Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 11/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 874/2012 de 15 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 11/2015
Núm. Cendoj: 35016370042015100012
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as.
Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.
Magistrados:
D. Jesús Ángel Suárez Ramos.
D. Juan Carlos Socorro Marrero.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de enero de 2.015.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de San Bartolomé de Tirajana que fue dictada en los autos referenciados (Juicio Ordinario 478/2.009), iniciados por la demanda presentada por D. Luis , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Arencibia Sarmiento y defendida por el Letrado Sr. Cabrera Suárez, frente a D. Jose Miguel , representado por el Procurador Sr. Cruz Medina y asistido por el Letrado Sr. Umpiérrez Ramos, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de San Bartolomé de Tirajana se dictó Sentencia en los referidos autos cuya Fallo literalmente establece:
'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis , frente a D. Jose Miguel , condeno a dicho demandado a que satisfaga al actor la suma de 19.203,39 euros, sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Frente a la indicada Sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2.011 , presentaron recurso de apelación cada una de las partes. Los recursos fueron tramitados en la instancia en la forma legal.
TERCERO: Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelación.
Mediante Auto que fue dictado el día 22 de julio de 2.013, fue admitida la prueba propuesta por D. Jose Miguel en su escrito de interposición del recurso.
Sin necesidad de celebración de vista se señaló día para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: D. Luis presentó demanda de juicio ordinario frente a D. Jose Miguel mediante la que solicitó que éste fuera condenado a pagarle la suma de sesenta mil euros 'por el concepto de devolución de fianza' del contrato de arrendamiento que celebraron el día 11 de julio de 2.007, contrato que tenía como objeto el Restaurante Veril Playa, ubicado en el Edificio 'Veril Playa' existente en la calle Hannover Nº 4 de El Veril, Playa del Inglés (San Bartolomé de Tirajana). La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de San Bartolomé de Tirajana que fue dictada el día 11 de noviembre de 2.011 estimó parcialmente la demanda y condenó a D. Jose Miguel a pagar al actor la suma de 19.203,39 euros. Ambas partes interpusieron recurso de apelación frente a la Sentencia.
SEGUNDO: D. Luis interpuso recurso de apelación porque no está de acuerdo con que la suma de 2.885,65 euros sea deducida de la fianza. Entiende que, como el contrato de arrendamiento finalizó el día 31 de julio de 2.008 y el demandado pagó a la empresa de catering para que sirviera comidas durante los días 6 a 8 de agosto de 2.008, en ningún caso se puede entender que deba pagar esa suma de dinero.
Para decidir el recurso de apelación del Sr. Luis hay que partir de las siguientes circunstancias, expuestas en la Sentencia apelada (Fundamento de Derecho Noveno), que no fueron discutidas por el recurrente: 1ª la cláusula quinta del contrato de arrendamiento celebrado el día 11 de julio de 2.007 establece que el arrendatario deberá prestar los servicios de manutención que tenga contratado el complejo Veril Playa; 2ª la entidad 'Hergora S.L.' prestó esos servicios durante los días 6, 7, y 8 de agosto de 2.008; 3ª el precio de esos servicios fue 2.885,65 euros; 4ª esa suma de dinero fue abonada por el demandado a 'Hergora S.L.', y 5ª tras una inspección sanitaria, se obligó a cerrar el restaurante durante los días 6, 7, y 8 de agosto de 2.008 para corregir y subsanar la deficiencias apreciadas.
Según el contrato de arrendamiento de 11 de julio de 2.007 (estipulación sexta), la parte arrendataria declaró recibir el local y la industria arrendada 'en perfecto estado de uso'. D. Luis reconoció en el juicio que, durante la vigencia del contrato, el restaurante fue objeto de inspección sanitaria. Preguntado acerca de si se le dejó un acta para que subsanara las deficiencias existentes, respondió afirmativamente. Interrogado por el juzgador acerca de si subsanó esas deficiencias y el inspector le dijo que todo estaba perfecto, respondió que sí. El testigo llamado D. Nazario , preguntado acerca de si le comunicó su socio (el actor) que hubo una inspección de Sanidad en el restaurante, dijo que sí, y también respondió afirmativamente a la pregunta acerca de si le dieron un acta para subsanar unas deficiencias.
Del documento número 16 presentado con la contestación a la demanda resulta que la visita de la Inspección de Sanidad a la que se refirió el actor sucedió cuando estaba aún vigente el contrato de arrendamiento (el documento alude a la fecha 1 de julio de 2.008). Según ese documento, en fecha 4 de agosto de 2.008 el restaurante presentada suciedad y mal olor. Lo mismo constata el 'informe auditoría higiénico sanitaria' que fue presentado con la contestación a la demanda (documento número 17), de fecha 1 de agosto de 2.008, que afirma que el 'establecimiento no reúne condiciones higiénico sanitarias para la elaboración de comidas preparadas', e indica que 'se debe realizar una limpieza exhaustiva de la instalación y reparación de la maquinaria'. En el Acta de Inspección Sanitaria figura que se ordenó el 'cese cautelar de la actividad' por todas las anomalías detectadas, lo que contradice la respuesta dada por el demandado en su interrogatorio acerca de la subsanación de aquéllas y respecto a lo que supuestamente le dijo el inspector. El cese cautelar de la actividad sólo fue levantado el día 8 de agosto de 2.008 (según el documento número 19 que fue aportado con la contestación a la demanda).
Por lo expuesto, la Sala considera acreditado que el demandado no devolvió el local arrendado en la misma situación ('en perfecto estado de uso'), en lo que se refiere a sus condiciones higiénico-sanitarias, en que lo recibió. Incumplió la obligación establecida en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, lo que causó un daño al demandado. Éste pagó el precio del servicio de catering, prestado durante el tiempo en que no funcionaba el restaurante por el cese forzoso de su actividad, y el daño o perjuicio causado, como correctamente apreció la Sentencia apelada, debe ser compensado por la parte actora mediante la pertinente deducción del precio de ese servicio del importe de la fianza ( arts. 1.091 y 1.101 del Código Civil , y artículos 4.3 y 36 de la LAU , en relación con la cláusula decimocuarta del contrato de arrendamiento de 11 de julio de 2.007).
TERCERO: El recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel se fundamenta, en primer lugar, en 'motivos formales'. Alude, con cita del artículo 24 de la Constitución Española , y de los arts. 281 y ss. y 459 de la LEC , a la indebida denegación de un medio de prueba (documental) en la primera instancia. Conforme al artículo 460.2.1ª de la LEC , el recurrente volvió a pedir la práctica del medio de prueba, lo que fue admitido en esta alzada mediante Auto de fecha 22 de julio de 2.013 . Ello impide que, por esas razones, desaparecida la causa determinante de la indefensión alegada por el recurrente, sea revocada la Sentencia apelada.
CUARTO: D. Jose Miguel sostiene que la estipulación decimocuarta del contrato de arrendamiento de 11 de julio de 2.007 ha de operar con el carácter de cláusula penal.
La cláusula penal es aquella en la que una pena convencional se establece, es decir, es la estipulación en la que consta la sanción, que se pacta que ha de sufrir el deudor, en el caso de incumplimiento de una obligación. La cláusula decimocuarta del contrato de 11 de julio de 2.007 establece la obligación de devolver la fianza a la parte arrendataria cuando se haya cumplido íntegramente por ella las obligaciones que le incumben (la fianza será devuelta, 'cumplido el contrato, una vez hechas las deducciones pertinentes', señala el contrato), lo que sólo responde a la naturaleza y finalidad de aquélla en el contrato de arrendamiento. En éste la fianza, cuya finalidad es garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias ( art. 36.5 de la LAU ), tiene la naturaleza de una prenda irregular ( SSAP de Las Palmas, de 22 de abril de 2.002 , Vizcaya, de 30 de enero de 2.003 , y Burgos, de 19 de octubre de 1.998 ), es decir, es un derecho real de garantía que, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario, otorga, en su caso, al arrendador, el derecho a imputar su importe a la obligación que aquél incumplió, y, al arrendatario, en el supuesto de que cumpliera sus obligaciones, el derecho a exigir del arrendador la devolución de una cantidad de dinero equivalente a la suma entregada.
QUINTO: El demandado solicitó en este proceso la íntegra desestimación de la demanda al haber incumplido la parte actora sus obligaciones. En concreto, se refirió a la existencia de quejas de clientes del hotel y tour operadores acerca del funcionamiento del local arrendado, lo que puso en relación con la cláusula vigésima del contrato, y a la no entrega por el actor de la documentación requerida (en relación con la cláusula undécima del negocio).
El párrafo segundo de la cláusula vigésima del contrato se refiere a las quejas de clientes y tour operadores como causa de resolución del contrato. Sin embargo, éste terminó por voluntad de la parte arrendataria conforme a lo pactado en el mismo (su cláusula tercera). La actora comunicó al arrendador que no le interesaba prorrogar la vigencia del contrato más allá del día 31 de julio de 2.008 (folios 10 a 12 de los autos), y así fue aceptado por el arrendador. Además, se desconocen las condiciones ('que se acuerdan en contrato aparte', según la cláusula quinta del negocio) en que debía ser prestado el servicio de manutención y las razones por las que, a pesar de las opiniones que constan en los documentos 7, 8, 12 y ss. que fueron presentados con la contestación a la demanda, el arrendador no instó la resolución del negocio antes que la parte arrendataria.
La obligación (de la parte arrendataria) de exhibir ciertos documentos a petición del arrendador (justificantes de hallarse al corriente en el pago de los servicios, cargas sociales e impuestos) se establece en la cláusula undécima del contrato. En este juicio sólo consta (por los documentos número 3 y 4 aportados con el escrito de contestación a la demanda) que el Sr. Jose Miguel pidió su cumplimiento después de que el negocio se hubiera extinguido, lo que impide su resolución por ese motivo. La falta de exhibición documental únicamente tiene trascendencia para atender a la pretensión de compensación de las sumas que debieron ser retenidas e ingresadas en la hacienda pública (y no consta que lo fueran) con el importe de la fianza cuya devolución solicitó el actor, lo que se examina a continuación.
SEXTO: D. Jose Miguel también interpuso recurso de apelación porque considera que deben deducirse del importe de la fianza las retenciones a cuenta del IRPF correspondientes a la renta del contrato de arrendamiento (último párrafo de la cláusula cuarta) y al precio del subarriendo convenido en la estipulación decimonovena de dicho negocio. Así, el actor pidió que se restara de la fianza la suma de 3.240 euros (cantidad que debió ser objeto de retención durante los doce meses que duró el contrato), más 2.293,08 euros, que, según el demandado, son las retenciones de IRPF no satisfechas durante el periodo de vigencia del subarriendo, a razón de 191,09 euros mensuales. El que todas esas sumas correspondiesen a las cantidades que debieron ser objeto de retención durante el contrato no fue discutido por la parte arrendataria. Ésta impugnó el recurso de apelación presentado de contrario y alegó que se ha hecho cargo de las obligaciones con Hacienda, y la fianza la tiene que devolver el arrendador porque no le corresponde.
Como señala la SAP de Madrid de 16-10-2.013 , la fianza legal, garantía impuesta con carácter imperativo en el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos urbanos , se constituye por el arrendatario, en cuantía de una mensualidad de renta -vivienda- o dos mensualidades -uso distinto de vivienda- susceptible de actualización, para garantizar el cumplimiento de sus propias obligaciones (conservación, daños y menoscabos, restitución de la posesión y pago del precio, es decir, renta y demás cantidades asumidas por el arrendatario en el contrato o legalmente impuestas) y debe devolverse por el arrendador al finalizar el arriendo, salvo que por el incumplimiento del arrendatario el importe de la fianza deba aplicarse a cubrir las responsabilidades para las que se constituyó, dentro del plazo de un mes desde que el arrendatario ha devuelto la posesión, una vez finalizado el arriendo, ya que si no se restituye devenga el interés legal, pero ello es sin perjuicio de la facultad de retención hasta el importe de la responsabilidad en que hubiere incurrido el arrendatario por el incumplimiento de sus obligaciones. Finalizado el contrato, la fianza legal -garantía real- garantiza el cumplimiento del arrendatario de todas sus obligaciones arrendaticias, incluido el pago de la renta y demás cantidades asumidas contractualmente o impuestas legalmente al arrendatario vencidas e impagadas. La SAP de Madrid de 16-11-2.009 admitió y analizó el pacto consistente en que, de la fianza depositada, la arrendadora descontaría 'el importe correspondiente a las retenciones a cuenta del IRPF que le ha venido practicando la arrendataria con cada recibo mensual, y que no ha ingresado a hacienda. La arrendadora detraerá de la fianza el importe que corresponda y lo ingresará directamente en la Hacienda Pública', y la SAP de Barcelona de 28-3-2.008 permitió deducir del importe de la fianza cantidades que debieron ser retenidas para abonar el IRPF, entre otros conceptos.
La parte arrendataria no aportó en este juicio (ni siquiera en esta alzada tras el Auto de 22 de julio de 2.013 ) el certificado de retenciones de arrendamiento, Modelo 115, que le fue solicitado. No consta que hubiera cumplido con la obligación, impuesta legalmente y prevista en el contrato (ser responsable de las deudas fiscales - según la cláusula undécima del negocio-), en relación con la retención a cuenta del IRPF. Por ello, de la suma correspondiente a la fianza que recibió el arrendador se ha de descontar la cantidad de 3.240 euros (que comprende también las cantidades que debieron ser retenidas correspondientes a los meses - mayo, junio, y julio de 2.008- en que la arrendataria no abonó rentas), y la cantidad de 2.293,08 euros.
SÉPTIMO: El demandado tampoco está de acuerdo con la Sentencia de primera instancia porque en ella el juzgador no dedujo de la fianza la cantidad de 12.929,43 euros, que es la suma que, según él, tuvo que abonar para poner en perfecto estado de uso el local y la industria arrendada tras la extinción del contrato. D. Jose Miguel alegó en su recurso que los documentos número 20 a 32 que presentó con la contestación a la demanda acreditan suficientemente el estado en el que el actor devolvió la industria arrendada.
Como señala la SAP de Barcelona de 23 de enero de 2.013 , 'correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( arts. 1.543 , 1.545 , 1.554.1 º y 1.555.2º CC ), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, 'tal como la recibió', salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( arts. 1.561, completado con los arts. 1.562 , 1.563 y 1.564 CC ), hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantum de (1) recepción por el arrendatario en buen estado y de (2) culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( SSTS. 20.2.1.964 , 10.3.1.971 , 25.6.1.985 , 7.6.1.988 , 9.11.1.993 , 29.1.1.996 , 13.6.1.998 , 20.11.1.999 , ....). Debe devolverlos, pues, 'tal como lo recibió' - en defecto de pacto sobre la devolución -, expresión que debe entenderse en el sentido de 'tal y como debe entregarla' ( SSTS. 2.3.1.963 , 30.9.1.975 ,...), atendidas las variaciones y deterioros producidos por el tiempo o por causa inevitable ( art. 1.105 CC , STS. 24.9.1.983 , entre otros), pero, en todo caso, posibilitando que el arrendador (o el sucesor en la utilización) pueda entrar en el disfrute de modo inmediato. Y debe devolverse cuanto (identidad) se recibió, con inclusión de accesorios entregados para el disfrute del arrendamiento ( art. 1.097 CC ) incluidos los muebles que aparezcan en el inventario, de existir éste ( STS. 11.10.1.929 ). Ello impone un examen comparativo entre dos estados y momentos: el estado de la vivienda (o local) con sus accesorios en el momento de la entrega por el arrendador y el estado que presentan en el momento de la devolución: (a) en cuanto al primero, ha de estarse a los términos del contrato y, en defecto de pacto, se presume iuris tantum que el arrendatario recibió la vivienda (o local) en buen estado (sin perjuicio de las obras necesarias a cargo del arrendador), presunción lógica atendida la obligación del arrendador de entregar de tal modo, presunción, pues, de ese 'estado', de forma que al arrendatario corresponde la carga de la prueba en contrario, lo que puede hacer a través de cualquiera de los medios admisibles en Derecho (bien entendido que, recibir en 'buen estado' no significa recibir 'nueva' sino en condiciones de habitabilidad, art. 1.562 CC ). (b) Asimismo, se presume iuris tantum ( art. 1.563 CC ) que el deterioro o pérdida se produjo por culpa del arrendatario, correspondiendo a éste la prueba de su ausencia de culpa o negligencia ( SSTS. 10.10.1.971 , 24.9.1.983 , ...y las antes citadas) al venir impuesta la carga (inversión de la carga de la prueba) por normativa legal específica a cada una de las partes en el proceso ( SSTS. 13.4.1.977 , 24.9.1.983 , 18.5.1.984 , 12.12.1.988 , 6.4.1.980 ,...). Todo ello, sin perjuicio de los términos del contrato, en los que puede regularse tal obligación, pudiendo exigirse que la finca se devuelva, no precisamente en el estado en que se recibió sino en 'mejor estado'; tanto por hechos jurídicos (ej., pacto expreso) como por actos negociales posteriores, puede alterarse el contenido real o jurídico.'
OCTAVO: En este caso, el Sr. Jose Miguel pretende descontar de la fianza el importe de: 1) la reparación de unas estanterías; 2) la reparación del sistema de sonido y visión que había en el local arrendado; 3) el gasto por reponer 'parte del material objeto de inventario'; 4) la reparación de la cámara frigorífica sita en la cocina del restaurante; 5) la reparación de 'otros artículos recogidos en el inventario'; 6) el arreglo de las puertas del comedor, y 7) la reparación de tuberías. El recurrente resalta la preexistencia del material reparado o repuesto (al estar incluido en el inventario unido al contrato, inventario que no aportó el actor junto con la demanda), las fechas de las facturas (inmediatamente posteriores, según él, al momento en que fue entregado el local e industria arrendados), y el que la totalidad de las facturas aportadas están debidamente contabilizadas, firmadas por los emisores, y con resguardos de pago.
Hay que analizar, a continuación, cada una de las partidas a las que hace referencia el demandado:
1) Las estanterías del restaurante: se reflejan en los folios 8, 9, 11, 12 y 14 del inventario; la factura, por importe de 979,48 euros, fue cobrada en fecha 14-8-2.008 y abonada por el demandado.
2) El sistema de sonido y visión que había en el local al que se refiere el recurrente: se incluyen dos facturas (documentos 21 y 22 presentados por el demandado) a nombre de éste; el amplificador de la marca Pionner y el cd/dvd grabador LG no se prevén en el inventario; la reparación de los altavoces de la terraza (folio 5 del inventario) costó 290 euros, y la de los proyectores de la marca Hitachi (folio 1 del inventario) la suma de 1.150,18 euros.
3) La reposición de 'parte del material objeto de inventario' al que se refirió el recurrente (en referencia a las facturas aportadas como documentos 23 y 24 junto con la contestación a la demanda) no se puede concretar, pues las facturas no hacen alusión a un bien concreto cuya existencia se pueda comprobar con el examen del inventario unido al contrato.
4) En relación con la cámara frigorífica sita en la cocina: su reparación resulta de la factura, por importe de 551,78 euros, aportada con la contestación a la demanda (documento 25), en relación con los folios 12 y 13 del inventario.
5) La reparación de 'otros artículos recogidos en el inventario': la suma de 440,72 euros fue abonada por el demandado para reparar los bienes indicados en el documento 26 presentado con la contestación a la demanda (entre otros, la freidora y el lavaplatos que figuran en el inventario). El microondas al que se refiere el documento 27 no consta en el inventario, a diferencia de la cámara de mantenimiento (documento 28), cuya reparación costó 1.360,84 euros, que fueron abonados por el demandado. Igualmente, fueron pagados por éste los gastos de reparación que afectan al fogón (99,20 euros) y al horno del restaurante (172,44 euros), bienes que constan en el documento número 29 presentado con la contestación a la demanda. Los restantes bienes indicados en el citado documento no se pueden contrastar con claridad con los que figuran en el inventario unido al contrato.
6) Las puertas del comedor: el importe de la reparación de éstas no puede ser compensado con la fianza pues los trabajos constan (folios 131 y ss. de las actuaciones) realizados cuando habían transcurrido varias semanas desde la finalización del contrato de arrendamiento de 11 de julio de 2.007 y explotaba el restaurante otra empresa.
7) La reparación de las tuberías consta en la factura de fecha 6-8-2.008 (documento número 32 presentado con la contestación a la demanda). Su importe (1.180 euros) fue abonado por el demandado. La parte arrendataria reconoció en el contrato de 11 de julio de 2.007 que había recibido la instalación de agua del local en perfecto estado de uso (según la cláusula sexta del contrato).
NOVENO: El actor admitió en el juicio que cuando recibió el restaurante estaba 'en perfecto funcionamiento'. Así lo declara también la cláusula sexta del negocio, que establece la obligación de la parte arrendataria de devolver el local e industria arrendados al finalizar el arriendo 'en la misma situación en que lo recibe'. La cláusula decimosexta del contrato estableció el deber de la arrendataria de pagar todos los gastos por reparaciones que fueran necesarias en el local para conservarlo en el buen estado en que lo recibió, incluyendo los desperfectos debidos por el desgaste normal causado por el uso adecuado y diligente del mismo. La Sala considera que, entre las 'deducciones pertinentes' (cláusula decimocuarta del contrato) del importe de la fianza que ha de devolver el arrendador al demandante, se han de incluir, por todo lo expuesto en este y en los dos fundamentos de derecho anteriores, las siguientes sumas: 979,48 €, 290 €, 1.150,18 €, 551,78 €, 440,72 €, 1.360,84 €, 99,20 €, 172,44 €, y 1.180 €.
DÉCIMO: Por todo ello, la Sala entiende que el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel debe ser estimado parcialmente. La Sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2.011 le condenó a pagar al actor la suma de 19.203,39 euros. Por lo razonado en esta alzada (fundamentos de derecho sexto y siguientes de esta Sentencia), el importe de la condena debe ser la suma de 7.445,67 euros.
UNDÉCIMO: Conforme al artículo 398.1 de la LEC , al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Luis , las costas de éste se imponen al recurrente.
Al ser parcial la estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel , no se condena en las costas de dicho recurso a alguno de los litigantes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Luis frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de San Bartolomé de Tirajana que fue dictada el día 11 de noviembre de 2.011, y se imponen las costas del recurso a dicha parte apelante.
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de San Bartolomé de Tirajana que fue dictada el día 11 de noviembre de 2.011 de modo que, en lugar de lo decidido en ésta, se condena a D. Jose Miguel a pagar a D. Luis la cantidad de 7.445,67 euros sin expresa condena en costas en la primera instancia. No se imponen las costas del recurso de apelación del Sr. Jose Miguel a alguno de los litigantes.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.
