Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2015

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20/05/2016

Sentencia Civil Nº 11/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 70/2014 de 19 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: GALLEGO SANCHEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 11/2015

Núm. Cendoj: 28079470122015100065

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:5112

Núm. Roj: SJM M 5112:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 12.

MADRID

SENTENCIA:- 00011/2015

GRAN VIA, 52 PLANTA 3

N.I.G.: 28079 1 0000880/2014

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 70/2014.

Sobre OTRAS MATERIAS

De D/ña. Santiago , Juan Alberto

Procurador/a Sr/a. YOLANDA LUNA SIERRA

Contra D/ña. NUEVA FLORIDA S.A

Procurador/a Sr/a. SILVIA AYUSO GALLEGO

SENTENCIA

En Madrid, a diecinueve de enero de 2015.

Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil N.º 12 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado al número 70/2014 a instancia de D. Santiago y D. Juan Alberto , representados por el Procuradora Doña Remedios Yolanda Luna Sierra y bajo la Dirección Letrada de Doña Nieves Bronet Sinovas , contra la sociedad NUEVA FLORIDA S.A, representado por la Procuradora Doña Silvia Ayuso Gallego y bajo la Dirección Letrada de Doña Lourdes Herrero Lima.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 28 de enero de 2014 tuvo entrada en el Juzgado escrito por el que D. Santiago y D. Juan Alberto , representada por la Procuradora Doña Remedios Yolanda Luna Sierra , formuló demanda de Juicio Ordinario frente a la sociedad NUEVA FLORIDA S.A, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno.

SEGUNDO.-Por resolución se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada.

TERCERO.-Con fecha de 25 de Abril de 2014, por la Procuradora Doña Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación de NUEVA FLORIDA, S.A, se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a ésta y alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno.

CUARTO.-Señalada la Audiencia Previa para el día 3 de Diciembre 2014, la misma se celebró con la comparecencia de la debida representación y defensa de las partes, y, en ella las partes propusieron las pruebas que tuvieron por conveniente, declarándose la pertinencia de diversa documental, del modo que consta en el acta y soporte audiovisual; quedando los autos vistos para sentencia en aplicación del art. 429.8 LEC .

QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente procedimiento se ejercita por la parte actora acción de nulidad de los acuerdos sociales de NUEVA FLORIDA, S.A. (EN LIQUIDACIÓN)

En concreto, suplica sentencia por la que: SE DECLARE:

1.- La nulidad de la Junta General celebrada en primera convocatoria el 19/12/2013 con los efectos inherentes a dicha declaración lo que conlleva la nulidad de todos y cada uno de los acuerdos de la misma al no someter a votación de los accionistas los puntos del orden del día incluidos en el complemento de convocatoria.

2°.- La nulidad de la Junta General celebrada en primera convocatoria el 19/12/2013, con los efectos inherentes a dicha declaración lo que conlleva la nulidad de todos y cada uno de lo acuerdos adoptados en la misma por vulneración del derecho de información.

3°.- Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que no se estimase la petición anterior, la nulidad/anulabilidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta General celebrada el pasado día 19/12/2013.

En ambos casos se determine la cancelación de las inscripciones en el Registro Mercantil que los acuerdos hayan podido causar de conformidad con lo dispuesto en el art. 208 de la Ley de Sociedades de capital así como de los asientos posteriores que resulten contradictorios con dichos acuerdos, condenando a la sociedad demandada a estar y pasar por tal declaración, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada

El pago de las costas a cargo de la demandada.

La demandada se opone a la demanda y suplica sentencia desestimatoria. En esencia, tal parte afirma que se cumplió con las obligaciones dimanantes del art. 1732 LSC y que se cumplió con el deber de información al socio minoritario.

SEGUNDO.-Ahora bien, tal y como indica la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia 294/2008, de 1 de diciembre : 'Como precisión previa, considera la Sala que las leyes societarias, y en concreto la Ley de Sociedades Anónimas, no prevén en precepto alguno la posibilidad de impugnar, como tal, una junta general o una reunión del consejo de administración. Si se examinan los preceptos reguladores de estas acciones impugnatorias, concretamente los arts. 115 y siguientes y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas y 70 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en los mismos se regula la impugnación de acuerdos 'de las juntas' ( art. 115) o acuerdos 'del Consejo de administración ' ( art. 143 de la Ley de Sociedades Anónimas y 70 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ).

En general, la impugnación de acuerdos sociales ha de fundarse en determinadas causas, bien de nulidad, bien de anulabilidad ( arts. 115.2 y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas ). Son nulos los acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad cuando son 'contrarios a la ley' (art. 115.2), y son anulables los que se opongan a los estatutos, o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad (art. 115.2 en relación al 115.1).

Por lo tanto, la impugnación ha de referirse a los acuerdos, y no a la Junta como tal.

No obstante lo expuesto, se aduce la infracción del art. 172 LSC, que, sin embargo, prevé 'la falta de publicación del complemento de la convocatoria en el plazo legalmente fijado será causa de nulidad de la junta'.

TERCERO.-Con carácter previo, conviene recordar que, con fecha de 9 de abril de 2014 se formuló declinatoria por falta de jurisdicción por la representación de NUEVA FLORIDA S.A. (EN LIQUIDACIÓN), aduciendo la sumisión a arbitraje. Sin embargo, con fecha de 15 de abril de 2014, la misma representación presentó escrito, desistiendo de la declinatoria planteada.

Asimismo, dictada Diligencia, convocando a las partes a juicio, la misma no fue recurrida.

CUARTO.- Como se ha indicado, la actora pretende que se declare nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la Junta de fecha 19/12/2013.

En primer lugar aduce que Don Juan Alberto y Don Santiago , en su calidad de accionistas de la sociedad con un porcentaje de participación de más de un 5,05%, solicitaron una ampliación del orden del día a celebrar, dentro del plazo establecido al efecto en la Ley de Sociedades.

Solicitada de tal modo el complemento de convocatoria, ésta, se produjo, si bien se aduce que, llegado el día de la Junta, el Presidente de la misma se negó a que fueran sometidos a votación.

La STS nº 377/2012 de 13 de junio , al resolver en casación un litigio en el que se solicitaba la nulidad de la junta por no haberse satisfecho la petición de complemento de la convocatoria (antiguo art. 97.3 del TRLSA , actual art. 172 TRLSC), advierte que se trata de un mecanismo de tutela de las minorías cualificadas por la titularidad de un porcentaje determinado, que, ejercitado en forma y plazo, impone al órgano de administración la obligación de publicar lo que la doctrina califica como ' convocatoria integrada', sancionando la omisión de la publicación del ' complemento ' con la nulidad de la Junta.

De tal resolución resulta relevante el razonamiento referente a que 'el complemento de convocatoria puede tener por objeto las materias que la minoría decida' (FD 33).

En el caso que nos ocupa, resulta hecho no controvertido que se solicitó y practicó el complemento de la convocatoria.

No obstante, sucede que en la demanda se expone que si bien se acordó tal complemento, al momento de la celebración de la Junta, el Presidente se negó a que los puntos del día fruto del complemento de la convocatoria fueran votados. En efecto, tal decisión, de ser exactamente así, podría calificarse de fraude de ley.

Sin embargo, la cuestión estriba en que la demandada vierte una versión diversa de los hechos. Así, viene a alegarse que '... en los puntos 1º, 2º y 3º del orden del día, por una mayoría muy cualificada se votó la adaptación y transformación de la sociedad como forma de continuar la liquidación, por lo que sí fue objeto de votación, quedando en consecuencia descartada la propuesta de los demandantes...'

De tales y otras alegaciones contenidas en la contestación, cabe deducir que se alega que los puntos del orden del día incorporados tras la solicitud de complemento de convocatoria resultan incompatibles con los previamente incluidos por los convocantes, de forma que la aprobación de unos harían imposible la aprobación de los acuerdos contradictorios, con lo que, en realidad, de un modo u otro, todos los acuerdos fueron objeto de votación.

Ante tales alegaciones de las partes, procede el examen del Acta de la Junta impugnada. El tenor de la misma es el siguiente: 'Respecto del primer punto del orden del día, Aprobación del Balance de transformación:

Se recuerda en la Junta por Doña Lourdes Herrero Lima, que como saben los señores accionistas y resulta de Juntas anteriores, no supone reactivación de la sociedad, sino una formula económica adecuada para la mejor liquidación de los activos existentes conjuntamente con otras operaciones societarias que se acordaran con posterioridad, todo ello dirigido a la mejor liquidación social.

Se somete a votación y se aprueba por mayoría, el 81,61% de los asistentes, haciendo Don Santiago y Don Juan Alberto que se reservan expresa actuación de impugnación.

El representante de CIVISA indica que no tiene el informe de transformación.

El sr. Presidente le responde que no fue solicitado pese a ser advertido de su existencia.

Respecto del segundo punto del orden del día, Ratificación/Aprobación, en su caso, de la transformación de la sociedad en Sociedad de Responsabilidad Limitada:

Con igual votación que el punto anterior y Don Santiago y Don Juan Alberto con las reservas expresas de impugnación.

Respecto del tercer punto del orden del día, Ratificación/Aprobación, en su caso, del proyecto de transformación de la compañía en Sociedad de Responsabilidad Limitada, con modificación de la totalidad de los Estatutos Sociales, incluido el objeto social y la adaptación del capital social al euro:Se advierte que ha sido actualizado respecto de la anterior Junta General y se aprueba idéntico resultado y reservas de impugnación.

Insisten Don Santiago y Don Juan Alberto en solicitar la liquidación de la sociedad y señalan que las cuentas anuales depositadas son solo precisos para transformar la sociedad pero no para liquidarla.

Se insiste en la Junta por el objetivo final de liquidación, siendo el resultado una sociedad transformada en liquidación.

Tras un breve cambio de impresiones se proclama el resultado anteriormente indicado.

Respecto de la ampliación del orden del día, se leen en voz alta los puntos solicitados a instancia de la minoría, manifestando el Sr. Presidente, que no se someten a votación por no ser objeto de acuerdo específico.

Don Santiago y Don Juan Alberto presentan un documento para su incorporación, (...)'

En efecto, de los términos del Acta 'Respecto de la ampliación del orden del día, se leen en voz alta los puntos solicitados a instancia de la minoría, manifestando el Sr. Presidente, que no se someten a votación por no ser objeto de acuerdo específico' cabría convenir con las afirmaciones obrantes en la demanda.

Ahora bien, si examinamos cuáles son tales puntos del orden del día:

Aplicación del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil que permite la liquidación de la sociedad sin necesidad de adaptada a la nueva ley ni consecuentemente proceder a la transformación.

Continuación con la liquidación de la sociedad hasta su total reparto entre los socios del haber social.

Formulación del balance de liquidación por los liquidadores de acuerdo con los preceptos del plan general de contabilidad R.D. 1514/2007. En concreto relativo a la determinación del valor razonable de los activos y pasivos de la sociedad de acuerdo con la naturaleza de estos, para posibilitar el valor liquidativo final y la atribución a los accionistas, y subsiguiente atribución del resultado a los accionistas.

Informe Jurídico refrendado por el Registro Mercantil que sustente la obligación de transformar la sociedad para proceder a su liquidación.

Informe pormenorizado de las operaciones realizadas y estado de la liquidación al haberse

prolongado la liquidación más del tiempo establecido por la Ley de sociedades de capital.

Conforme al acuerdo de la junta celebrada en fecha 03/11/2011 por el que se acordó auditar a la sociedad, Informe sobre la identidad de la persona designada para auditor la sociedad, y trabajos realizados de auditoría hasta la fecha.

Informe sobre los motivos de convocatoria de la junta de fecha 19/12/2013, para tratar sobre temas ya tratados y sometidos a votación en la junta de fecha 23/10/2013.

En efecto, si en el desarrollo de la mentada Junta fueron objeto de debate y votación los siguientes puntos:

Primero.- Aprobación del Balance de transformación.

Segundo.- Ratificación/Aprobación, en su caso, de la transformación de la Sociedad en Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Tercero.- Ratificación/Aprobación, en su caso, del proyecto de transformación de la compañía en Sociedad de Responsabilidad Limitada, con modificación de la totalidad de los Estatutos Sociales, incluido el objeto social y la adaptación del capital social al euro.

Vemos como un acuerdo que pudiera someterse a votación sobre Aplicación del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil que permite la liquidación de la sociedad sin necesidad de adaptada a la nueva ley ni consecuentemente proceder a la transformación, resultaría contradictorio con el acuerdo ya adoptado en función del primer punto del orden del día. De hecho, se ha formulado de tal manera que el efecto sería la nueva votación del mismo punto del orden del día, sólo que redactado en sentido inverso.

Idéntica argumentación cabe predicar respecto de los puntos segundo y tercero de la ampliación del orden del día.

Finalmente y respecto de los demás puntos del orden del día incluidos en la ampliación o complemento de éste, cabe convenir que no se trata de puntos que pudieran conllevar acuerdo alguno, o sobre los que quepa votación alguna.

En realidad, más que puntos de orden del día, son peticiones de información que no pueden ser objeto de impugnación por la presente vía, y que se ponderarán en los siguientes argumentos.

En definitiva, no cabe apreciar en modo alguno la infracción que se dice acaecida del art. 172 LSC.

QUINTO.- Por otra parte, la actora pretende que se declare nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General celebrada el19/12/2013, alegándose infracción del derecho de información del socio.

En la actualidad se ha de partir, por una parte del art. 272.2 LSC y, por otra, de los artículos 196 y 197 de la Ley de Sociedades de Capital .

Los referidos preceptos establecen y regulan el derecho de información, como aquel que trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación y gestión de la sociedad anónima, y desde luego es uno de los derechos más importantes con los que puede contar el accionista.

Tal derecho del socio supone para los administradores la obligación inexcusable de informar y, en su caso, rendir cuentas, y solo puede tener como limite el perjuicio grave para la sociedad - sentencias del Tribunal Supremo 21 de mayo de 1968 , 15 de octubre de 1992 , 2 de noviembre de 1993 , 29 de marzo y 13 de octubre y 15 de noviembre de 1994 , 21 de octubre de 1996 , 22 de marzo de 2000 , 26 de marzo y 26 de septiembre de 2001 .

Pues bien, este derecho de información, sustancialmente ligado a la condición de socio, es de naturaleza pública y por lo tanto de carácter imperativo que no es dable ser modificado o excluido por pactos particulares, y además es de incumplimiento inexcusable para el órgano ejecutivo de la sociedad anónima, y cuyo incumplimiento permite el ejercicio de acciones dirigidas a impugnar los acuerdos aprobados por el órgano deliberante, en cuya gestión se haya impedido u obstaculizado el referido derecho que tiene todo socio o accionista a ser informado; y como consecuencia de ello declarar la nulidad de los referidos actos o acuerdos.

Ciertamente, respecto de los acuerdos relativos a la aprobación de cuentas anuales, resulta de aplicación el art. 272.2. LSC: A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas.

Pero, también debe recordarse el art. Artículo 197Derecho de información en la sociedad anónima:

1.Los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta.

Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.

2.Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.

A este respecto, tales artículos han sido nuevamente interpretados por la reciente STS 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013 :'Sala ha abordado con frecuencia controversias relativas al derecho de información del socio de una sociedad de capital. Son sentencias que han tratado la cuestión en fecha reciente la núm. 741/2012, de 13 de diciembre de 2012, recurso núm. 1097/2010 , la núm. 986/2011, de 16 de enero de 2012, recurso núm. 2275/2008 , la núm. 830/2011, de 24 de noviembre de 2011, recurso núm. 1851/2007 , la núm. 846/2011, de 21 noviembre de 2011, recurso núm. 1765/2008 , núm. 652/2011, de 5 de octubre, recurso núm. 1298/2008 , y la núm. 204/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 2173/2007 .

En estas sentencias la Sala rechaza la concepción restrictiva del derecho de información del socio de la sociedad anónima, pervivencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, cuya exposición de motivos (apartado V, último párrafo) no dejaba lugar a dudas sobre el ámbito restringido de tal derecho.

En este sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 652/2011 de 5 octubre, recurso núm. 1298/2008 declara: «El ámbito restringido del derecho de información que propone el primer motivo del recurso de casación no solo carece del apoyo normativo y jurisprudencial que se pretende, como ya declaró esta Sala en sus anteriores sentencias sobre motivos idénticos de la misma parte ahora recurrente, sino que además contradice las tendencias normativas de la Unión Europea en pro de la ampliación de ese ámbito, como demuestra la reciente Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas».

Recapitulando lo declarado en estas sentencias, con base en la regulación que del derecho de información hace el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y de su carácter de derecho inherente a la condición de accionista ( art. 48.2.d de la Ley de Sociedades Anónimas, actual 93.d del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), la Sala ha afirmado que el derecho de información es un derecho reconocido como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista de una sociedad anónima, conforme al citado precepto legal, y que es un derecho autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en la forma prevista en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , con pocas modificaciones) solicitando de los administradores las informaciones o aclaraciones que estime precisas o formulando por escrito las preguntas que estime pertinentes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

Varias de estas sentencias abordan el derecho de información del accionista en relación a la junta la aprobación de las cuentas anuales. Afirman estas sentencias que el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas ( art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) impone el contenido mínimo de la información documental que ha de ponerse a disposición del accionista.

Esta previsión legal no vacía de contenido el derecho de información reconocido en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas , de tal forma que el socio no queda constreñido al simple examen de los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, por lo que, como regla, no es admisible la denegación de la información pertinente al socaire de que 'no cabe investigar en la contabilidad social', ya que el accionista puede requerir cuantas aclaraciones o informaciones estime precisas siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que la información que demande se refiera a extremos que tengan conexión con el orden del día de una junta convocada.

b) Si la información se demanda por escrito, que se requiera desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante la celebración de la junta general.

c) Que la publicidad de los datos interesados limitada a los accionistas no perjudique los intereses sociales sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital. En todo caso, el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas no puede identificarse con el interés de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 986/2011, de 16 de enero, recurso núm. 2275/2008 , y núm. de 16 de enero de 2012, recurso 2275/2008 ).

También se ha declarado en estas sentencias que el derecho de información , como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada .

Se ha afirmado por esta Sala (sentencia de 13 de diciembre de 2012 , citada), que el examen y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la actuación de los administradores no pueda quedar constreñida exclusivamente a datos relacionados directamente con 'los números' de la contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos, razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de la forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión y, en su caso, proponer que se demanden las responsabilidades procedentes.

También se ha afirmado que aunque la creciente profesionalización del órgano de administración y la sujeción de las cuentas a un estricto régimen de contabilidad imperativo, dirigido a proporcionar tanto a nivel interno como en el mercado 'la imagen contablemente fiel de la sociedad', ha impulsado la correlativa profesionalización de su control (de los accionistas censores a auditores externos), es lo cierto que la norma atribuía y atribuye a los socios, no a los censores de cuentas ni a los auditores, la aprobación de las cuentas anuales ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 741/2012, de 13 de diciembre, recurso núm. 1097/2010 ).

(...)Como conclusión a lo expuesto, la información al socio prevista en el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) complementa pero no sustituye la que tiene derecho a obtener conforme al art. 112 de dicha ley (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ).

También se ha declarado (sigue diciendo la STS de 19 de septiembre de 2013 ) que el derecho de información , como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma (entendemos naturaleza) de la información solicitada.'

En efecto, no se discute, además de resultar acreditado con la aportación del documento nº 8 de los acompañados con la demanda, que el 14 de noviembre de 2013, D. Santiago solicitó la documentación relativa a los asuntos a tratar. El mismo D. Santiago remitió también el correo que obra como documento n.º 2.

Según se alega en la contestación, ante tal pretensión de información, el Liquidador Sr. Miguel Ángel contestó que se le enviaría por mensajería, lo que se hizo en el primer día laborable, el 18 de noviembre, mediante el envío de un sobre en el que se incluyeron los documentos que iban a ser objeto de la Junta: el balance de transformación y el informe de transformación con el proyecto de nuevos estatutos. De forma que se ha de estar, en cuanto a la realidad de tales afirmaciones, al documento nº 10 de la demanda.

En cualquier caso, se reconoce la recepción de tal documentación en se deduce de la página 5 de la demanda.

Por lo que, sí se cumplió, hasta este punto, con la obligación de informar.

Sin embargo, acaece una nueva circunstancia relevante. Así, con fecha 20 de noviembre, por mail y por burofax, los hoy demandantes solicitaron la ampliación del orden del día de la referida Junta, procediéndose por los Liquidadores a la publicación de la ampliación solicitada, que, de acuerdo a la contestación, también remitieron, documentación relativa a los nuevos puntos del orden del día.

En efecto, ponderando los documentos N.º 5, N.º 6 y N.º 7, se constata el envío de cierta documentación.

No obstante lo expuesto, en fecha 12 de diciembre de 2013, D. Santiago se dirigió a los Liquidadores, solicitando información en relación con los nuevos puntos del orden del día. En efecto, constan aportados copia del correo de la solicitud de información y el informe remitido, así, documentos n.º 8 y n.º 9.

Llegados a este punto, en la página 7 de la demanda se expone 'los liquidadores emiten un informe (unido al acta), del complemento del orden del día. Informe que es incompleto e inexacto como se pasara a explicar'.

Por lo tanto, no se discute que sí se emitió un informe, pero éste se califica por la actora de incompleto e inexacto. En consecuencia, la cuestión se contrae a determinar si el informe emitido cumple con las exigencias informativas. A este respecto, la respuesta ofrecida consta reseñada en las páginas 6 y 7 de la demanda.

Antes de otras consideraciones, también procede incidir en que la solicitud de información que no se refiere a determinada y concreta documentación, siempre arroja dudas sobre el real alcance, de una parte de la solicitud y, de otra, del cumplimiento.

Pues bien, partiendo de tal premisa, la contestación que la propia actora incorpora a su demanda, sí constituye una respuesta a la solicitud efectuada. Por una parte, no se expone a qué apartado del orden del día afectaba, en cuanto al ejercicio del derecho de voto, la información solicitada. Por otra, el informe remitido resulta compatible con la Nota del Registro Mercantil que la propia actora aporta como documento n.º 5 de la demanda. En efecto, consta claramente en sello 'NOTA INFORMATIVA. Expedida en 28 hojas, el día 13/11/2013, ' es de advertir que la hoja de esta Sociedad aparece cerrada provisionalmente de acuerdo al art. 378 RRM por no depósito de cuentas anuales'.

Finalmente, la actora, en el hecho decimoquinto, expone que solicitó que se ampliara la información solicitada. Si bien, la lectura de tal información requerida lleva a idéntica conclusión, no se pide la aportación de documento/s concretos, sino la emisión de un informe, que en algunos extremos cabe deducir que es un dictamen jurídico, como 'informe detallado de los motivos de no aplicación del art. 378 RRM '. Otra petición de ampliación de información se refiere a 'informe del motivo por el que los liquidadores no continúan con la liquidación hasta su total reparto', cuando la opción liquidativa acordada por la mayoría de los titulares del capital social, ha sido suficientemente apoyada con soporte documental, y el acta contiene suficiente explicación del punto de cómo se pretende efectuar tal liquidación. Por ejemplo, en el informe remitido antes de la Junta se explica 'Si se refiere a por qué no se reparte el haber social directamente, indicarle que, de conformidad con el artículo 387 del TRLSC los liquidadores deben proceder a la enajenación del patrimonio social, para lo cual, hasta la reforma de 2011, se exigía la venta en pública subasta.

Dado que el patrimonio liquidable encontrado hasta la fecha son acciones que representan el 66,66% del capital social de PREDIOS RÚSTICOS Y URBANOS, S.A., la enajenación de dichas acciones no ha sido considerada la opción más razonable de cara a obtener el mejor resultadoeconómico para los accionistas,a parte de lasconsideraciones fiscales. Por ello se ha considerado más adecuado que la sociedad se fusione con su participada y cada accionista reciba la parte proporcional que le corresponda en la sociedad PREDIOS RÚSTICOS Y URBANOS, S.A, que, siendola propietaria de la finca, resultaráposible su ventao adjudicación obteniendo un mejor resultado económico para los socios.', o parte de las alegaciones que constan en la página 5 del acta notarial' Aprobación del Balance de transformación:Se recuerda en la Junta por Doña Lourdes Herrero Lima, que como saben los señores accionistas y resulta de Juntas anteriores, no supone reactivación de la sociedad, sino una formula económica adecuada para la mejor liquidación de los activos existentes conjuntamente con otras operaciones societarias que se acordaran con posterioridad, todo ello dirigido a la mejor liquidación social.'

Y, finalmente, en cuanto a la pretensión de 'informe o documento acreditativo de la negativa del registro mercantil que obligue a transformar', cuando en esta misma resolución se ha hecho alusión a la información obrante en Registro, sin que el mismo sea emisor de dictámenes jurídicos a instancia de parte.

De lo expuesto se deduce un desacuerdo en cuanto a la forma de llevar a cabo la liquidación societaria, acordada en resolución judicial, pero no cabe apreciar incumplimiento del deber de información al socio minoritario. Se ha explicitado las informaciones solicitadas y las conferidas, sin que pueda deducirse el incumplimiento legal que se aduce, si estamos a los puntos del orden del día tratados.

SEXTO.-En cuanto a las costas, han sido desestimadas sustancialmente las pretensiones de la actora, ( art. 394 L.E.C .), por lo que rige el principio general del vencimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por DON Santiago Y DON Juan Alberto , frente a NUEVA FLORIDA S.A. (EN LIQUIDACIÓN), absolviendo a NUEVA FLORIDA S.A. (EN LIQUIDACIÓN) de los pedimentos formulados en su contra.

Se imponen las costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes, llévese el original al Libro correspondiente y testimonio a las actuaciones.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. ( art. 457 LEC ).

De conformidad con lo dispuesto en la DISPOSICIÓN ADICIONAL 15ª, PUNTO 6 Y 7 y la DISPOSICIÓN FINAL de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; SE INDICA la necesidad de constitución de depósito para recurrir la presente resolución.

La interposición de recursos precisará la consignación como depósito de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo:

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, doy fe en Madrid.

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