Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 11/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 380/2014 de 21 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 11/2015
Núm. Cendoj: 24089370022015100008
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00011/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24115 41 1 2011 0006739
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000380 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PONFERRADA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000725 /2011
Recurrente: GENERALI SEGUROS
Procurador: TADEO MORAN FERNANDEZ
Abogado: JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ RODILLA
Recurrido: CECOBI SL, Tomás
Procurador: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO
Abogado: JOSE MANUEL CRESPO DIEZ
SENTENCIA NUM. 11-15
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintiuno de enero de dos mil quince.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de Procedimiento Ordinario 725/2011, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia N.3 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 380/2014, en los que aparece como parte apelante, GENERALI SEGUROS, representada por el Procurador D. Tadeo Morán Fernández, asistido por el Letrado D. Juan José Fernández Rodilla, y como parte apelada, Tomás , representado por la Procuradora Dª María Purificación Diez Carrizo, asistido por el Letrado D. José Manuel Crespo Diez y JACOBI SL, no personada, sobre reclamación de daños, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 1 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que Desestimando la excepción de Prescripción, y entrando a conocer del fondo del asunto, debo Desestimar la demanda formulada a instancia a instancia de la entidad GENERALI, SEGUROS, representada por el Procurador D. Tadeo Morán Fernández, con la dirección técnica Letrada de D. Juan José Fernández Rodilla, contra la entidad mercantil CECOBI S.L., representada por la Procurador Dª Beatriz Uria Mirat, con la dirección técnica Letrada de D. Alejandro Crespo Gómez y contra D. Tomás , representada por la Procuradora Dña. María Encina Fra García, con la dirección técnica Letrada de D. José Manuel Crespo Díez, con absolución de los codemandados en cuanto a los pedimentos de dicha demanda, con expresa imposición de las costas causas en el procedimiento a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante/demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación/celebración de vista, el pasado día 19 de enero.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda rectora de estas actuaciones la entidad aseguradora 'Generali Seguros', tras haber abonado a su asegurada los daños por ella sufridos, ejercita la acción de repetición frente a los causantes del daño al amparo del art. 43 del contrato de Seguro, al efecto de exigir de cada uno de los demandados, D. Tomás y la entidad mercantil 'Cecobi, S.L.', por su correspondiente intervención en el proceso de edificación de la vivienda unifamiliar adosada sita en el nº NUM000 letra NUM001 de la C/ DIRECCION000 , de la localidad de Fuentesnuevas, Ayuntamiento de Ponferrada, ( León), la responsabilidad que, respectivamente, les atañe, conforme a lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y art. 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación .
La sentencia recaída en primera instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta por 'Generali Seguros', quien interpuso recurso de apelación en el que solicita la revocación de aquella y el dictado de otra que acoja las pretensiones inicialmente fijadas en su escrito de demanda y, subsidiariamente, impugna la imposición de costas que ha tenido lugar en la instancia alegando la existencia de serias dudas de hecho que justifican excepcionar el principio del vencimiento objetivo en costas de acuerdo con lo estatuido en el artículo 394 1 LEC .
Los demandados se oponen al recurso e interesan la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Se alegó por D. Tomás , la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual ya que habría transcurrido el año para ejercitar dicha acción desde que había finalizado la instalación de la fontanería. Por su parte la entidad 'Cecobi, S.L.', invocó la prescripción de la acción derivada de la LOE, sosteniendo que la solidaridad entre ella y demás agentes de la edificación es una solidaridad impropia, por lo que las reclamaciones extrajudiciales efectuadas al subcontratista no tuvieron el efecto interruptivo previsto en el art. 1.974 del Código Civil , habiendo transcurrido mas de un año desde la producción del siniestro hasta que se le hizo la primera reclamación que lo habría sido con ocasión de la citación de la conciliación a celebrar en septiembre de 2011.
A efectos de la determinación de la concurrencia o no de la prescripción debe partirse del principio general que ha venido estableciendo la Jurisprudencia en atención a la naturaleza de la institución, en el sentido de que debe hacerse una interpretación restrictiva de la misma. Además deben tenerse en cuenta las normas establecidas en la Ley de Ordenación de la Edificación (Ley 38/1999, de 5 noviembre), en cuanto a los períodos de garantías y de prescripción, expresamente invocada en la demanda, además de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil .
El defecto esgrimido en la demanda es la rotura de una llave de paso del agua, que ha de ser calificado como defecto que afecta a la habitabilidad, comprendido en el artículo 17.1.b) de la citada Ley ('vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3'), y el plazo de garantía es de tres años, desde la recepción de la obra sin reservas o desde la solución de las mismas en el caso de que las hubiera. Por su parte en el artículo 18 se determina el plazo de prescripción de dos años, fijándose el 'dies a quo' en el momento de aparición de los daños.
En consecuencia, dado que los daños por fuga de agua se produjeron el 13 de diciembre de 2009 y que la recepción de la obra, aun cuando no se haya aportado el Acta, en ningún caso se produjo antes del 24 de noviembre de 2007 que es la fecha en que se entrega el boletín de instalaciones interiores de suministro de agua, es claro que lo fueron dentro del término de garantía indicado, cuyo cómputo se inicia desde la indicada fecha de recepción ( art. 6-5 LOE ). En cuanto a la demanda fue presentada el día 26 de octubre de 2011 por lo que es claro que la acción no estaba prescrita al no haber transcurrido el plazo de dos años desde que se produjeron los daños.
Por ello la alegada excepción de prescripción debe ser rechazada.
TERCERO.-Son hechos básicos y no discutidos, los siguientes:
1.- El día 13 de diciembre de 2009 se produjo una inundación en la vivienda unifamiliar adosada, propiedad de Dª Hortensia , sita en el nº NUM000 letra NUM001 de la C/ DIRECCION000 , de la localidad de Fuentesnuevas, originándose daños en la misma.
2.- La Sra. Hortensia tenia asegurada su vivienda en 'Generali Seguros', mediante Póliza número NUM002 'Estrella-Hogar-Total' suscrita el día 26 de enero de 2009.
3.- la actora abonó por los daños en el continente la cantidad de 5.078,74 euros, directamente a 'Viferca Instalaciones Eléctricas, S.L.', que fue la encargada de realizar las reparaciones, y la cantidad de 6.980,40 euros, por daños en el contenido, directamente a la Sra. Hortensia .
4.- El origen de la inundación fue la rotura de la llave de corte empotrada en una pared de la vivienda situada al norte.
5.- La instalación de fontanería de la vivienda había sido realizada por D. Tomás , que finalizó la misma, con entrega de boletines interiores de suministro de agua, el día 24 de noviembre de 2007, subcontratado a tal efecto por la entidad 'Cecobi, S.L.', que había sido la constructora.
6.- la vivienda, al momento del siniestro, se encontraba desocupada y sin calefacción, con la llave de paso de agua abierta, habiéndose registrado en la cercana estación termopluviometrica de Carracedelo (León), el día 13 de diciembre de 2009, una temperatura máxima de siete como cinco grados centígrados y una temperatura mínima de menos cuatro como cinco grados centígrados.
CUARTO.-La Ley de Ordenación de la Edificación dispone en su articulo 17, apartado 2 que, 'La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley , se deba responder', y añade en su apartado 3 que, 'no obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción', y en su apartado 6, que 'Cuando el constructor subcontrate con otras personas físicas o jurídicas la ejecución de determinadas partes o instalaciones de la obra, será directamente responsable de los daños materiales por vicios o defectos de su ejecución, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.
Asimismo, el constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por las deficiencias de los productos de construcción adquiridos o aceptados por él, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar'.
En el presente caso se sostuvo en la demanda que la rotura de la tubería de distribución de agua al cuarto de baño en la unión con la llave de corte del citado cuarto de baño, que provoco la inundación causante de los daños reclamados, se produjo a consecuencia de un fallo en la pieza de ensamble de la tubería con la llave de corte, remitiéndose al efecto al informe pericial realizado a su instancia por 'Rqpera 100, S.L.', y que acompaña con la demanda (doc. nº 5, folios 17 ss).
Pues bien, como acertadamente señala la juzgadora de instancia no existe prueba concluyente que acredite la existencia de un defecto de fabricación de la llave de corte. El perito que realizó para la actora el informe que esta acompaña con la demanda manifestó en el acto del juicio que no hizo análisis alguno de la llave. El perito D. Romulo , Ingeniero Técnico Industrial, viene a establecer en su informe, aportado por el Sr. Tomás con su contestación (doc. nº 2, folios 70 ss), cuatro hipótesis que han podido causar el siniestro: a) congelación del agua interior, dado que el siniestro se produce en una vivienda sin habitar y en el mes de diciembre, con mínimas registradas en la zona de -2º C, que descarta por entender que esa temperatura no es suficiente para producir la rotura de la pieza ya que esta se encuentra empotrada en el interior de la vivienda, donde la temperatura no bajaría de 0º gracias al propio aislamiento del edifico; b) una mala manipulación de la pieza, que también se descarta pues al encontrarse la pieza empotrada se hace imposible su manipulación; c) una mala instalación, que también se descarta pues examinando la pieza rota se comprueba que la zona de rotura es independiente a la instalación ya que esa parte no es utilizada por el instalador, pues la rotura se encuentra en la pieza en sí no en una unión, empalme, soldadura prensado, etc; y d) un defecto en el material de la pieza dañada, que es por la que se decanta, si bien reconoció en el acto del juicio que la forma mas eficaz para saber la causa de rotura de una pieza metálica era realizando un ensayo. Finalmente el Sr. Pedro Miguel , que había realizado un informe del siniestro para la aseguradora FIATC, con la que el Sr. Tomás , tenia suscrito una póliza de seguro, manifestó que en las conclusiones de su informe que trasladó a la compañía venia a establecer el origen de los daños en la rotura de la llave de paso, que presenta una rotura de uno de los ramales, la forma de conexión es mediante junta a presión, este tipo de junta no produce esfuerzos constantes, tracción o comprensión, en la zona afectada por la rotura, por lo que solamente se observan dos motivos origen de la rotura, a falta de análisis microscópico de la pieza, el fallo del material que compone la llave de paso, o bien esfuerzos por contracción muy altos por la bajada de temperaturas, lo que ocasiona tracción sobre la pieza siendo esta ultima causa pareja a un defecto de material ya que en caso contrario se hubiese roto el plástico de la tubería, no observándose defecto de instalación, aunque también reconoció que no llegó a hacer un análisis profundo del tema, no llegando a examinar la pieza de forma microscópica, ya que el siniestro a efectos de la compañía no tenia mayor interés, al haber sido rechazado por haberse superado el periodo de vigencia del contrato.
En consecuencia, y al no haberse procedido por ninguno de los peritos informantes a realizar un examen en profundidad de la llave rota no resulta posible establecer, mas allá de meras hipótesis o conjeturas, la existencia de un defecto en la misma y cuando, además, dadas las circunstancias meteorológicas imperantes en el momento del siniestro, - con temperaturas mínimas de - 4,5º centígrados-, la ubicación de la llave de paso, -empotrada en una pared con orientación norte-, y la situación de la vivienda, -desocupada, con la calefacción apagada, y con agua en las tuberías-, como así reconoció la Sra. Hortensia , no resulta tampoco en absoluto descartable que la causa de la inundación fuera la congelación del agua del interior de las tuberías ocasionando la rotura de la llave por la presión interna.
En definitiva, y dado que en cualquier caso se descarta que los daños que ahora son analizados pudieran ser consecuencia de defectos de ejecución de la instalación de fontanería realizada por el Sr. Tomás en modo alguno cabe exigir responsabilidad por los mismos a este último ni a los restantes agentes de la edificación.
Es por todo ello que no procede sino ratificar la conclusión de la sentencia apelada que excluye toda responsabilidad de los demandados en los daños producidos en la vivienda de la Sra. Hortensia .
Por lo expuesto el motivo de recurso en el que se viene a denunciar error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia debe ser desestimado.
QUINTO.-Finalmente, y como motivo subsidiario de apelación, impugna la recurrente, la entidad 'Generali Seguros', el pronunciamiento condenatorio en costas, alegando la existencia de serias dudas de hecho que justifican excepcionar el principio del vencimiento objetivo en costas de acuerdo con lo estatuido en el artículo 394 1 LEC .
El sistema general de imposición de costas recogido en el articulo 394 LEC se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, señalando dicho precepto, en su párrafo segundo , que 'para apreciar, a efecto de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares '. Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias», a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado.
Pues bien, entiende en este punto este Tribunal razonable su no imposición en virtud de las dudas de hecho que ofrece el caso de los presentes autos al no poderse determinar de modo previo al juicio y práctica probatoria las causas ni culpabilidad del siniestro, motivo que justifica el empleo de la facultad excepcional reconocida en el art. 394.1 LEC .
Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.
SEXTO.-En virtud de la aplicación de la regla del art. 398.2 LEC no procede hacer imposición de las costas causadas en esta instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'Generali Seguros' contra la sentencia de fecha de fecha de 1 de septiembre de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Ponferrada en los autos de Juicio Ordinario num. 725/2011, de los que este Rollo dimana, se acuerda revocar la sentencia de instancia en el único sentido de declarar la no imposición de costas en primera instancia para ninguna de las partes procesales. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que el Secretario, certifico.
