Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Civil Nº 11/2014, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 8/2014 de 31 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 11/2014

Núm. Cendoj: 42173370012014100014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00011/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL:RECURSO DE APELACION (LECN) 8/14

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION DE SORIA Nº 2

Procedimiento de origen : Juicio Verbal Desahucio 121/13

SENTENCIA CIVIL Nº 11/2014

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

==================================

En Soria, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal desahucio 121/13, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN DE SORIA Nº 2, siendo partes:

Como apelante y demandante MOBELYDE SOCIEDAD COOPERATIVA representado por el Procurador Sra. Lavilla Campo, y asistido por el Letrado Sra. Sanz Miguel Bartolomé.

Y como apelado y demandado DUARTE SOCIEDAD COOPERATIVA representado por el Procurador Sra. González Lorenzo y asistido por el Letrado Sr. Gómez Cobo.

Antecedentes

PRIMERO .-En fecha de 15 de abril del 2013, se presentó demanda promovida por la Procuradora Sra. Lavilla Campo, en nombre y representación de Mobelyde Sociedad Cooperativa, de juicio verbal, por resolución de contrato y acción de reclamación de cantidad contra Duarte Sociedad Cooperativa, siendo presentada ante el Juzgado Decano de esta ciudad, que dictó decreto en fecha de 16 de mayo del 2013, admitiendo a trámite la demanda y requiriendo de desalojo a la parte demandada.

SEGUNDO .- En fecha de 7 de noviembre del 2013, tuvo lugar la celebración del acto de la vista, quedando pendiente de sentencia desde entonces.

TERCERO .- En fecha de 12 de noviembre del 2013, se dictó sentencia, en el órgano judicial, en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente pronunciamiento: 'Desestimo en la instancia la demanda interpuesta por la actora, frente a Duarte, Sociedad Cooperativa, no habiendo lugar a un especial pronunciamiento sobre costas'.

CUARTO .- Esta sentencia fue recurrida por la parte actora en fecha de 19 de diciembre del 2013, objeto de oposición en fecha de 3 de enero de 2014, y siendo remitida a esta Sala que designó Magistrado Ponente y demás miembros del Tribunal, fijando el mismo día 27 de enero del 2014, para deliberación, votación y fallo, quedando, desde entonces, pendiente de resolución, y habiéndose observado, en la tramitación de este recurso las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIA NO, quien expresa el parecer de esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- La entidad actora interponer recurso por entender que la sentencia no es ajustada a Derecho. Efectivamente, la parte actora reclamaba acción de desahucio y de reclamación de rentas. No pudiendo ser de recibo la alegación de la Juez a quo, en el sentido que no procedería ninguna de ambas acciones porque se ha ejercitado la acción de compra por la parte demandada.

Con carácter previo, hemos de entrar a valorar el contenido de la alegación efectuada por la parte demandada en escrito de oposición al recurso. Así se indicaba que 'el recurso debería ser inadmitido, cuanto que el recurrente no ha consignado si la impugnación de la resolución recurrida se realiza sobre alegaciones de infracciones procesales, sobre alegaciones de error en la apreciación de pruebas o sobre alegaciones de infracciones en la interpretación del derecho material o sustantivo'.

Para responder a ello basta con citar el contenido de la SAP de Madrid, sección 11, de 21 de febrero del 2013 , donde señalaba que el escrito de interposición del recurso cumple con la exigencia de motivación que establece el artículo 458 de la LEC , esto es, la expresión, razonada, de los motivos de oposición, lo que, con mayor o menor concreción, se cumple en el referido escrito, al exponer la parte apelante, las razones por las que se considera que la sentencia no es ajustada a Derecho, debiendo señalar que, el recurso de Apelación siempre ha sido más amplio y menos formalista que el de casación. Reseñando perfectamente, y ha sido también comprendido por la parte demandada que se ha opuesto a los motivos de recurso, las razones por las que se oponía al contenido de la sentencia dictada en su día.

Por lo que este motivo de oposición ha de ser desestimado.

SEGUNDO .- La demanda tiene como objeto la resolución del contrato de arrendamiento, en juicio verbal de desahucio, y reclamación de 13.254,32 euros, en concepto de impago de rentas y cantidades asimiladas a las mismas.

Existe un contrato de fecha de 25 de abril del 2011, en virtud del cual se establece el arrendamiento entre la parte actora, y Dª Mariana , de un local de negocio de exposición de muebles, siendo la duración del contrato la de dos años. Esto es, hasta 25 de abril del 2013. La renta se estipula en 1.200 euros mensuales, sin perjuicio de su revisión. Siendo de cuenta del arrendatario, los 'gastos de consumo, instalación, reparación por el uso, contratación o ampliación de los servicios y suministros de agua, luz, gas y teléfono y cualquier otro que sea susceptible de ser individualizado por contador'. A tal efecto, el arrendatario se compromete a dar de alta a su nombre tales servicios en las respectivas compañías suministradoras.

Existiendo, cláusula 13, un derecho de opción de compra a favor del arrendatario, sobre la finca arrendada, y la furgoneta descrita en el contrato. Fijándose una prima, como contraprestación por el derecho de opción de compra otorgado por el arrendador, de 800 euros, en concepto de depósito.

El derecho de opción de compra finalizaría el día 25 de abril del 2013, siempre que se esté al corriente del pago de la renta. Y la falta de pago de la renta, dejará sin efecto el derecho de opción. Fijando como precio de compraventa, en 72.300 euros.

En la cláusula decimoctava se establece que del precio de la compraventa, se descontará por el arrendatario el crédito de alquiler, consistente en las rentas mensuales y la prima que suma un total 41.500 euros. De la cantidad resultante podrá deducir el arrendatario las cantidades que en aquel momento falten para cancelar las cargas.

La opción se efectuará mediante notificación al arrendador indicando notario, día y hora para el otorgamiento de la escritura pública, en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el arrendatario reciba la notificación del ejercicio del derecho de opción.

En fecha de 30 de octubre del 2012, se dirige carta por parte de la actora a la demandada en que se indicaba que 'se iban a iniciar actuaciones judiciales para la resolución del contrato de arrendamiento. Dado que no ha abonado los gastos que le correspondía por contrato, ascendiendo todo ello a 5.919,15 euros'. Si no se ponían en contacto con la propiedad, en el término de diez días, se iniciarían las actuaciones judiciales correspondientes. Siendo entregado dicho burofax a la parte demandada en fecha de 5 de noviembre del 2012.

En fecha de 22 de noviembre del 2012, esto es, después de los diez días citados en el burofax anterior, se envió carta por parte del letrado de la demandada a la propiedad, indicándole que 'comunica formalmente el ejercicio del derecho de opción de compra'. Señalando que el precio sería de 44.073,60 euros. Señalando la notaría de Javier Delgado Pérez Iñigo y José Manuel Benéitez Bernabé, para el otorgamiento de la escritura pública. Siendo recibida por la actora en fecha de 4 de diciembre del 2012 (folio 173 de los autos).

Habiéndose iniciado por la entidad demandada procedimiento ordinario contra la actora, en ejercicio de la acción de reclamación de cumplimiento de contrato de opción de compra, con fecha de 27 de marzo del 2013, al que se dio tramitación por resolución del Juzgado número Uno de los de esta ciudad, de fecha de 25 de abril del 2013, habiéndose convocado, por resolución de fecha de 3 de junio del 2013, a las partes a la correspondiente audiencia previa, tras la contestación a la demanda de la actual actora en este procedimiento -Mobelyde-, para el día 13 de diciembre del 2013.

Existe igualmente carta del letrado de la demandada de fecha de '14 de diciembre del 2011', en el que se indicaba que 'en cuanto a los contadores se insiste en que debido al cese total de actividad productiva es precisa la modificación de la potencia contratada, adaptándola a las necesidades actuales de nuestros clientes, dada la total ausencia de cualquier otra actividad en la fábrica. Si no varían la potencia eléctrica la demandada pagará la parte proporcional correspondiente de energía consumida'.

Habiendo otra comunicación posterior, de mayo del 2012, donde se indicaba que habían pagado la cantidad de 2.388,38 euros por electricidad, cuando deberían corresponderle solo 608, por lo que deberían descontarles la cantidad de 1.780,38 euros. Que entienden, han pagado de más.

Habiendo dejado de abonar, la parte demandada, las rentas correspondientes a enero a abril del 2013, y facturas de electricidad de fecha de 11 de febrero del 2012, por importe de 543,46 euros. De marzo del 2012, por importe de 624,68 euros. De abril, por importe de 626,06 euros (por consumo entre 21 de febrero y 8 de marzo). Otra factura de finales de abril, por importe de 838,08 euros (consumo 8 de marzo a 12 de abril). De consumo entre 12 de abril a 9 de mayo, por importe de 646,56 euros. De consumo entre 9 de mayo y 7 de junio por importe de 605,34 euros. De consumo entre 7 de junio al 6 de julio, por importe de 656,35 euros. Por consumo entre 6 de julio y 6 de agosto, por importe de 647,88 euros. Consumo entre 6 de agosto del 2012 a 10 de septiembre del 2012, por importe de 740,73 euros. De 10 de septiembre al 8 de octubre por importe de 589,86 euros. De 8 de octubre a 12 de noviembre, por importe de 744,76 euros. De 12 de noviembre a 11 de diciembre por importe de 625,88 euros. De 11 de diciembre a 11 de enero del 2013, por importe de 638,01 euros. De 11 de enero a 7 de febrero por importe de 539,01 euros. De marzo por importe de 592.66 euros.

Habiendo existido, a su vez, comunicación de la actora a la demandada en el sentido que le entregara las llaves del recinto del cuadro de luz.

En definitiva, la parte demandada abonó la factura de luz desde abril del 2011, fecha del contrato, hasta enero del 2012, no habiéndolo hecho después. Y, por otro lado, ha dejado de abonar la renta correspondiente a enero del 2013, en adelante. Habiendo abonado, sin problemas, y así consta en documentos 141 y ss, la factura de octubre del 2011, por un importe semejante a las facturadas después de 597,58 euros, la de enero del 2012, por importe de 582,93 euros. La de octubre por importe de 615,20 euros. La de diciembre del 2011, por importe de 593,25 euros.

En cualquier caso, la existencia de una deficiente potencia de instalación de energía eléctrica, o la imposibilidad cabal de un cambio de contadores, tampoco explicaría -en el contexto de este proceso sumario- la falta de pago de las facturas de luz, por cuanto correspondería a la parte demandada, 'el gasto por consumo, instalación y reparación, contratación o ampliación de los servicios y suministros de agua y luz, por medio del contador'. A cuyo fin se comprometía el arrendatario, a dar de alta a su nombre tales servicios en las respectivas compañías aseguradoras.

Independientemente de lo expuesto en el párrafo anterior, esta cuestión no son objeto de análisis concreto en este procedimiento, y será, en su caso, en procedimiento ulterior sobre el ejercicio de la opción de compra, y eventualmente, en el precio a pagar por dicha opción, donde deberán dirimirse, de acuerdo con el material probatorio de dicho proceso, las cuestiones de los contadores o las alegaciones de la parte demandada sobre lo excesivo de la factura de la luz.

En este procedimiento hay algo perfectamente acreditado. La parte demandada no ha abonado la renta -del contrato de arrendamiento respectivo- correspondientes a enero del 2013 en adelante, y las facturas de luz -cantidades asimiladas a la renta- durante los periodos anteriormente citados.

TERCERO .- En cualquier caso, está acreditado, que no se ha abonado las cantidades de renta anteriormente mencionadas, ni tampoco los gastos de luz correspondientes a los meses anteriormente citados. Siendo esta última cantidad 'cantidades asimiladas a la renta'.

Debiendo reseñarse, igualmente, que la opción de compra tuvo lugar después del burofax dirigido por la parte actora dando por resuelto el contrato de arrendamiento, y exigiendo el pago de las cantidades adeudadas. Y que para tener efectividad la opción de compra, era necesario que en dicho momento la parte demandada estuviera al corriente del pago de la renta, no habiendo abonado, repetimos, cantidades asimiladas a la renta -luz- desde febrero del 2012. Siendo la fecha de opción de compra ejercitada en noviembre del 2012.

Tal como se establece en SAP de Baleares, de fecha de 6 de marzo del 2007 , el ámbito discursivo propio del juicio de desahucio, hoy verbal para recuperar la posesión, comprende el examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre el que recae y el estudio de la situación del demandado como poseedor material de la cosa arrendada en relación con el incumplimiento de su esencial obligación de pagar la renta o virtualidad del título para seguir poseyéndola. Reiterada jurisprudencia venía sosteniendo que en los juicios de desahucio no pueden estudiarse todas las alegaciones que transcienden del carácter sumario que caracteriza a este procedimiento, alegaciones que debían ser formuladas y resueltas en el juicio declarativo correspondiente ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1953 , 17 de mayo de 1969 y 14 de abril de 1992 ), doctrina que es de aplicación a la nueva regulación pues sigue siendo un juicio sumario cuya sentencia no produce efectos de cosa juzgada - artículo 447.2 LEC 2000 -. Sin embargo, para evitar que cualquier arrendatario prolongue indefinida e indebidamente su posesión inmediata del inmueble, debe el juzgador discernir entre sus alegaciones inconsistentes y a todas luces infundadas o que no tienen conexión con la materia objeto del debate, y aquellas otras que fundándose en un título con posible virtualidad enervatoria de la acción hacen dudosa la condición de mero arrendatario. Pues bien, en el caso de autos, la supuesta complejidad en modo alguno recae sobre lo que constituye el ámbito propio del juicio de desahucio ya que resulta indiscutido que al interponer la demanda la arrendataria estaba en deber las rentas correspondientes a los meses de enero del 2013 y siguientes (hasta abril del 2013 fecha de interposición de la demanda) y la cantidad reflejada en los fundamentos anteriores de esta resolución, derivadas del consumo de luz asumido contractualmente. La supuesta complejidad se hace derivar de la existencia de una cláusula del contrato de arrendamiento en la que se establece 'un plazo de opción de compra, que finalizara junto con el de alquiler, es decir, el 25 de abril del 2013. El precio de compra de la nave se determina, según tasación adjunta, en 72.300 euros (setenta y dos mil trescientos euros). En caso de que, dentro del plazo establecido, se llevase a término la compra, la cantidad pagada como prima pasaría a ser una cantidad a cuenta del precio de la compraventa. Y se descontará del precio total de la compraventa, en caso de ejercitarse la opción, la cantidad pagada en concepto de renta mensual'. Pues bien, del tenor literal de tal cláusula no se deduce que la arrendataria pueda dejar de cumplir unilateralmente su esencial obligación de pagar la renta pactada y los demás gastos asumidos en el contrato de arrendamiento en tanto en cuanto no ejercite en legal forma la opción de compra y adquiera la propiedad de la nave, cuestión totalmente ajena al presente procedimiento especial y sumario, por lo que no puede admitirse que la mera enunciación de esta intención de ejercitar la opción tras el requerimiento extrajudicial de pago de las rentas debidas, o cantidades asimiladas a la renta, convierta la relación arrendaticia en una relación compleja, ni que su mera existencia impida que se produzca la resolución del arrendamiento por impago de las rentas y demás cantidades a cargo de la arrendataria. En este sentido la S.T.S. de 19 de mayo de 2003 precisa que el motivo 'orientado a maximizar la importancia de la opción de compra en detrimento del componente arrendaticio del contrato litigioso, tampoco puede prosperar, pues el examen de la totalidad de las cláusulas de dicho contrato pone de manifiesto su carácter unitario aunque complejo, que no permite aislar el arrendamiento de la opción de compra'. En definitiva, el juicio de desahucio por falta de pago de la renta, según dice la S.T.S. de 4 de julio de 1989 , tiene dos vertientes, resolutoria una y de lanzamiento físico otra, pero dado que estos procesos sólo enjuician el escueto y puro hecho del impago de la merced, que constituye la obligación principal de arrendatario, es claro que la causalidad del contrato como esencia subyacente del mismo, queda sin enjuiciar en punto a su vinculación quebrantada o no por incumplimientos trascendentes de las partes, lo que no puede homologarse judicialmente sino a través del procedimiento ordinario.

En el mismo sentido SAP de Granada de 31 de mayo del 2006 , y así en el caso sometido a la consideración de la Sala, la misma disiente de la conclusión a que llega la resolución recurrida, pues, admitida por las partes y conformes las mismas en la naturaleza del contrato, acreditado que los demandados han dejado de abonar las rentas, de enero a abril del 2013, cuyo pago no han acreditado, procedería la acción entablada. No debe olvidarse que en el presente caso, el derecho de opción aparece como una concesión que los propietarios hacen a los arrendatarios con ocasión del contrato de arrendamiento del inmueble, incluyéndose como una de las cláusulas del contrato de arrendamiento (la 13ª). Quiere ello decir que, aún siendo la opción de compra y el arrendamiento, dos relaciones jurídicas distintas, las partes quisieron ligarlas o vincularlas, constituyendo una urdimbre de derechos y obligaciones relacionados que no pueden aislarse una de otra, sino que forman un conjunto obligacional conectado, en el que el incumplimiento de alguna obligación por alguno de los contratantes ha de repercutir necesariamente en el ejercicio y exigibilidad de cumplimiento del resto de derechos y deberes que el contrato contiene.

Si el demandado dejo de pagar la renta, como resulta acreditado, y las cantidades de luz, asimiladas a la renta, es evidente que dejó de cumplir el deber esencial del arrendatario de estar al corriente en el pago de la renta, no obstante lo cual pretende ahora ejercitar la opción de compra haciendo uso de un derecho contenido en el contrato de 25-4-2011, pero sin ni tan siquiera pagar al tiempo que ejercita la opción todas las rentas atrasadas que debe, y este incumplimiento es motivo resolutorio del contrato de arrendamiento al que las partes libremente ligaron el de opción y sus efectos no pueden desvincularse de la opción de compra que los arrendadores concedieron a los arrendatarios, pues se dijo, aun tratándose de relaciones jurídicas distintas, las partes las vincularon de tal forma que hay que entender que el derecho de opción se concedió como un elemento complementario de los derechos del arrendamiento y si el arrendatario incumple sus obligaciones arrendaticias, no puede pretender el ejercicio de un derecho que está insito en el contenido obligacional del contrato de arrendamiento por cuanto incida en causa de resolución.

Consecuentemente se impone, dada la solicitud de la alzada revocar la sentencia y, en su consecuencia, declarar haber lugar al desahucio por falta de pago, debiendo los demandados dejar libre, vacua y expedita la vivienda objeto del mismo, dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento, debiendo, así mismo, abonar a los actores la suma reclamada, con los intereses legales desde la fecha de la demanda. Pues, abundando en lo expuesto, en ninguna de las estipulaciones del contrato se pacta que el impago de la renta conlleve la resolución o pérdida de la opción. Son por tanto, dos relaciones distintas, por lo que puede promoverse -y prosperar- la acción de desahucio por falta de pago de la renta y ello, sin perjuicio del derecho de los arrendatarios a ejercitar las acciones derivadas de la opción en el proceso correspondiente.

En el mismo sentido, SAP de Madrid, de fecha de 9 de julio del 2007, sección 11 , donde señala que en casos como el presente no existe complejidad en la causa, cuando existen dos contratos, perfectamente diferenciados, uno de arriendo y otro de opción, con todos los requisitos para su validez, habiendo rechazado la AP de Madrid, en numerosas ocasiones anteriores, la vinculación que se pretende establecer derivada de esa complejidad en base a la distinta naturaleza y efectos de los distintos procedimientos que puedan surgir de la coexistencia de esas dos situaciones, por una parte este de resolución contractual del arrendamiento, cuya consecuencia jurídica, es la mera cesación en la posesión y uso del inmueble, siendo indiferente su resultado respecto al procedimiento declarativo que se pueda plantear y donde se dilucidaría el derecho o no de la parte demandada a ejercitar el derecho de opción establecida. Dicho de otra forma, es irrelevante el resultado del otro pleito en cuanto a la sentencia a dictar en el presente, es más nadie ha opuesto excepción alguna, pues resuelto el contrato de arrendamiento nada obsta para que, si se consuma el ejercicio de la opción de compra, proceder a tomar posesión nuevamente del inmueble adquirido. Así lo entendió ya el TS en sentencia de 13 de julio de 1993 , pues las consecuencias de dicho declarativo no modifican ni desnaturalizan el arrendamiento, ni le confieren al mismo la cualidad de complejo, excluyéndolo de la LAU, sino que en este, como en el supuesto analizado, se trata de dos negocios jurídicos perfectamente coligados, unidos formalmente en dicho documento.

De tal modo que no puede hablarse de todas y cada una de las figuras enumeradas en manera extensiva, sino de la existencia de un simple contrato de arrendamiento que contenía una cláusula de opción de compra, que podría ser ejercitada en el juicio declarativo correspondiente, compatible con el tramitado de forma autónoma e independiente como juicio verbal al amparo del artículo 250.1.1 de la LEC , sin que se produzca litispendencia, prejudicialidad civil, ni necesidad de acumulación de autos, siendo indiferente la situación posesoria previa o posterior a la resolución del contrato de arrendamiento pues el declarativo, en sentido positivo o negativo, desplegaría en su momento, todos sus efectos.

En este sentido, justificando la parte actora la falta de pago de la renta y de cantidades asimiladas a la misma, es claro que procedería la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda. Si bien esta estimación ha de ser solo parcial. Aparece justificada en requerimiento extrajudicial, tal como reconoce la apelante en su escrito, la falta de pago de la cantidad de 5.919,15 euros en concepto de cantidades asimiladas a la renta, que habrán de sumarse a la cantidad de 4.600 euros, en concepto de rentas impagadas, lo que hace un total de 10.519,15 euros, más las cantidades que se devenguen hasta la entrega definitiva del local, y accesorios objeto del contrato, tal como se establecía en la parte dispositiva de la SAP de Granada antes citada. Siendo esta la cantidad procedente, no la de 13.254,32 euros, que no se corresponden con las cantidades reclamadas extrajudicialmente. Sin que exista constancia documental de la deuda de 13.254,32 euros reclamada en la demanda. Es decir, no solo no existe concreción de la cuantía total reclamada, 13.253,32 euros, en demanda, es que ni siquiera sumando las cuantías de las facturas se alcanzaría la citada suma. Por lo que procede solo reconocer la cantidad del requerimiento extrajudicial, 10.519,15 euros (5919,15 euros en concepto de facturas de luz, más 4.600 en concepto de rentas impagadas).

Por lo que la estimación de la demanda, en este punto, ha de ser solo parcial.

Debiéndose proceder a la condena exclusiva de 10.519.15 euros, más las cantidades que se devenguen hasta la entrega definitiva del local y accesorios objetos del contrato. Cantidades que devengarán, los intereses legales que correspondan desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago. Siguiendo la línea doctrinal establecida, entre otras, en SAP de León, de 11 de noviembre del 2013 , donde señalaba que para la fijación de los intereses, no requiere una liquidez previa de la deuda, con cita de la STS de 26 de septiembre del 2012 . Puesto que, es preciso atender al canon de razonabilidad de la oposición a la reclamación del actor para decidir la procedencia o no de la condena al pago de intereses y para la concreción del día inicial del devengo. Con este criterio adoptado por esta Sala, en esta resolución, y siguiendo la línea doctrinal del STS de 2 de julio del 2007 , 19 de mayo del 2008 , da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación, y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la tutela judicial, tomando como pautas la razonabilidad de la reclamación, las razones de la oposición, que en este supuesto son carentes de contenido real jurídico, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado -inexistente en este caso- y demás circunstancias concurrentes. De manera que siguiendo la línea del STS de 20 de febrero del 2008 , la certeza de la deuda u obligación, como en este caso, aún cuando se discuta su cuantía, y aún cuando se rebaje lo reclamado, determina la procedencia del pago de los intereses legales desde la fecha de intimación judicial. Fecha esta en que se constituye en mora el deudor y que se produce, en este caso, por la fecha de la interposición de la demanda. Siendo razonable la reclamación del acreedor, y por tanto, la liquidez o iliquidez de la deuda no obstaría a la aplicación del interés moratorio procedente desde la fecha de la demanda.

CUARTO .- La estimación parcial de la demanda y de este recurso de Apelación conlleva la inexistencia de un expreso pronunciamiento sobre las costas generadas en ambas instancias, conforme el artículo 398 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal .

En cuanto a la cantidad ingresada en concepto de depósito para recurrir, se habrá de proceder a su devolución, conforme el número 8 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre al ser estimado el recurso de Apelación interpuesto parcialmente.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamosel recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lavilla Campo, en nombre y representación de MOBELYDE SOCIEDAD COOPERATIVA, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de los de esta ciudad, de fecha de 12 de noviembre del 2013 , en proceso verbal de desahucio por falta de pago 121/2013, seguido en dicho órgano judicial, y en su consecuencia, y con estimación parcialde la demanda, debemos declarar y declaramos haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de local sito en Duruelo de la Sierra, Soria, Avenida del Duero, 2, condenando a la entidad Duarte Sociedad Cooperativa, a estar y pasar por dicha declaración, y a dejar libre, vacuo y expedito el citado local, dentro del plazo legal que se fije, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, y debiendo abonar a la entidad Mobelyde Sociedad Cooperativa la cantidad de 10.519,15 euros, más los gastos y rentas que se devenguen hasta el momento de la entrega definitiva del local y accesorios objetos del contrato, o se efectué el lanzamiento (cantidades estas últimas que se fijarán en ejecución de sentencia), más los intereses moratorios que resulten procedentes desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.

No habiendo lugar a un expreso pronunciamiento sobre las COSTAS generadas en ninguna de ambas instancias.

Una vez firme esta resolución habrá de devolverse a la entidad recurrente la cantidad ingresada por la misma como depósito para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo 'concepto' del documento resguardo del ingreso, que se trata de un 'Recurso', seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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