Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 11/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 282/2013 de 21 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 11/2015

Núm. Cendoj: 08019370172015100012


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 282/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MATARÓ (ANT.CI-4)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1141/2011

S E N T E N C I A núm. 11/2015

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1141/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4), a instancia de Hugo quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra TIME SPORT INTERNATIONAL, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Hugo contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 13 de noviembre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por don Hugo , contra TIME SPORT INTERNATIONAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de la reclamación efectuada, imponiendo al actor el pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Hugo y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día veintiuno de enero de dos mil quince.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.


Fundamentos

PRIMERO.-Invocando el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, y subsidiariamente el art. 1902 CC , Don. Hugo interpuso demanda frente a TIME SPORT INTERNATIONAL, solicitó la condena de la demandada a indemnizarle en la cantidad de 76.163,39 euros, intereses legales y costas. Exponía que el 19-11-2007 adquirió a la empresa BICIMUEBLE DEL VALLE, S.L. unos pedales TIME modelo RXS, y dentro del año de garantía de la fabricante, el 20-10-2008, sufrió un accidente cuando inesperadamente se produjo la rotura del pedal derecho de la bicicleta, lo que ocasionó la pérdida de control y caída brusca contra el asfalto, produciéndole distintas lesiones; que estos pedales han dado problemas al fabricante como se acredita con las quejas que se recogen en distintos foros de internet, obligando a la demandada a efectuar una llamada general para que los compradores acudieran a las tiendas para que los arreglaran o sustituyeran por otros; que el pedal roto se entregó a la empresa vendedora para que la demandada pudiera verificar y analizar el producto adquirido, y verificado le entregaron un nuevo juego de pedales el 8-1-2009; que pasados unos meses se solicitó la devolución de los pedales y se le indicó que se habían perdido; que a causa de las lesiones el 23-7-2009 se le realizó una intervención quirúrgica, y el 28-10-2009 se le dio el alta médica con propuesta de Invalidez Permanente Total para su profesión de peón de empresa de decoración, dictándose resolución por el INSS, el 4-2-2010, que la reconocía; que reclama por las lesiones y secuelas que detalla.

En su contestación la parte demandada alegó prescripción por cuanto el plazo de las acciones de responsabilidad extracontractual es de un año. Y en cuanto al fondo indicó que la actora no prueba los motivos de la rotura del pedal, no acredita la existencia de un producto defectuoso; cuestiona que la incapacidad sea consecuencia exclusiva de la lesión producida por la caída pues existían fracturas pasadas, y cuestiona que exista un nexo causal en el accidente con el pedal roto, que fue cambiado por la demandada en cumplimiento de su obligación de garantía.

La sentencia de instancia desestima la demanda, razonando:

'Sobre si estamos en presencia de una responsabilidad contractual o extracontractual, la discusión resulta inoficiosa toda vez que es admitida por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo -entre otras Sentencia de 13 de diciembre de 2002 - la doctrina de la denominada 'unidad de culpa civil' para fundamentar que un mismo hecho pueda originar daños susceptibles de ser indemnizados por la vía de la responsabilidad contractual o por vía de la responsabilidad extracontractual, cuando exista entre víctima y autor del daño una relación contractual, y el hecho productor del mismo es discutible que derivase de un incumplimiento contractual o de una responsabilidad aquiliana.

En consecuencia, la excepción de prescripción de la acción por el transcurso de un año previsto en el artículo 1.968 del Código Civil , al considerar la demandada el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual y no considerar de aplicación el plazo de tres años previsto en el Codi Civil de Catalunya, carece de fundamento alguno, desde el momento en que no estaría prescrita la acción personal, que conforme al artículo 1.964 prescribe a los 15 años.

Para dilucidar la cuestión planteada en orden a la responsabilidad se debe acudir a las pruebas aportadas a los autos, correspondiendo al actor probar el funcionamiento defectuoso del pedal fabricado por la demandada y la relación de causalidad entre su rotura y la caída, que provocó las lesiones causantes de la incapacidad total reclamada.

Aunque cuando no comparecieron al acto de juicio ni el vendedor del pedal Sr. Jose Manuel , ni el agente comercial de la demandada Sr. Apolonio , es lo cierto que el pedal adquirido por el actor, aún si saber exactamente en que consistía el defecto, sufrió una rotura que determinó la existencia de gestiones de estas dos personas con el fabricante, obteniendo la entrega de un juego nuevo de pedales. Dando por probada la existencia de un producto defectuoso, el actor debería haber acreditado que dicho pedal defectuoso sufrió una rotura cuando circulaba en bicicleta el día 20 de octubre de 2008 y que, a causa de dicha rotura, sufrió la caída que determinó la fractura de la T12 y la situación de incapacidad permanente total y lo cierto es que esta prueba no ha tenido lugar. Efectivamente, no existe testigo alguno de la caída, a pesar de que tuvo lugar en una vía urbana de Terrassa, no intervino la Policía Municipal, no se aporta (aún cuando se menciona en el informe pericial del Dr. Evelio ) el informe de urgencias del Hospital Mutua de Terrassa y, en definitiva, nada se acredita sobre las circunstancias de la caída, por lo cual no puede establecerse una relación de causalidad entre las lesiones que describe Don. Evelio y el hecho de la existencia de un producto defectuoso, de tal forma que la demanda no podrá ser estimada.'

SEGUNDO.-La representación Don. Hugo expone en su recurso que ha quedado acreditado que el producto era defectuoso, que se produjo un daño personal, y que existe una relación de causalidad entre ambos. Considera que al actor correspondía acreditar que sufrió un accidente, y que el pedal sufrió una rotura, y así lo probó, pero que correspondía a la demanda realizar la pericial sobre los pedales, pues nunca los devolvió imposibilitando que el actor pudiera a su vez realizarla. Además entiende que un testigo presencial del accidente, o un atestado policial, como se indica en la sentencia recurrida, no habrían podido acreditar que el pedal que se rompió fuera el motivo de la caída.

TERCERO.-Una nueva valoración de la prueba conduce a la estimación del recurso y de la demanda.

Don. Jose Manuel , apoderado de BICIMUEBLE DEL VALLE, S.L., ya fallecido en el momento de la vista, relató en una carta (dto. 7 de la demanda no cuestionado por la demandada), que el actor comunicó inmediatamente a la empresa vendedora la caída que sufrió por la rotura del pedal fabricado por la demandada, y las lesiones que ello le ocasionó (rotura de vértebra, iniciando un tratamiento rehabilitador), y que la fabricante indicó Don. Jose Manuel que el pedal fue enviado a TIME Francia.

La demandada no ha cuestionado que se produjera el accidente, es decir una caída con la bicicleta, que es lo que lleva a desestimar la demanda, sino que ello fuera causa de un pedal defectuoso. El accidente queda acreditado por el informe de la Mutua patronal de accidentes de Trabajo, EGARSAT (dto. 10 de la demanda), que detalla que el actor sufrió un accidente de bicicleta 'in itinere' el 20-10-2008.

Tampoco ha sido cuestionado por la demandada que el pedal entregado a la empresa vendedora por el actor, tras el accidente, fuera defectuoso puesto que acepta que lo cambió al estar en periodo de garantía. Y si lo cambió fue porque no estaba en buen estado por su causa, pues si la responsabilidad de la rotura del pedal hubiera correspondido al cliente no lo hubiera cambiado. En cualquier caso correspondía a la demandada acreditar que el pedal defectuoso, que está en su poder, no pudo causar el accidente, pues ha quedado acreditado que se produjo un accidente con la bicicleta y el pedal era defectuoso. Y en cualquier caso no debía impedir, como ha ocurrido, que el actor pueda practicar ninguna prueba al no devolverle el pedal, ni aportar pericial alguna, ya que sólo la demandada podía practicarla, y era conocedora del accidente y sus consecuencias. Por ello se considera que existe prueba suficiente del daño, la causa y el nexo entre ambos, y por tanto acreditada la responsabilidad de la demandada en el accidente causado por la rotura de un pedal defectuoso por ella fabricado.

En cuanto a las cantidades reclamadas se estiman adecuadas. Como consecuencia del accidente el Sr. Hugo sufrió una fractura de D12. El perito de la demanda, Sr. Ramón , no cuestiona las lesiones sufridas, únicamente las secuelas reclamadas ya que el dolor valorado al máximo podría ser previo. Pero, como indicó el perito del actor, Don. Evelio , la lesión producida tras el accidente de 20-10-2008 ninguna relación guarda con las lesiones anteriores en otras vértebras, L1-L2 sufridas en el año 2005, y así se acredita con la gammagrafía ósea practicada. Por tanto, la demanda debió ser estimada en la cantidad solicitada.

CUARTO.-Por todo lo anterior, debe ser estimado el recurso planteado, revocando la resolución recurrida, sin condena en costas del recurso ( art. 394.1 y 398.1 de la LEC )

Fallo

ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación Don. Hugo , REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, el trece de noviembre de dos mil doce , y estimamos la demanda condenando a TIME SPORT INTERNATIONAL a indemnizar Don. Hugo en la cantidad de 76.163,39 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas de la primera instancia, y ello sin imposición de las costas del recurso.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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