Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA.-nº00011/2018
En la ciudad de Palma de Mallorca, a doce de enero del año dos mil dieciocho.
Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez delJUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOSde dicha ciudad,VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo elnº199/15,seguidos como proceso declarativo en reclamación de cantidad por los trámites previstos en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Juicio ordinario, a instancia de ACEROS CAMPOLLANO DE LA MANCHA S.A, representada por el Procurador Sra. Bermúdez Iglesias y asistida del Letrado Sr. Toledo Murcia, contra FERRERS DALCUDIA S.L. y D. Pelayo , en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de Juicio Ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que dentro del plazo legalmente prevenido se personara en las actuaciones y contestara en forma.
SEGUNDO.-La parte demandada no compareció pese a su emplazamiento en debida forma, siendo declarada en situación de rebeldía, señalándose día y hora para la celebración del acto de audiencia previa.
TERCERO.-En dicho acto la parte actora se ratificó en su escrito expositivo, proponiendo como prueba la documental ya incorporada, que fue declarada pertinente, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia sin necesidad de previa celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda, de forma acumulada, una acción personal, declarativa y de condena dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se condene solidariamente a los demandados al abono de 9.585,30 euros; se fundamenta la demanda en haber suministrado a la actora determinados productos a la entidad demandada en el importe que ahora se reclama y que no ha sido abonado; el codemandado D. Pelayo ha incumplido las obligaciones que legalmente le incumbían en su condición de administrador, no habiendo adoptado ninguna de las soluciones previstas pese hallarse la entidad incursa en causa de disolución, por lo que debe responder de la deuda social.
A lo anterior se opone la parte demandada por constante rebeldía.
SEGUNDO.-Del conjunto de documentos que se unen a la demanda bajo el nº2 á 6 se desprende el suministro de productos por la actora a la entidad demandada. La accionada no ha desarrollado actividad probatoria alguna que desvirtúe el fundamento de la pretensión actora, como a ella correspondía conforme a los principios generales contenidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo prosperar la demanda en el concreto extremo.
TERCERO.-A través de la acción ejercitada contra D. Pelayo se le pretende exigir responsabilidad en su condición de administrador de FERRERS DÂALCUDIA S.L.
Respecto a los supuestos de responsabilidad previstos en los artículos 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSRL (hoy regulados en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital ) deben destacarse los siguientes aspectos: -la responsabilidad del administrador por las deudas sociales, solidaria con la de la sociedad, se origina por el incumplimiento del deber de convocar la junta general o del deber de solicitar la disolución judicial, cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en los números 3 , 4 , 5 y 7 del apartado 1º del artículo 260 de la LSA o en los apartados c ), d ), e ) y f) del artículo 104 de la LSRL ; -se trata de una responsabilidad por deuda ajena, que constituye una auténtica pena civil por incumplimiento de deberes propios; -la intención del legislador es conseguir la disolución efectiva de sociedades ficticias o con actividad inexistente; -tratándose de responsabilidad solidaria con la sociedad, el acreedor puede dirigirse indistintamente contra ésta o contra los administradores. En la aplicación judicial de la anterior doctrina, el centro de la cuestión estriba en la objetivación o subjetivación que se otorgue a este tipo de responsabilidad, o lo que es lo mismo, si se considera que para incurrir en ella basta con incumplir el deber de convocar la junta general o solicitar la disolución judicial -supuesto objetivo-, o se exige que dicho incumplimiento tenga una relación causal con el perjuicio originado al acreedor reclamante -consideración subjetiva-.
A su vez, el artículo 367 del mismo texto previene que1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
CUARTO.-En el supuesto de autos, del documento acompañado al escrito de demanda bajo el número 1 resulta que el demandado fue nombrado administrador de la entidad en marzo del año 2006. De la información contable incorporada a la demanda se desprende que la entidad condenada al pago, con un capital social de 81.136,63 euros, presentaba en el ejercicio 2006 unos fondos propios de -69.600, lo que evidencia que se hallaba incursa en la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) TRLSC. Se desconoce la situación patrimonial de la entidad en el ejercicio 2007 al que se corresponden las facturas que se reclaman, sin que la parte demandada haya comparecido en las actuaciones para desarrollar actividad probatoria alguna que elimine el indicio que resulta de la documental obrante, debiendo, con aplicación del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , ser declarado responsable de la deuda de la entidad.
QUINTO.-La cantidad a cuyo abono se condena a la parte demandada devengará el interés previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004 .
SEXTO.-En materia de costas procesales, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación de la demanda obliga a imponer su pago a la parte demandada.
VISTOSlos fundamentos jurídicos anteriores y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Bermúdez Iglesias, en nombre y representación de ACEROS CAMPOLLANODE LA MANCHA S.A, contra FERRERS DÂALCUDIA S.L. y D. Pelayo , condenando a éstos solidariamente a abonar a la parte actora la cantidad de 9.585,30 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004 ;imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos y copia a los efectos de notificación a las partes, expresiva esta última de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previo depósito en la cuenta de consignaciones de este órgano judicial de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el resguardo acreditativo de haberlo constituido.
Así por ésta, mi Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha; doy fe.