Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 11/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 32/2017 de 10 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 11/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018100112
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:164
Núm. Roj: SAP J 164/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 11
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a diez de Enero de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el Nº 488 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº
2 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 32 del año 2017 , a instancia de Dª Lucía ,
representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María de los Ángeles Navarro Núñez
y defendida por el Letrado D. Andrés Rodrigo Arévalo; contra RECOLTE SERVICIOS Y MEDIOAMBIENTE,
S.A. , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez y defendida
por el Letrado D. Miguel Ángel Caño Orero.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de La Carolina, con fecha 22 de Noviembre de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Navarro Núñez, en nombre representación de DÑA. Lucía , contra RECOLTE SERVICIOS Y MEDIOAMBIENTE S.A., representada por el Procurador Sr. Méndez Vilchez, sobre reclamación de cantidad, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada, a que abone a la actora la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE EURO (10.879'24 €.),MÁS LOS INTERESES LEGALES CONFORME SE DETALLA EN EL FUNDAMENTO
TERCERO, Y EL PAGO DE LAS COSTAS'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Recolte Servicios y Medioambiente, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Dª Lucía , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10 de Enero de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción personal ejercitada por la responsabilidad extracontractual de la demandada ex art. 1.902 y stes. Cc , concediendo la cantidad de 10.879,24 euros de un total de 12.891,64 euros reclamados en concepto de lesiones sufridas y gastos médicos abonados a consecuencia del accidente acaecido el 2-5-14 en la C/ Juan Bautista, a la altura de la C/ Dalí de la Carolina, al pisar los frutos desprendidos de los árboles en dicha época y caer tras resbalar, sufriendo una rotura bimaleolar de tobillo derecho, se alza la representación procesal de la demanda y apoyándose como eje en la existencia de error en la valoración de la prueba, viene a insistir en su falta de legitimación sobre la base del cumplimiento de las condiciones incluidas en la memoria de prestación del servicio del contrato del servicio público de limpieza suscrito con el Ayuntamiento, como se justifica con la documental aportada y testimonio del inspector de dicha Entidad Local, aduciendo igualmente que si la existencia de los frutos en forma de bolas era previsible y fácilmente advertibles por los usuarios, caso de no estimarse la concurrencia de un accidente fortuito atribuible a los riesgos ordinarios de la vida diaria y no a la defectuosa limpieza de la calle, habrá de estimarse siquiera la concurrencia de culpas, atendiendo a la diligencia que debió observar la actora ante la existencia perceptible de dicho peligro.Finalmente, impugna de forma subsidiaria el pronunciamiento por el que se le condena al pago de las costas causadas en la instancia, por considerar que la estimación de la demanda se ha de entender como parcial y no sustancial.
Segundo.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada, y como exponíamos en sentencia de 17-2-16 , habremos de partir de la doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme, que resume entre otras la STS de 31-5-11 -F.D.3º- en orden a la configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual, y que en parte aparece reiterada en la reciente STS de 22-12-15 , según la cual, con carácter general, 'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva.
La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece, la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).'.
Concretamente y por lo que respecta a supuestos fácticos como el que nos ocupa, recuerda que 'Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto) En resumen, habremos de concluir que no basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar, ni siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001 , 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2010 ; acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002 , 13 de febrero y 22 de abril de 2003 , y 18 de junio de 2004 ), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( STS de 29 de septiembre de 2005 ).
A la luz de dicha doctrina pues, habremos de discrepar de la resolución de instancia y de la propia apelante, en cuanto que parten para la imputación de responsabilidad de la doctrina o teoría del riesgo, pues no se puede hablar como en los supuesto similares enumerados, de la existencia de una actividad o explotación que comporte riesgo extraordinario alguno.
Debía pues acreditarse por la actora, el criterio de responsabilidad, la acción u omisión por la que era exigible a la demanda la responsabilidad en base a la cual se reclamaba, es decir, la omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que pudieran junto con la causalidad física, conllevar una imputación jurídica concreta a Recolte Servicios Medioambientales S.A. en la prestación del servicio de la que era concesionaria.
No es admisible por tanto por genérico, el razonamiento por el que se imputa la responsabilidad en la instancia, de no haber señalizado la zona para advertir del peligro existente en la estación del año en que se produjo el accidente por el incremento de residuos orgánicos o de frutos caídos de los árboles allí existentes, para junto con un incremento de la limpieza eliminar el riesgo, por no ser la suciedad del calzada y aceras a consecuencia de aquellas algo inevitable.
Tales circunstancias habrán de valorarse necesariamente no de forma aislada y en sí mismas consideradas sin más, sino como se insiste de contrario desde su escrito de contestación, dentro del marco contractual por el que la demandada venía obligada a la prestación del servicio de limpieza, o dicho de otro modo, por las prestaciones o condiciones concretas en las que debía realizar tal servicio según el pliego de condiciones técnicas que conforman el contenido del contrato suscrito con la administración y cuyo incumplimiento podría determinar sí el nacimiento de responsabilidad.
Tercero.- Se hace la anterior aclaración, porque lo discutido en esta alzada no es ni la realidad del accidente, ni el quantum de la indemnización fijado en la instancia por las lesiones sufridas a consecuencia del mismo, sino realmente la concurrencia del elemento subjetivo o falta de diligencia de la demandada en su actuar por el incumplimiento u omisión de las labores de limpieza de las calles a que venía obligada a virtud del contrato suscrito desde el 3-2-14 con el Excmo. Ayuntamiento de La Carolina.
Al respecto habrá de concederse la razón a la apelante, pues en primer término, no ya porque así lo afirmase el testigo Sr. Dionisio , inspector del Ayuntamiento, sino por las más elementales normas de la razón y la lógica lo imponen, la existencia de las bolitas o frutos de los árboles en la acera y calzada de la C/ San Juan Bautista, no era evitable con un incremento de las labores de limpieza, pues nada impide que aun realizada a diario, tras las mismas, siguieran como es normal cayendo más frutos al suelo -32:11-, de modo que podría ser menos la cantidad pero no afirmar que se eliminarían.
En segundo lugar, el informe en el que parece apoyarse la actora e indirectamente la resolución recurrida, el emitido por el Sr. Dionisio el 9-7-14 a requerimiento de la instructora para su incorporación al expediente administrativo por responsabilidad patrimonial de la Administración que con el nº 1383/14 se siguió -doc. nº 9, f. 20-, es erróneo al afirmar que al ser la Zona de actuación de nivel B, según el pliego de condiciones del contrato, le correspondía a la empresa apelante una limpieza con barrido manual y mecánico de dicha calle en días alternos, de modo que en función de los partes de trabajo examinados, dicha limpieza no se habría atendido desde hacía varios días incumpliéndose por la empresa la periodicidad a que se comprometía.
Efectivamente, si analizamos la memoria del proyecto de explotación presentad por la demanda y aprobado por el Ayuntamiento, también incorporada al expediente administrativo juntos a los escritos o informes evacuados por la misma -fs. 114 y stes- la frecuencia de limpieza para la zona en que se encuentra la calle del accidente, se sitúa efectivamente en el Nivel B, pero es claro que para dicha zona se previa una limpieza con alternancia sí pero no diaria, sino semanal, de barrido manual y mecánico/mixta, de modo que habría de ejecutarse con dichos medios un día a la semana.
Es más si atendemos al informe propuesta de resolución emitido por la instructora Sra. Belinda el 20-1-15 -f. 189 y stes.-, así como la resolución de la Alcaldía de 22-1-15 -f. 193 y stes.-, en las mismas al remitirse el informe del Sr. Dionisio ya no se habla de alternancia diaria, sino que literalmente se lee '...,que deben ser atendidas con barrido manual y mecánico alternos', muy posiblemente al advertir el error que se colegia del informe del inspector.
Siendo así, constan los partes de trabajo mediante e-mail, pese a negar su existencia la dirección letrada de la actora en el acto del juicio -fs. 121 vto. y 122-, concretamente sendos correos electrónicos remitidos al Ayuntamiento el 30 de abril y el 7 de mayo, que como manifestó el representante legal de Recolte, Sr.
Laureano , era el medio de comunicar los trabajos realizados, en los que se hace constar que el servicio de limpieza se efectuó el 29 de abril y el 6 y 7 de mayo.
Es cierto igualmente, que la Sra. Florencia que depuso en el acto del juicio manifestó que era abundante la existencia de bolitas y que los vecinos se quejaban de la falta de limpieza, pero igualmente no se aporta constancia escrita de ninguna de tales quejas, ni la causa concreta de las mismas.
Por otro lado, los frutos o restos orgánicos que propiciaron la caída, procedentes de la especie de árbol Melia azedarach, son de drupa globosa de color amarillo y dimensiones de diámetro de entre 1-1 y 5-2 cms. -f. 157-, de modo que no se puede negar que además de que la caída de frutos de los árboles, en este caso ornamentales, conforman un obstáculo incardinable dentro de la normalidad, los mismos son fácilmente perceptibles por cualquier persona en su caminar -la actora manifiesta que pasaba por allí haciendo ejercicio- sin necesidad de prestar una especial atención y en consecuencia eran previsibles para la víctima, que en ningún momento afirma que no los pudiera ver, sino más bien al contrario, lo que en su interrogatorio manifestó es que eran abundantes, estando llena toda la acera y la calzada -10:00-, debiendo entender como alega la apelante, que realmente que la caída por la que se reclama ha de encuadrarse dentro de los denominados riesgos generales de la vida impugnables a quien los padece y que cualquier persona viene obligada a soportar.
Se estima pues por todo lo expuesto, la apelación interpuesta, no obstante y en lo que a las costas procesales causadas en la instancia se refiere, habremos de concluir que en atención al expediente administrativo previo más arriba analizado y particularmente al informe del inspector del Ayuntamiento, concurre en el caso enjuiciado el supuesto excepcional de serias dudas de hecho, sólo despejadas tras la práctica de la prueba, por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , no procede hacer expresa declaración respecto de aquellas, pese a la necesaria desestimación de la demanda.
Cuarto.- Dado el sentir estimatorio de esta sentencia, no procede hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada - art. 398.2 LEC .-.
Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de La Carolina, con fecha 22-11-16 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 488 del año 2.015, debemos revocar la misma, dejándola sin efecto y en su lugar, desestimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Navarro Núñez en nombre y representación de Dª Lucía , contra Recolte Servicios y Medioambiente S.A., debemos absolver a dicha demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de aquella, todo ello sin hacer expresa declaración de las costas causadas en ambas instancias, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0032 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

