Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 11/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 808/2018 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 11/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100037
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1310
Núm. Roj: SAP M 1310/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0022764
Recurso de Apelación 808/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 144/2017
APELANTE: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
y SANPOL OBRAS E INSTALACIONES SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO
APELADO: MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. -UNIPERSONAL-
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 11/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a diez de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
144/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid a instancia de PLUS ULTRA SEGUROS
GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y SANPOL OBRAS E INSTALACIONES SL
apelantes - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO y
defendidos por Letrado contra MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. -
UNIPERSONAL- apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ADELA CANO LANTERO
y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 12/06/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/06/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cano Lantero, en nombre y representación de MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS SA frente APLUS ULTRA SEGUROS SA y SAN POL OBRAS E INSTALACIONES SL condeno a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la suma de 8.91,13 euros con los intereses legales y costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de diciembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de enero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 7 de noviembre de 2015 se produjeron daños en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, asegurada en 'Mapfre', siendo la residencia habitual de D. Basilio .
Los daños se debieron a un vertido de agua, procedente de la llave de paso, instalada en la cocina, para dar servicio a la lavadora de la buhardilla 1.
Los daños causados en la vivienda de D. Basilio han sido tasados en 8.291,13 € (IVA incluido), cantidad que 'Mapfre' ha satisfecho a su asegurado, reclamando dicho importe a 'San Pol Obras e Instalaciones, S.L.', que ejecutó las obras en la buhardilla 1 y a su aseguradora 'Plus Ultra'.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación versa sobre la infracción del art. 10 L.E.Civ ., argumentando la falta de legitimación pasiva de 'Plus Ultra'.
A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que en la contestación a la demanda (folios 107 y ss.), presentada por la Procuradora Doña Irene Arnés Bueno, en representación de 'Plus Ultra', esta compañía admitió ser la aseguradora de la entidad 'San Pol Obras e Instalaciones, S.L.', al indicar que 'Es absolutamente incierto que la responsabilidad sea de nuestro asegurado' y refiriéndose al daño causado indicó que 'No es imputable al asegurado de mi mandante'.
En la contestación a la demanda de 'San Pol Obras e Instalaciones, S.L.' (folios 169 y ss.) se evidencia que dicha entidad no tiene concertada póliza de seguro con 'Plus Ultra'; si bien, mediante diligencia de ordenación de 3 de julio de 2017, subsanada por otra diligencia de ordenación de 7 del mismo mes, se tiene por comparecida a la demandada, 'San Pol Obras e Instalaciones, S.L.', pero no por contestada la demanda, al haber sido presentada la contestación fuera de plazo; por tanto, no puede ser estimada la falta de legitimación pasiva de 'Plus Ultra', planteada en dicha contestación, como acertadamente resuelve la sentencia dictada en primera instancia.
No pudiendo la representación procesal de 'Plus Ultra', a través del recurso de apelación, plantear una cuestión totalmente nueva que no fue objeto de litigio en primera instancia, no resultando factible, a tenor de lo preceptuado en el artículo 412.1 L.E.Civ ., según el cual 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'.
En consecuencia, decae el primer motivo de apelación.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación plantea la concurrencia de error en la valoración de las pruebas testifical y pericial.
La prueba testifical ha de ser valorada a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 L.E.Civ ., que establece lo siguiente: 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.
La parte apelante se centra en la declaración del testigo D. Esteban , el cual ha manifestado que el 7 de noviembre de 2015 fue a la buhardilla porque el fontanero de la Comunidad iba a abrir la llave de conexión que está en el pasillo de la zona común, pero no se abrió en ese momento; habiéndose abierto posteriormente, sin que estuviese presente el testigo; añade que se vertió el agua porque estaba abierta la llave de corte de la lavadora, sin que nadie lo hubiese comprobado. A la vista de dichas manifestaciones esta Sala llega a la conclusión que la pérdida de agua se produjo cuando se abrió la conexión de la red de la Comunidad a la buhardilla 1, debido a que los empleados de 'San Pol Obras e Instalaciones, S.L.' no cerraron la llave de paso a la lavadora.
La prueba pericial resulta necesaria para resolver las cuestiones técnicas aquí planteadas, a tenor de lo dispuesto en el art. 335.1 L.E.Civ ., según el cual 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'; valorando los informes periciales de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como recoge el art. 348 L.E.Civ . y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 19 de marzo de 2014 , indica que 'Hay que tener en cuenta, por otro lado, que la prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas- esto es, a criterios fundados en la lógica y en la experiencia'. El Alto Tribunal, en sentencia de 20 de mayo de 2016 , remitiéndose a sentencias de 30 de julio de 2.008 y de 22 de julio de 2009 , entre otras, reitera e incide en que 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el art. 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación en el recurso extraordinario a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (en este sentido, Sentencias 320/2012, de 18 de mayo , y 635/2012, de 2 noviembre )'.
A la luz de la jurisprudencia citada, hemos de analizar los informes periciales obrantes en autos.
El informe pericial elaborado por D. Gabriel (folios 48 y ss.), al referirse a las circunstancias y causas del siniestro indica que 'El agua que ha ocasionado los daños proviene de la vivienda superior, que según podemos comprobar está en fase de obra. Como nos informa posteriormente el responsable de la obra D.
Esteban , el origen del siniestro ha sido que los operarios de la empresa dejaron abierta la llave de paso instalada en la cocina para dar servicio a una lavadora, es decir que el origen del siniestro es la omisión de cierre de válvula de cierre', confirmando que 'el origen del siniestro es un vertido de agua procedente del piso superior buhardilla 1, a consecuencia de omisión de cierre de válvula por parte de los trabajadores que estaban realizando los trabajos de reforma de esa vivienda'; finalmente tasa los daños ocasionados en 7.212,91 € más IVA.
El dictamen pericial elaborado por D. Imanol (folios148 y ss.) pone de manifiesto que 'la causa del siniestro estuvo en la conexión de la red general del edificio a la buhardilla donde el asegurado ejecutó una obra, sin que el asegurado estuviera presente, habiendo abandonado el edificio al notificarle la Comunidad de Propietarios que no se iba a realizar ese día. Incluso podría haber existido algún problema de conexionado de tuberías, originándose una fuga igualmente dado que la instalación de fontanería se realizó en seco, sin haberla podido probar al no tener suministro de agua'. Este informe valora los daños causados en 5.809,42 €, cantidad a la que hay que añadir el IVA correspondiente.
Tras el análisis de ambos informes, entendemos que la avería no se produjo por la conexión a la red de agua de la Comunidad sino debido a la pérdida de agua por la llave de entrada de la lavadora, que quedó abierta, debiendo haberse cerciorado, los que ejecutaban la obra, de que dicha llave se encontraba cerrada o bien haber estado presentes en el momento en que se llevó cabo la conexión a la red de la Comunidad, así podrían haber evitado que se hubiese producido la pérdida de agua; llegando a la misma conclusión el Juzgador 'a quo', al indicar que 'la empresa que realizaba las obras no adoptó las precauciones necesarias para garantizar la estanqueidad de la instalación y que la llave de paso de la lavadora estaba abierta, siendo ésta la causa última de los daños'.
Por tanto, procede desestimar el segundo motivo de apelación.
CUARTO.- El cuarto motivo de apelación se refiere a la infracción del art. 1.902 C.Civil y a la falta de la concurrencia de los requisitos exigidos por dicho precepto.
El artículo 1.902 del C.Civil establece que 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', con respecto a este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.008 , indica 'que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito', habiéndose pronunciado en el mismo sentido, con carácter previo, en las sentencias de 24 de diciembre de 1.992 , 7 de abril de 1.995 , 20 de mayo de 1.998 , 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 ).
En el supuesto que nos ocupa, se ha producido una acción y omisión por parte de la demandada, habiendo realizado una obra y no asegurarse de que la llave de toma de la lavadora haya quedado cerrada, antes de llevar a cabo la conexión a la red de agua de la Comunidad; habiéndose producido una pérdida de agua, que ha ocasionado un daño; existiendo una relación de causalidad entre la acción-omisión y el daño causado. Lo que conduce a desestimar el cuarto motivo de apelación.
QUINTO.- Finalmente, en lo referente a la franquicia establecida en la póliza de seguro (folios 127 y ss.), aportada con la contestación a la demanda, se establece una franquicia con respecto a 'Daños a colindantes: 10% del importe de los daños, con mínimo de 450 € y máximo de 4.500 €', que no ha sido tenida en cuenta por la sentencia apelada y que ha de ser deducida de la cantidad en que se han valorado los daños ocasionados, en cuanto a la condena de 'Plus Ultra'. Estimándose el recurso de apelación en este extremo.
No obstante, ello no conlleva una estimación parcial de la demanda, sino una estimación sustancial, cuestión sobre la que se ha pronunciado el Tribunal Supremo reiteradamente, destacando la sentencia de 17 de julio de 2.003 , que matiza lo siguiente: 'los pedimentos sustanciales de la demanda quedaron subsistentes y por ello conforme a la teoría del vencimiento tienen que imponerse las costas a los demandados', añadiendo que 'como se reconoce en la reciente sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación sustancial a la total', postura recogida también en la sentencia de 6 de junio de 2.006 que se pronuncia en los siguientes términos: 'el Tribunal 'a quo' ha tenido en consideración que la tutela judicial impetrada ha sido concedida en lo sustancial...Esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial a la demanda. Así, entre otras, en las sentencias de 26 de abril de 2.005 , 24 de enero de 2.005 y 17 de julio de 2.003 . Como se reconoce en la sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'. Por todo ello, procede mantener la condena en costas a las demandadas en primera instancia; sin embargo, no se condenará a 'Plus Ultra' a las costas de esta instancia, ante la estimación parcial de su recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Irene Arnés Bueno, en representación de 'Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. De Seguros y Reaseguros', y desestimando el recurso de apelación formulado por la misma Procuradora, en representación de 'San Pol Obras e Instalaciones, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 144/2017; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en representación de 'Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', como actora, contra 'Plus Ultra' y 'San Pol Obras e Instalaciones, S.L.', como demandadas, se condena a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 7.462 €; además, 'San Pol Obras e Instalaciones, S.L.' queda obligada a satisfacer a la actora el importe de 829,13 €.2.- Con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.
Imponiendo a 'San Pol Obras e Instalaciones, S.L.' las costas procesales causadas en esta instancia a consecuencia del recurso de apelación que ha interpuesto, sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas por el recurso de apelación formulado por 'Plus Ultra'.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0808-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 808/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
