Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 11/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 87/2013 de 08 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 11/2014
Núm. Cendoj: 41091370052014100007
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMO. SR. MAGISTRADO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
REFERENCIA
JUZGADO de 1ª Instancia nº 4 de Sevilla
ROLLO DE APELACION 87/13-F
AUTOS Nº 1644/10
En Sevilla, a ocho de Enero de dos mil catorce.
VISTOS por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ HERRERA TAGUA, Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 1644/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla, promovidos por Dª Isidora , representada por la Procuradora Dª Elisa Sillero Fernández contra Dª Salome y la entidad Mapfre Familiar, S.A., representadas por la Procuradora Dª Isabel Pradas Estirado; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 10 de Mayo de 2011 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Sillero Fernández, en nombre y representación de DÑA. Isidora , contra DÑA. Salome y MAPFRE FAMILIAR, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los citados demandados de los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con imposición de costas a la parte actora. Así por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma.
SEGUNDO.-Dada a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Elisa Sillero Fernández, en nombre y representación de Doña Isidora , se presentó demanda contra Doña Salome y la entidad Mapfre Familiar, S.A., interesando que se les condenase al pago de 627,15 euros, importe de los daños que tuvo su vehículo, BMW, matrícula ....-ZVM , cuando se disponía a aparcar en zona habilitada, en modo batería, en una calle de Tomares, y fue golpeado por el vehículo Opel Corsa, matrícula ....-GPJ , que se encontraba estacionado a su lado derecho, al abrir la conductora, Sra. Salome , la puerta. La parte demandada se opuso, alegando que fue el vehículo de la actora el que impactó cuando ya estaba la puerta abierta. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora, que reiteró sus pretensiones.
SEGUNDO.- En supuestos como el presente, en el que ambas partes alegan que el comportamiento negligente, del que derivó el evento dañoso, fue ejecutado por la parte contraria, es notorio que no procede la aplicación de las correcciones que la jurisprudencia ha introducido en la reiterada interpretación de la responsabilidad extracontractual, como son la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba, y que posteriormente, la primera se ha acogido explícitamente por el artículo primero de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , de modo que el perjudicado solo ha de demostrar la actividad realizada, el daño, y la relación de causalidad, y la parte demandada es quien ha de destruir la presunción de culpabilidad. En supuestos como el presente, no es posible aplicar dicha correcciones, sobre la base de que intervienen dos vehículos en el accidente, y alegan ambas partes que el responsable es el contrario. En este sentido, la Sentencia de 17 de junio de 1.996 declara que: 'Es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria.
Y así se destaca la sentencia de 28 de mayo de 1.990 , que tiene sus precedentes en las S.S. de 19 de febrero , y 10 de marzo de 1.987 , así como en la de 10 de octubre de 1.988 , cuando dice que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo'.
En parecidos términos declara la Sentencia de 11 de febrero de 1993 , con cita de la de 7 de junio de 1991 , que: 'no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículo (en ese caso, como en el que nos ocupa, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas'. Por su parte, la Sentencia de 5 de octubre de 1993 expone que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil .
Ello conlleva, que necesariamente la parte que formule reclamación venga obligada, a efecto de que pueda estimarse su pretensión, a acreditar los tres requisitos exigidos en la responsabilidad extracontractual. En concreto, un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso, es decir, una conducta negligente; un resultado dañoso para algo o alguien; y una relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.
TERCERO.- Dado que ambas partes mantienen versiones claramente contradictorias, la parte actora sostiene que fue la demandada quien abrió sorpresivamente la puerta del lado del conductor, mientras que las demandadas sostienen que la puerta estaba abierta con anterioridad a introducirse el automóvil de la Sra. Isidora , conducido por su hijo, Don Roque , en el aparcamiento, necesariamente vendrá obligada la parte actora a realizar el correspondiente esfuerzo probatorio que despeje toda sombra de duda sobre la certeza de la realidad de los hechos que sustenta su pretensión. Caso contrario, deberá soportar las consecuencias negativas de la carga probatoria, al tratarse de hecho trascendentales.
Es incuestionable que, a priori, las versiones de las partes, analizadas aisladamente, no pueden considerarse adecuadas y suficientes para estimar una concreta pretensión, porque ha de entenderse que estas versiones, dado que están en nivel de igualdad, gozan de la mismas credibilidad. Sin embargo, es posible, dependiendo del caso concreto, realizando un riguroso y racional examen de las mismas, por las características de una y otra, por la verosimilitud, coherencia, o rotundidad pueda otorgarse mayor eficacia o trascendencia a una frente al otra, tras ese análisis comparativo, siempre y cuando la otra versión destaque por todo lo contrario, es decir, porque sea absurda, disparatada y descabellada. Salvo estos supuestos excepcionales, lo normal ante versiones contrapuestas, es exigir un esfuerzo probatorio adecuado, que no supone que sea la propia parte quien deba aportar el material probatorio, sino que lo esencial es que el hecho quede acreditado con independencia de quien lo presente, dada la vigencia del principio de adquisición procesal.
En el presente supuesto, nos encontramos con tres testigos, dos propuestos por la actora y uno por las demandadas, que mantienen la versión de la parte que los ha propuesto.
En relación a la prueba testifical tiene declarado esta Sala que es cierta la tradicional animadversión, desconfianza o cautela a dicha prueba, pero ello no impide que sea necesaria e indispensable en muchas ocasiones se erige en crucial y determinante cuando no es posible, dado el desarrollo de los hechos, otro medio de prueba. Su valoración necesariamente ha de realizarse conjuntamente con las demás pruebas, y desde luego aplicando la regla de la sana critica, que conforme a una reiterada doctrina supone el discurrir humano que ha de seguirse para valorar, sin voluntarismos y arbitrariedades, los datos suministrados por la prueba. Es una operación crítica y lógica, para lo cual la experiencia y el buen sentido del juzgador, ha de tener en cuenta la relación del testigo con las partes, con los hechos, las respuestas que dé a las preguntas de las partes, e incluso del juez, sin olvidar su conducta durante la declaración, nerviosismo, capacidad de expresión, y todas aquellas cuestiones que nos pueden servir para determinar y valorar la certeza del relato emitido por el testigo. En este sentido la Sentencia de 9 de enero de 1.985 declara que: 'La libre apreciación de los Tribunales habrá de tener en cuenta no sólo la 'razón de ciencia' que los testigos hubiesen dado, sino también las circunstancias que en ellos concurran'. Criterios que con la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil solo podía aplicarlos adecuada e íntegramente el Juez en cuya presencia se había practicado la prueba, a diferencia de la novedosa regulación de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que permite al Tribunal ad quem, aplicar dichos criterios, porque mediante la grabación se puede observar casi in situ el desarrollo de las pruebas.
Tras un renovado examen y valoración de las mencionadas testifícales, esta Sala no puede llegar a conclusión diferente a la que se concluye el Juez a quo, dado que, como ya hemos señalado, se limitan a reiterar la versión de la parte que los ha propuesto. El Sr. Roque , conductor del vehículo de la actora, no podemos olvidar que es el hijo de ésta, con lo cual, es evidente el interés en que se acoja la versión de la misma sostiene la versión de la actora. La Sra. Milagrosa se limita a reiterar la versión del conductor, sin que fuera capaz de aclarar si la Sra. Salome , al momento del impacto, tenía, o no, puestos los pies en la calzada, es decir, fuera del vehículo, como sostienen las demandadas, a los efectos de señalar que la apertura de la puerta no tuvo lugar en el momento de introducirse el vehículo BMW en el aparcamiento, sino que se había realizado con anterioridad. En sentido contrario, se manifestó el Sr. Aquilino , cónyuge de la Sra. Salome , es decir, que la apertura de la puerta se realizó con anterioridad, no en el preciso momento que aquel vehículo entraba en el aparcamiento.
Estamos ante claras y evidentes versiones testifícales contradictorias, que, a pesar de realizar una evaluación detallada y exhaustiva, no es posible determinar cuál es la más cercana a la realidad de los hechos que acaecieron, porque no se aprecian dudas, vacilaciones, contradicciones en los respectivos relatos, que permitan inclinarse por una u otra. La eficacia de la prueba testifical no depende tanto de su aspecto cuantitativo como de su aspecto cualitativo, máxime cuando ninguna ha sido detallista y clarificadora de todo el desarrollo de los hechos, sin olvidar la vinculación personal con las parte que los ha propuesto. Y es la única prueba practicada, porque la ubicación de los daños no es determinante y concluyente, como pretende la recurrente. Qué los daños, el vehículo Opel Corsa, los tenga en el ángulo de la puerta no es indicativo de que se estuviera abriendo la puerta, cuando se introdujo en el aparcamiento el vehículo de la parte actora, porque depende del momento de desarrollo de una y otra acción. Sobre el ángulo de la puerta se puede impactar si la puerta ya está abierta con anterioridad, aunque no lo sea en toda su extensión, porque puede tenerse parcialmente abierta en un momento anterior a salir, porque se esté buscando algo, se esté conversando con el acompañante o por cualquier otra razón. Tampoco cuando lo esté en toda su extensión, si el otro vehículo no está aparcando muy cerca, incluso, como manifiesta la actora, cuando se está en la maniobra de apertura, en un momento tan cercano a introducirse el otro vehículo en el aparcamiento, que el conductor no puede realizar otra maniobra distinta al impacto o colisión.
En conclusión, el esfuerzo probatorio no ha sido adecuado para adverar la pretensión de la recurrente, de modo que ha de rechazarse.
CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elisa Sillero Fernández en nombre y representación de Dª Isidora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla, con fecha 10 de Mayo de 2011 en el Juicio Verbal nº 1644/10 , la debo confirmar y confirmo íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
