Última revisión
20/05/2016
Sentencia Civil Nº 11/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 70/2014 de 19 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: GALLEGO SANCHEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 11/2015
Núm. Cendoj: 28079470122015100065
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:5112
Núm. Roj: SJM M 5112:2015
Encabezamiento
GRAN VIA, 52 PLANTA 3
N.I.G.: 28079 1 0000880/2014
De D/ña. Santiago , Juan Alberto
En Madrid, a diecinueve de enero de 2015.
Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil N.º 12 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado al número 70/2014 a instancia de D. Santiago y D. Juan Alberto , representados por el Procuradora Doña Remedios Yolanda Luna Sierra y bajo la Dirección Letrada de Doña Nieves Bronet Sinovas , contra la sociedad NUEVA FLORIDA S.A, representado por la Procuradora Doña Silvia Ayuso Gallego y bajo la Dirección Letrada de Doña Lourdes Herrero Lima.
Antecedentes
Fundamentos
En concreto, suplica sentencia por la que: SE DECLARE:
1.- La nulidad de la Junta General celebrada en primera convocatoria el 19/12/2013 con los efectos inherentes a dicha declaración lo que conlleva la nulidad de todos y cada uno de los acuerdos de la misma al no someter a votación de los accionistas los puntos del orden del día incluidos en el complemento de convocatoria.
2°.- La nulidad de la Junta General celebrada en primera convocatoria el 19/12/2013, con los efectos inherentes a dicha declaración lo que conlleva la nulidad de todos y cada uno de lo acuerdos adoptados en la misma por vulneración del derecho de información.
3°.- Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que no se estimase la petición anterior, la nulidad/anulabilidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta General celebrada el pasado día 19/12/2013.
En ambos casos se determine la cancelación de las inscripciones en el Registro Mercantil que los acuerdos hayan podido causar de conformidad con lo dispuesto en el art. 208 de la Ley de Sociedades de capital así como de los asientos posteriores que resulten contradictorios con dichos acuerdos, condenando a la sociedad demandada a estar y pasar por tal declaración, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada
El pago de las costas a cargo de la demandada.
La demandada se opone a la demanda y suplica sentencia desestimatoria. En esencia, tal parte afirma que se cumplió con las obligaciones dimanantes del art. 1732 LSC y que se cumplió con el deber de información al socio minoritario.
En general, la impugnación de acuerdos sociales ha de fundarse en determinadas causas, bien de nulidad, bien de anulabilidad ( arts. 115.2 y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas ). Son nulos los acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad cuando son 'contrarios a la ley' (art. 115.2), y son anulables los que se opongan a los estatutos, o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad (art. 115.2 en relación al 115.1).
Por lo tanto, la impugnación ha de referirse a los acuerdos, y no a la Junta como tal.
No obstante lo expuesto, se aduce la infracción del art. 172 LSC, que, sin embargo, prevé 'la falta de publicación del complemento de la convocatoria en el plazo legalmente fijado será causa de nulidad de la junta'.
Asimismo, dictada Diligencia, convocando a las partes a juicio, la misma no fue recurrida.
En primer lugar aduce que Don Juan Alberto y Don Santiago , en su calidad de accionistas de la sociedad con un porcentaje de participación de más de un 5,05%, solicitaron una ampliación del orden del día a celebrar, dentro del plazo establecido al efecto en la Ley de Sociedades.
Solicitada de tal modo el complemento de convocatoria, ésta, se produjo, si bien se aduce que, llegado el día de la Junta, el Presidente de la misma se negó a que fueran sometidos a votación.
La STS nº 377/2012 de 13 de junio , al resolver en casación un litigio en el que se solicitaba la nulidad de la junta por no haberse satisfecho la petición de complemento de la convocatoria (antiguo art. 97.3 del TRLSA , actual art. 172 TRLSC), advierte que se trata de un mecanismo de tutela de las minorías cualificadas por la titularidad de un porcentaje determinado, que, ejercitado en forma y plazo, impone al órgano de administración la obligación de publicar lo que la doctrina califica como ' convocatoria integrada', sancionando la omisión de la publicación del ' complemento ' con la nulidad de la Junta.
De tal resolución resulta relevante el razonamiento referente a que 'el complemento de convocatoria puede tener por objeto las materias que la minoría decida' (FD 33).
En el caso que nos ocupa, resulta hecho no controvertido que se solicitó y practicó el complemento de la convocatoria.
No obstante, sucede que en la demanda se expone que si bien se acordó tal complemento, al momento de la celebración de la Junta, el Presidente se negó a que los puntos del día fruto del complemento de la convocatoria fueran votados. En efecto, tal decisión, de ser exactamente así, podría calificarse de fraude de ley.
Sin embargo, la cuestión estriba en que la demandada vierte una versión diversa de los hechos. Así, viene a alegarse que '... en los puntos 1º, 2º y 3º del orden del día, por una mayoría muy cualificada se votó la adaptación y transformación de la sociedad como forma de continuar la liquidación, por lo que sí fue objeto de votación, quedando en consecuencia descartada la propuesta de los demandantes...'
De tales y otras alegaciones contenidas en la contestación, cabe deducir que se alega que los puntos del orden del día incorporados tras la solicitud de complemento de convocatoria resultan incompatibles con los previamente incluidos por los convocantes, de forma que la aprobación de unos harían imposible la aprobación de los acuerdos contradictorios, con lo que, en realidad, de un modo u otro, todos los acuerdos fueron objeto de votación.
Ante tales alegaciones de las partes, procede el examen del Acta de la Junta impugnada. El tenor de la misma es el siguiente: 'Respecto del primer punto del orden del día,
Se recuerda en la Junta por Doña Lourdes Herrero Lima, que como saben los señores accionistas y resulta de Juntas anteriores, no supone reactivación de la sociedad, sino una formula económica adecuada para la mejor liquidación de los activos existentes conjuntamente con otras operaciones societarias que se acordaran con posterioridad, todo ello dirigido a la mejor liquidación social.
Se somete a votación y se aprueba por mayoría, el 81,61% de los asistentes, haciendo Don Santiago y Don Juan Alberto que se reservan expresa actuación de impugnación.
El representante de CIVISA indica que no tiene el informe de transformación.
El sr. Presidente le responde que no fue solicitado pese a ser advertido de su existencia.
Respecto del segundo punto del orden del día,
Con igual votación que el punto anterior y Don Santiago y Don Juan Alberto con las reservas expresas de impugnación.
Respecto del tercer punto del orden del día,
Insisten Don Santiago y Don Juan Alberto en solicitar la liquidación de la sociedad y señalan que las cuentas anuales depositadas son solo precisos para transformar la sociedad pero no para liquidarla.
Se insiste en la Junta por el objetivo final de liquidación, siendo el resultado una sociedad transformada en liquidación.
Tras un breve cambio de impresiones se proclama el resultado anteriormente indicado.
Respecto de la ampliación del orden del día, se leen en voz alta los puntos solicitados a instancia de la minoría, manifestando el Sr. Presidente, que no se someten a votación por no ser objeto de acuerdo específico.
Don Santiago y Don Juan Alberto presentan un documento para su incorporación, (...)'
En efecto, de los términos del Acta 'Respecto de la ampliación del orden del día, se leen en voz alta los puntos solicitados a instancia de la minoría, manifestando el Sr. Presidente, que no se someten a votación por no ser objeto de acuerdo específico' cabría convenir con las afirmaciones obrantes en la demanda.
Ahora bien, si examinamos cuáles son tales puntos del orden del día:
Aplicación del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil que permite la liquidación de la sociedad sin necesidad de adaptada a la nueva ley ni consecuentemente proceder a la transformación.
Continuación con la liquidación de la sociedad hasta su total reparto entre los socios del haber social.
Formulación del balance de liquidación por los liquidadores de acuerdo con los preceptos del plan general de contabilidad R.D. 1514/2007. En concreto relativo a la determinación del valor razonable de los activos y pasivos de la sociedad de acuerdo con la naturaleza de estos, para posibilitar el valor liquidativo final y la atribución a los accionistas, y subsiguiente atribución del resultado a los accionistas.
Informe Jurídico refrendado por el Registro Mercantil que sustente la obligación de transformar la sociedad para proceder a su liquidación.
Informe pormenorizado de las operaciones realizadas y estado de la liquidación al haberse
prolongado la liquidación más del tiempo establecido por la Ley de sociedades de capital.
Conforme al acuerdo de la junta celebrada en fecha 03/11/2011 por el que se acordó auditar a la sociedad, Informe sobre la identidad de la persona designada para auditor la sociedad, y trabajos realizados de auditoría hasta la fecha.
Informe sobre los motivos de convocatoria de la junta de fecha 19/12/2013, para tratar sobre temas ya tratados y sometidos a votación en la junta de fecha 23/10/2013.
En efecto, si en el desarrollo de la mentada Junta fueron objeto de debate y votación los siguientes puntos:
Primero.- Aprobación del Balance de transformación.
Segundo.- Ratificación/Aprobación, en su caso, de la transformación de la Sociedad en Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Tercero.- Ratificación/Aprobación, en su caso, del proyecto de transformación de la compañía en Sociedad de Responsabilidad Limitada, con modificación de la totalidad de los Estatutos Sociales, incluido el objeto social y la adaptación del capital social al euro.
Vemos como un acuerdo que pudiera someterse a votación sobre Aplicación del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil que permite la liquidación de la sociedad sin necesidad de adaptada a la nueva ley ni consecuentemente proceder a la transformación, resultaría contradictorio con el acuerdo ya adoptado en función del primer punto del orden del día. De hecho, se ha formulado de tal manera que el efecto sería la nueva votación del mismo punto del orden del día, sólo que redactado en sentido inverso.
Idéntica argumentación cabe predicar respecto de los puntos segundo y tercero de la ampliación del orden del día.
Finalmente y respecto de los demás puntos del orden del día incluidos en la ampliación o complemento de éste, cabe convenir que no se trata de puntos que pudieran conllevar acuerdo alguno, o sobre los que quepa votación alguna.
En realidad, más que puntos de orden del día, son peticiones de información que no pueden ser objeto de impugnación por la presente vía, y que se ponderarán en los siguientes argumentos.
En definitiva, no cabe apreciar en modo alguno la infracción que se dice acaecida del art. 172 LSC.
En la actualidad se ha de partir, por una parte del art. 272.2 LSC y, por otra, de los artículos 196 y 197 de la Ley de Sociedades de Capital .
Los referidos preceptos establecen y regulan el derecho de información, como aquel que trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación y gestión de la sociedad anónima, y desde luego es uno de los derechos más importantes con los que puede contar el accionista.
Tal derecho del socio supone para los administradores la obligación inexcusable de informar y, en su caso, rendir cuentas, y solo puede tener como limite el perjuicio grave para la sociedad - sentencias del Tribunal Supremo 21 de mayo de 1968 , 15 de octubre de 1992 , 2 de noviembre de 1993 , 29 de marzo y 13 de octubre y 15 de noviembre de 1994 , 21 de octubre de 1996 , 22 de marzo de 2000 , 26 de marzo y 26 de septiembre de 2001 .
Pues bien, este derecho de información, sustancialmente ligado a la condición de socio, es de naturaleza pública y por lo tanto de carácter imperativo que no es dable ser modificado o excluido por pactos particulares, y además es de incumplimiento inexcusable para el órgano ejecutivo de la sociedad anónima, y cuyo incumplimiento permite el ejercicio de acciones dirigidas a impugnar los acuerdos aprobados por el órgano deliberante, en cuya gestión se haya impedido u obstaculizado el referido derecho que tiene todo socio o accionista a ser informado; y como consecuencia de ello declarar la nulidad de los referidos actos o acuerdos.
Ciertamente, respecto de los acuerdos relativos a la aprobación de cuentas anuales, resulta de aplicación
Pero, también debe recordarse el art.
Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
A este respecto, tales artículos han sido nuevamente interpretados por la reciente
STS 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013
En efecto, no se discute, además de resultar acreditado con la aportación del documento nº 8 de los acompañados con la demanda, que el 14 de noviembre de 2013, D. Santiago solicitó la documentación relativa a los asuntos a tratar. El mismo D. Santiago remitió también el correo que obra como documento n.º 2.
Según se alega en la contestación, ante tal pretensión de información, el Liquidador Sr. Miguel Ángel contestó que se le enviaría por mensajería, lo que se hizo en el primer día laborable, el 18 de noviembre, mediante el envío de un sobre en el que se incluyeron los documentos que iban a ser objeto de la Junta: el balance de transformación y el informe de transformación con el proyecto de nuevos estatutos. De forma que se ha de estar, en cuanto a la realidad de tales afirmaciones, al documento nº 10 de la demanda.
En cualquier caso, se reconoce la recepción de tal documentación en se deduce de la página 5 de la demanda.
Por lo que, sí se cumplió, hasta este punto, con la obligación de informar.
Sin embargo, acaece una nueva circunstancia relevante. Así, con fecha 20 de noviembre, por mail y por burofax, los hoy demandantes solicitaron la ampliación del orden del día de la referida Junta, procediéndose por los Liquidadores a la publicación de la ampliación solicitada, que, de acuerdo a la contestación, también remitieron, documentación relativa a los nuevos puntos del orden del día.
En efecto, ponderando los documentos N.º 5, N.º 6 y N.º 7, se constata el envío de cierta documentación.
No obstante lo expuesto, en fecha 12 de diciembre de 2013, D. Santiago se dirigió a los Liquidadores, solicitando información en relación con los nuevos puntos del orden del día. En efecto, constan aportados copia del correo de la solicitud de información y el informe remitido, así, documentos n.º 8 y n.º 9.
Llegados a este punto, en la página 7 de la demanda se expone 'los liquidadores emiten un informe (unido al acta), del complemento del orden del día. Informe que es incompleto e inexacto como se pasara a explicar'.
Por lo tanto, no se discute que sí se emitió un informe, pero éste se califica por la actora de incompleto e inexacto. En consecuencia, la cuestión se contrae a determinar si el informe emitido cumple con las exigencias informativas. A este respecto, la respuesta ofrecida consta reseñada en las páginas 6 y 7 de la demanda.
Antes de otras consideraciones, también procede incidir en que la solicitud de información que no se refiere a determinada y concreta documentación, siempre arroja dudas sobre el real alcance, de una parte de la solicitud y, de otra, del cumplimiento.
Pues bien, partiendo de tal premisa, la contestación que la propia actora incorpora a su demanda, sí constituye una respuesta a la solicitud efectuada. Por una parte, no se expone a qué apartado del orden del día afectaba, en cuanto al ejercicio del derecho de voto, la información solicitada. Por otra, el informe remitido resulta compatible con la Nota del Registro Mercantil que la propia actora aporta como documento n.º 5 de la demanda. En efecto, consta claramente en sello 'NOTA INFORMATIVA. Expedida en 28 hojas, el día 13/11/2013, ' es de advertir que la hoja de esta Sociedad aparece cerrada provisionalmente de acuerdo al art. 378 RRM por no depósito de cuentas anuales'.
Finalmente, la actora, en el hecho decimoquinto, expone que solicitó que se ampliara la información solicitada. Si bien, la lectura de tal información requerida lleva a idéntica conclusión, no se pide la aportación de documento/s concretos, sino la emisión de un informe, que en algunos extremos cabe deducir que es un dictamen jurídico, como 'informe detallado de los motivos de no aplicación del art. 378 RRM '. Otra petición de ampliación de información se refiere a 'informe del motivo por el que los liquidadores no continúan con la liquidación hasta su total reparto', cuando la opción liquidativa acordada por la mayoría de los titulares del capital social, ha sido suficientemente apoyada con soporte documental, y el acta contiene suficiente explicación del punto de cómo se pretende efectuar tal liquidación. Por ejemplo, en el informe remitido antes de la Junta se explica 'Si se refiere a por qué no se reparte el haber social directamente, indicarle que, de conformidad con el artículo 387 del TRLSC los liquidadores deben proceder a la enajenación del patrimonio social, para lo cual, hasta la reforma de 2011, se exigía la venta en pública subasta.
Dado que el patrimonio liquidable encontrado hasta la fecha son acciones
Y, finalmente, en cuanto a la pretensión de 'informe o documento acreditativo de la negativa del registro mercantil que obligue a transformar', cuando en esta misma resolución se ha hecho alusión a la información obrante en Registro, sin que el mismo sea emisor de dictámenes jurídicos a instancia de parte.
De lo expuesto se deduce un desacuerdo en cuanto a la forma de llevar a cabo la liquidación societaria, acordada en resolución judicial, pero no cabe apreciar incumplimiento del deber de información al socio minoritario. Se ha explicitado las informaciones solicitadas y las conferidas, sin que pueda deducirse el incumplimiento legal que se aduce, si estamos a los puntos del orden del día tratados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por DON Santiago Y DON Juan Alberto , frente a NUEVA FLORIDA S.A. (EN LIQUIDACIÓN), absolviendo a NUEVA FLORIDA S.A. (EN LIQUIDACIÓN) de los pedimentos formulados en su contra.
Se imponen las costas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución a las partes, llévese el original al Libro correspondiente y testimonio a las actuaciones.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. ( art. 457 LEC ).
De conformidad con lo dispuesto en la DISPOSICIÓN ADICIONAL 15ª, PUNTO 6 Y 7 y la DISPOSICIÓN FINAL de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; SE INDICA la necesidad de constitución de depósito para recurrir la presente resolución.
La interposición de recursos precisará la consignación como depósito de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo:
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, doy fe en Madrid.
