad, pues como tal constructora es ella la que da las instrucciones pertinentes para todo cuanto acontece en la obra, y entre ellas las relativas a la supervisión del lugar donde se coloca la grúa y todos los demás elementos y materiales que conforman una obra, de modo que, la empresa subcontratada se encuentra en un evidente plano de subordinación o dependencia con respecto a la empresa constructora, la cual sigue conservando en la actuación de la subcontratada la labor de dirección y ejecución material de la obra, y las labores de transporte de materiales dentro de la obra no le puede ser ajena a la empresa constructora, como puede comprobarse con el contrato de ejecución de obra firmado con el promotor y dueño de la misma obrante al folio 93 de las actuaciones, en el que se llega a afirmar que 'los daños producidos en las fincas vecinas y a terceros, debido al empleo de medios y métodos inadecuados, serán a cargo del contratista (cláusula décimo segunda) y que 'el contratista es responsable, a todos los efectos, del personal a sus órdenes y el de los subcontratistas por él contratados' (cláusula décimo tercera).

No se ha acompañado documento alguno firmado entre contratista y subcontratista del que quepa exonerar de responsabilidad a la empresa constructora por las labores llevadas a efecto por el camión grúa, de modo que, a falta del citado documento contractual, ha de concluirse forzosamente que la labor de dirección de los trabajos realizados por la subcontrata eran supervisados por la empresa constructora, y ello es forzoso concluir a la vista del contrato de ejecución de obras celebrado entre el duelo de la obra y promotor de la misma con la contratista Obras, Proyectos y Servicios, Grupo Malagueta S.L.

En el presente caso esta Sala no comparte la apreciación fáctica de la sentencia apelada que rechaza toda vinculación de dependencia o subordinación entre la subcontratista propietaria del camión grúa y la empresa constructora, aunque sí se comparte el criterio de excluir de toda responsabilidad al dueño de la obra, que confió, contractualmente, la ejecución de la obra a la contratista, desvinculándose de la ejecución de la obra y sin haberse reservado facultades de inspección, supervisión o dirección de la misma, tal y como se desprende del contrato de ejecución de obra obrante al folio 93 de las actuaciones.

Por otra parte, el contrato de ejecución de obra se celebró con la empresa contratista Obras, Proyectos y Servicios, Grupo Malagueta S.L., y no con su administrador único como persona física, por lo que debe excluirse a éste de toda responsabilidad.



TERCERO.- La existencia de unas lesiones consistentes en estrés postraumático en la actora fueron puestas de relieve, de forma exhaustiva, en el acto del juicio por el Sr. Médico Forense, sin que las cuestiones planteadas a dicho funcionario por los Letrados de las partes demandadas lograran destruir el convencimiento de que las citadas lesiones fueron reales y están directamente conectadas con los sucesos acaecidos tras el incidente de la grúa.

Esta Sala, tras la revisión de la grabación del acto del juicio, la audición de la declaración prestada por el Sr. Médico Forense y tras el examen la documental médica aportada a las actuaciones, no puede compartir la valoración de la prueba pericial del Sr. Médico Forense llevada a cabo por la Juez 'a quo'.

En su intervención, el Sr. Médico Forense se ratificó en los dos informes emitidos a lo largo del proceso, obrantes a los folios 445 y 663, en los que de forma clara manifiesta que han existido daños de índole psíquicios, consistente en un cuadro de ansiedad y la descompensación orgánica de sus dolencios preexistentes relativas a hipertensión arterial e isquemia cardiaca senil, lesiones que han de considerarse, según dichos informes, derivado del suceso acontecido en su vivienda con el incidente de la grúa, por lo que entiende que se ha producido un estrés postraumático, existiendo una relación de causalidad entre los hechos acaecidos en la vivienda y el estrés postraumático, insistiendo en el que el tiempo invertido en la recuperación ha sido seis meses.

En el acto del juicio el Sr. Médico Forense explicó como, en base a los documentos médicos obrantes en las actuaciones a los folios 10 y 11, así como del examen del historial clínico de la actora y de su exploración personal, ha llegado a las conclusiones que refleja en sus dos informes, sin que pueda ser relevante el hecho de que el Sr. Médico Forense no pueda asegurar si la actora tomó medicación o fue tratada por algún especialista, cuando existen datos suficientes en las actuaciones que corroboran la existencia de las lesiones, tal y como explicó dicho funcionario.

Según el Médico Forense la actora tardó en curar de sus dolencias seis meses, solicitando la actora una indemnización de 5.968 #, que resultarían, según dicha parte, de los 60 días que estuvo incapacitada, a razón de 52,57 # por día, y de la suma de 2.820 # correspondientes a cinco puntos de secuelas valoradas a 564,09 # el punto.

El Sr. Médico Forense indica en su informe que la actora tardó en curar seis meses, por lo que debe entenderse que no han quedado secuelas, y, por otra parte, al no diferenciarse entre días impeditivos y no impeditivos habrá que entender, habida cuenta de la edad de la lesionada, que todos los días fueron no impeditivos, por lo que deben ser valorados, según baremo del año 2008, en la cantidad de 28,29 #, que, multiplicados por 180 días, da un resultado de 5.086,8 #.

Por tanto, la demanda debe ser estimada sustancialmente, condenando a la empresa codemandada Obras, Proyectos y Servicios, Grupo Malagueta S.L., y a la aseguradora La Patria Hispana a abonar la citada cantidad a la actora Habiéndose acreditado en esta alzada el fallecimiento de la actora Zaira , y habiéndose personado como heredera de la misma Rosario , los efectos de la presente sentencia se deberán entender producidos en la persona de la heredera personada.



CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la estimación parcial de la demanda, y con ello la imposición de las costas causadas en la primera instancia a las codemandadas que van a ser condenadas Obras, Proyectos y Servicios, Grupo Malagueta S.L., y La Patria Hispana, salvo las causadas por los demás codemandados, sobre las que no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno, habida cuenta de la necesidad de traer al proceso a todos los demandados para determinar la responsabilidad de cada uno en la causación de los daños.

En cuanto a las costas de esta alzada, la estimación parcial del recurso obliga a no hacer pronunciamiento sobre ellas ( artículo 398.2 de la LEC ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Zaira , fallecida durante la sustanciación de este recurso, y habiéndose personado como heredera de la misma Rosario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga, con fecha de 19 de Octubre de 2.011 , en los autos de juicio ordinario 1.458/09, y previa revocación parcial de la misma, debíamos: A) Estimar parcial y sustancialmente la demanda interpuesta en su día por Zaira contra Justino , OBRAS, PROYECTOS Y SERVICIOS GRUPO MALAGUETA S.L., LA PATRIA HISPANA y Horacio , condenando a OBRAS, PROYECTOS Y SERVICIOS GRUPO MALAGUETA S.L. y a LA PATRIA HISPANA S.A. a que abonen solidariamente a Rosario , como heredera de la actora Zaira , la suma de CINCO MIL OCHENTA Y SEIS EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (5.086,8 #), con imposición de las costas causadas a las citadas condenadas.

B) Absolver de todos los pedimentos contenidos en la sentencia recurrida a Justino y Horacio , sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la primera instancia, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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