Sentencia CIVIL Nº 11/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 11/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 402/2018 de 21 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 11/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100016

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:39

Núm. Roj: SAP BA 39/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00011/2019
Modelo: N10250
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JBA
N.I.G. 06083 41 1 2017 0002773
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000402 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000434 /2017
Recurrente: ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Enrique
Procurador: NATIVIDAD VIERA ARIZA, NATIVIDAD VIERA ARIZA
Abogado: MANUEL MARIA BARDAJI MUÑOZ, MANUEL MARIA BARDAJI MUÑOZ
Recurrido: Everardo
Procurador: LUIS FELIPE MENA VELASCO
Abogado: FRANCISCO GOMEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA NÚM.11/2019
ILMOS. SRES............
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
DON JESÚS SOUTO HERREROS
Recurso Civil núm. 402/2018
Autos de Procedimiento Ordinario núm. 434/2017

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida
En la ciudad de Mérida, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el
presente recurso de apelación civil dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 434/2017 del Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, siendo parte apelante, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A. y don Enrique , representados por la Procuradora doña Natividad Viera Ariza y
defendidos por el Letrado don Manuel María Bardají Muñoz, y parte apelada, don Everardo , representado
por el Procurador don Luis Felipe Mena Velasco y defendido por el Letrado don Francisco Gómez Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, se dictó el día 26 de octubre de 2018, en el Procedimiento Ordinario núm. 434/2017, sentencia, en cuyo FALLO se acordaba: 'SE ESTIMA INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta don Everardo , representado por el procurador Sr. Mena Velasco y asistido del letrado Sr. Gomez Rodriguez, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada al pago de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (106.572,96 €), mas los intereses legales, que para la entidad aseguradora seran los del articulo 20 de la LCS .

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y don Enrique .



TERCERO.- Admitido que fue dicho recurso por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada, don Everardo , para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado que evacuó oponiéndose a dicho recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 16 de enero de 2019, quedando los autos en poder del Ponente para dictar sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia por la que se estima la demanda de reclamación de cantidad, 106.572,96 €, importe de los daños y perjuicios sufridos por don Everardo como consecuencia del accidente de tráfico acaecido el día 8 de junio de 2014, se interpone recurso de apelación por los demandados, don Enrique y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., solicitando la revocación de dicha resolución, absolviendo a los mismos de los pedimentos de la demanda, invocando, como motivos, uno, el que enuncia como incongruencia de la sentencia por vulneración del principio de contradicción, y otro, sin enunciado alguno, en el que cuestiona el valor probatorio que se concede en la sentencia de instancia a la declaración testifical practicada en juicio.

En cuanto al primer motivo, enunciado como incongruencia de la sentencia por vulneración del principio de contradicción, se argumenta que el parte amistoso del accidente, que refleja la forma en la que se produjo el mismo, fue aportado con la demanda y hecho suyo por el actor, por lo que no es un hecho controvertido, y tiene valor probatorio de prueba documental privada revestida de presunción iuris tantum de certeza, de manera que se tendrá que acreditar su inexactitud, inexactitud que no se prueba en el caso que nos ocupa, y prueba singular por su inmediatez en su confección y su aceptación por los firmantes de la misma, y que una vez conoció el actor la contestación a la demanda es cuando cambió en el acto de la vista su estrategia diciendo que dicho parte no reflejaba lo ocurrido y que lo había firmado obligado bajo amenaza; añade que las fotografías aportadas con la contestación a la demanda revelan que el actor cometió una infracción grave de tráfico, girar a la izquierda para introducirse en un camino con señales a izquierda y derecha de prohibido adelantar y línea continua, y que avalan la versión del accidente ofrecida por el conductor demandado, él circulaba correctamente por el carril de tierra y por su derecha.

En cuanto al segundo motivo, sin enunciado, en el mismo se cuestiona el valor probatorio que se concede en la sentencia de instancia a la declaración testifical de don Mateo practicada en juicio, dudando que el mismo estuviera en el lugar de los hechos cuando se produjo el accidente, sobre la base de las siguientes argumentaciones: la declaración firmada por el mismo y aportada con la demanda no lleva fecha, la versión que ofrece es distinta a la que aparece en el parte amistoso de accidente firmado por ambos conductores, su presencia no se refleja en dicho parte y sorprende que si estaba presente y presenció las amenazas del conductor demandado al actor no llamara a la Guardia Civil; y concluye que la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia es contraria a las máximas de experiencia y a las normas de la sana crítica, que el accidente se produjo como recoge la declaración amistosa de accidente y que éste se produjo solo por causa imputable al actor, quien conducía de manera distraída y temeraria, introduciéndose en un camino saltándose todas las normas de seguridad de tráfico y golpeando al vehículo del demandado, que se encontraba detenido en el camino para introducirse en la vía principal.

En primer lugar, procede realizar un resumen de los hechos relevantes , que se concluyen de la sentencia dictada y del examen de todas las actuaciones: 1. El día 8 de junio de 2014, el actor, don Everardo , circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad marca Ford, modelo Mondeo, matrícula .... YWM , por la carretera de Don Álvaro, y al incorporarse al llamado 'Camino de las Tijeras' se produjo una colisión con el vehículo marca Opel, modelo Insignia, matrícula ....

PTY , conducido por el demandado don Enrique y asegurado en la compania Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

2. Como consecuencia de dicha colisión, ambos vehículos sufrieron daños, ambos en la parte frontal, y el actor lesiones por las que requirió de una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico, tardando en curar 466 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y quedándole secuelas valoradas por el Sr. Médico Forense en 45 puntos.

3. El juzgador de instancia concluye, como única causa del accidente, la conducción distraída y temeraria del conductor demandado, y que el conductor demandante circulaba correctamente sin pudiera hacer maniobra alguna para evitar la colision.



SEGUNDO.- Expuesto todo lo anterior, comenzamos con el examen del primer motivo, enunciado, como ya hemos dicho, como incongruencia de la sentencia por vulneración del principio de contradicción, enunciado que, ciertamente, no comprendemos, y que no se corresponde con el desarrollo del motivo.

En la primera parte de este motivo, se viene a decir, que el parte amistoso del accidente, en cuanto que fue aportado con la demanda y hecho suyo por el actor, hace que lo consignado en el mismo no sea un hecho controvertido, dando a entender que, por ello, al rechazar el juzgador de instancia el valor probatorio de dicho documento, la sentencia de instancia incurre en el vicio de incongruencia.

Hemos de recordar que la congruencia de las resoluciones judiciales se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la misma y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, y así, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reza 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate......' Para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita; se exige, por ello, un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de la contestación a la demanda y la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito.

Por lo tanto, como la sentencia dictada ni concede más de lo pedido, ni se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes, ni dejan incontestadas y sin resolver pretensiones sostenidas por las partes, no puede calificarse de incongruente.

Amen de ello, no cabe aceptar lo sostenido por los recurrentes, como el parte amistoso del accidente fue aportado con la demanda y hecho suyo por el actor, su contenido no es un hecho controvertido, y que una vez conoció el actor la contestación a la demanda es cuando cambió en el acto de la vista su estrategia diciendo que dicho parte no reflejaba lo ocurrido y que lo había firmado obligado bajo amenaza; basta leer el escrito de demanda para concluir que si bien aportó el referido parte amistoso de accidente nunca reconoció que el mismo reflejaba la forma de producirse el mismo, y nunca lo hizo como propio, por lo que no era un hecho incontrovertido, así decía ' Tras el accidente, la actitud del conductor del Opel Insignia y de otra persona que le acompañaba fue muy agresiva hacia mi mandante, amenazándolo con quemarle el coche si llamaba a la Guardia Civil. Antes ello e igualmente ante el tremendo dolor que sentía en su brazo izquierdo mi representado permaneció dentro de su vehículo hasta que fue auxiliado por otra persona que presenció el accidente. El hecho cierto es que el conductor del Opel Insignia presentaba evidentes síntomas de haber ingerido alcohol, motivo por el que amenazó al demandante si llamaba a la Guardia Civil y además, a la hora de rellenar y firmar la Declaración amistosa de accidente, impuso que se pusiese como conductora a su hermana Dª. Victoria que se personó en el lugar después de ocurrido el accidente y tras ser avisada por su hermano. El demandante, ante el estado de nervios que tenía y el tremendo dolor en el brazo izquierdo, optó por firmar el referido parte amistoso, copia del cual se aporta como documento número 1 .' -véase párrafos 2º y 3º del hecho primero-, y siempre refirió que el accidente se produce al circular el conductor demandado de modo distraído por el lado izquierdo del camino en lugar de por el derecho, -véase párrafo 1º del hecho primero y hecho quinto-.

Por lo tanto, sí era un hecho controvertido la forma de producirse el accidente, ofreciendo actor y demandados una versión distinta del mismo, como bien refiere el juzgador de instancia, desde sus escritos de demanda y de contestación a la misma, y desde el principio afirmó el actor que firmó dicho parte ante las amenazas del conductor demandado, de ahí que no pueda sostenerse que en el juicio y ante la contestación de la demanda cambiara el actor su estrategia ofreciendo una versión distinta de los hechos.

Y desde luego, si no entendemos la invocación del principio de congruencia, menos aún la del principio de contradicción, principio que lo que implica es el derecho de todas las partes personadas a contar con los mismos medios de ataque y defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, y a que la práctica de todas las pruebas se realice en su presencia, principio plenamente respetado en este procedimiento.

Expuesto todo lo anterior, reconducimos todas las alegaciones que nos quedan expuestas en el primer motivo, tanto respecto al parte amistoso de accidente, como a las fotografías aportadas por los demandados, como en el segundo motivo, respecto al testigo que depuso en juicio, como error en la valoración de la prueba practicada.

Y en primer lugar, debemos recordar, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, que la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de Instancia de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador de instancia, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de Instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en sus apartados 2º y 3º, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.

En segundo lugar, siendo la acción ejercitada por el actor de responsabilidad civil extracontractual al amparo del artículo 1902 del Código Civil , hemos de recordar que, según constante y reiterada jurisprudencia, se viene exigiendo, para el éxito de la misma, la concurrencia de los requisitos siguientes: 1. La existencia de un daño; 2. Una acción u omisión culposa; y 3. La relación de causalidad entre una y otra.

En tercer lugar, encontrándonos ante una acción de responsabilidad civil extracontractual en el ámbito de la conducción de vehículos de motor, hemos de partir, como hace el juzgador de instancia, del tenor del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , que dispone ' El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley.' Este precepto establece una responsabilidad objetiva atenuada fundada en el riesgo creado por la conducción, atenuada porque se exime de responsabilidad en los supuestos de culpa exclusiva de la víctima o de fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, es decir, el riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales.

Ahora bien, como también refiere el juzgador de instancia, distingue entre daños personales y daños materiales, estableciendo un régimen dual que tiene a su vez consecuencias en el régimen de la prueba de acuerdo con las normas de su carga previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citado, así, en los supuestos de daños personales, la responsabilidad es objetiva, es decir, responderá siempre el conductor, salvo que se acredite la exclusiva culpa de la víctima, la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo o la concurrencia de causas, prueba que recae sobre quien las invoca, es decir, esta responsabilidad objetiva comporta una presunción de causalidad entre riesgo y daño, que sólo puede enervarse demostrando la concurrencia de causas de exoneración; y en los supuestos de daños materiales, este precepto se remite al artículo 1902 del Código Civil citado, en principio, la carga recae sobre el actor, si bien con todos los matices que la jurisprudencia ha ido introduciendo en cuanto a la cuasi objetivación de la culpa y un régimen cercano a la inversión de la carga de la prueba, de modo que para que el conductor causante resulte exonerado ha de acreditar la plena diligencia en la conducción.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 312/2017, de 18 de mayo insiste en que rige el principio de responsabilidad objetiva por riesgo, corriendo la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, y recuerda que cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad-, ahora bien, cuando se trata de daños personales, como es el caso que nos ocupa, se presume la culpa y dicha presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración previstas en la ley como excluyentes del nexo causalidad entre la acción y el daño.

Pues bien, hemos de indicar que en la sentencia dictada en la instancia se realiza un examen de toda la prueba practicada y se razona debidamente por qué no se otorga el valor probatorio que pretenden los recurrentes a la declaración amistosa de accidente y por qué sí se otorga un valor probatorio relevante a la declaración del testigo que depuso en juicio, y examinados los autos y visionada la grabación del acto del juicio oral, no apreciamos el error en la valoración de la prueba que se denuncia, sin que pueda sustituirse el criterio objetivo de la sentencia de instancia por el propio y subjetivo de los recurrentes, quienes no logran desvirtuar la fundamentación jurídica de dicha sentencia, valoración y conclusión alcanzada, objetiva, imparcial y acorde con la lógica, las máximas de la experiencia y las normas de la sana crítica, y procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y con respeto a las reglas de la carga de la prueba, poniéndolas en relación unas con otras y con los hechos controvertidos, que no puede verse sustituida por la de los recurrentes, subjetiva e interesada.

El juzgador contaba con dos versiones excluyentes y dos únicos medios de prueba, el parte amistoso y la declaración del testigo, y así, razona debidamente por qué no otorga valor probatorio al referido parte o declaración amistosa de accidente, 'El parte amistoso plantea ciertos interrogantes, el primero es sobre quién lo relleno. Parece ser que una mujer que estaba por alli, sin que nadie le haya identificado. En cualquier caso, poco o nada se puede extraer del documento, toda vez que no refleja la realidad de lo que acontecio; asi, el documento refleja que no hubo lesionados cuando es obvio que el demandante tenia el brazo maltrecho. Y el croquis tampoco refleja el escenario del accidente como se vera.', y añadimos, como insiste la parte recurrida, un extremo respecto al que guarda silencio el recurso, aparece en dicho parte como conductor la hermana del conductor demandado.

Y continúa el juzgador de instancia 'El testigo coincidió sustancialmente con el interrogatorio del demandante, y por tanto con la versión que del accidente figura en la demanda. El testigo, Mateo , iba circulando por el mismo camino de tierra, detras del vehículo del demandado que circulaba por el centro del camino, ocupando todo el vial, sin dejar espacio para que le adelantaran. El testigo asevero que el conductor del Opel insignia era un senor que salió del vehiculo bastante agresivo y que se fue hacia al otro coche diciendole al otro conductor que iba a prender fuego al coche con el dentro. El testigo tambien aclaro que el golpe fue bastante fuerte y que el conductor del Ford, el demandante, se quejaba bastante del brazo.

Igualmente aclaro que los vehiculos se quedaron clavados con el impacto y que este se produjo cerca del cruce, pero dentro del camino. Llego a especificar que entre el coche y el cruce habria unos 5 metros. El testigo llego a manifestar que el Opel insignia no hubiera podido detener el vehiculo en el cruce por la velocidad excesiva que llevaba. Anadio el testigo que mientras auxiliaba al conductor lesionado y llamaba a la mujer de este, se presento otro vehiculo con familiares del otro conductor y se lo llevaron, porque estaba bajo los efectos del alcohol, 'bastante ebrio'. Tambien declaro que los familiares del otro conductor le apagaron el móvil para que no llamara a la Guardia Civil. Respecto del parte amistoso manifesto que lo relleno una senora que no sabe de donde salio.

El testimonio de Mateo fue ciertamente ilustrativo y no deja lugar a dudas de como se produjo el accidente: por la conduccion temeraria del demandado, que circulaba por el centro de un camino de tierra, sin espacio para que se cruzara otro vehiculo y a gran velocidad, y al parecer, segun el testigo, bajo la influencia de bebidas alcoholicas. Este dato resulta ser una apreciacion del testigo a la que este juzgador le atribuye plena credibilidad por dos motivos: la agresividad del conductor y el hecho de que los familiares acudieran para llevarsele del lugar y evitar que nadie avisara a la Guardia Civil .' Y así concluye '...... la única causa del accidente fue la conducción distraída y temeraria del demandado, sin que el demandante, que circulaba correctamente por el mismo camino, pudiera hacer cualquier otra maniobra que la de intentar evadir la colision, que finalmente se produjo .' Hemos de indicar que el propio recurrente reconoce la contundencia de la declaración testifical de don Mateo , y la cuestiona porque dice que duda que el mismo estuviera en el lugar de los hechos cuando se produjo el accidente, y con ello, sugiriendo, sin decirlo expresamente, que estamos ante un testigo falso, eso sí, sin acreditar nada, y sobre la base de argumentos sin peso alguno, uno, la declaración firmada por el mismo y aportada con la demanda no lleva fecha, extremo irrelevante, no se valora ese documento, sino su declaración en juicio, otro, la versión que ofrece es distinta a la que aparece en el parte amistoso de accidente firmado por ambos conductores y su presencia no se refleja en dicho parte, recordemos lo ya referido respecto a la valoración de este documento por el juzgador de instancia, y sorprende que si estaba presente y presenció las amenazas del conductor demandado al actor no llamara a la Guardia Civil, recordemos lo dicho por el testigo, que los familiares del otro conductor le apagaron el móvil para que no llamara a la Guardia Civil.

Y esta prueba testifical, pese a lo dicho por los recurrentes, sí prueba la inexactitud del parte amistoso de accidente.

Y, por último, pese a la insistencia del recurso las fotografías aportadas con la contestación a la demanda del lugar del accidente nada acreditan respecto a cómo se produjo éste y las infracciones que se imputan al actor.

Concluyendo, en el supuesto que nos ocupa, encontrándonos ante daños personales, no siendo objeto de discusión ni la existencia de la colisión, ni los daños sufridos por el actor, siendo el objeto litigioso dirimir la responsabilidad del accidente de tráfico que nos ocupa, recordando que el actor no tiene que probar la responsabilidad del conductor contrario, sino que corresponde a los demandados probar la culpa de la víctima, no se ha desvirtuado la presunción de culpabilidad que pesaba sobre la parte demandada, no acreditan los recurrentes, pese a su insistencia, que el accidente se produjo por causa imputable al actor, no prueban la versión ofrecida, que condujera de manera distraída y temeraria, introduciéndose en un camino saltándose todas las normas de seguridad de tráfico y golpeando al vehículo del demandado, que se encontraba detenido en el camino para introducirse en la vía principal.

Por todo lo cual, y no apreciándose el error en la valoración de la prueba practicada, en modo alguno, se aprecia que la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, como se denuncia, sea contraria a las máximas de experiencia y a las normas de la sana crítica, no procede sino la desestimación del recurso.



TERCERO.- En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la condena en costas a los recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Natividad Viera Ariza, en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y don Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, en fecha 26 de octubre de 2018 , en el Procedimiento Ordinario núm. 434/2017, CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justica de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16 LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe. -
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