Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 11/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 170/2018 de 14 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 11/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100002
Núm. Ecli: ES:APV:2019:547
Núm. Roj: SAP V 547/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2014-0020457
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº170/2018- L -
Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 000597/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA
Apelante: Dª Daniela Y D. Heraclio .
Procurador.- D Dña. CATHERINE BIASOLI LOPEZ.
Apelado: D. Isidoro .
Procurador.- D. ANTONIO VIVES CERVERA.
SENTENCIA Nº 11/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
===========================
En Valencia, a catorce de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Verbal [VRB] nº 597/2014, promovidos por D. Isidoro contra
Dª Daniela Y D. Heraclio sobre 'reclamación de rentas', pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por Dª Daniela Y D. Heraclio , representados por el Procurador Dña. CATHERINE
BIASOLI LOPEZ y asistidos del Letrado Dña. AMPARO GARCIA TAMARIT contra D. Isidoro , representado
por el Procurador D. ANTONIO VIVES CERVERA y asistido del Letrado D. ARMANDO GRACIA SIMO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, en fecha 12-12-17 en el Juicio Verbal [VRB] nº 597/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Vives Cervera en nombre y representación de D. Isidoro contra D. Heraclio y Dª Daniela sobre reclamación de la cantidad de cinco mil seiscientos euros (5600 euros), como indemnización de perjuicios por resolución unilateral a instancia de los demandados como arrendatarios del contrato de arrendamiento concertado en fecha 1 de noviembre de 2009 relativo a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 bloque NUM001 , puerta NUM002 y plaza de garaje anexa nº NUM003 en el mismo edificio, resolución determinante del incumplimiento de la duración mínima obligatoria de la última prórroga anual pactada, debo condenar y condeno a D. Heraclio y Dª Daniela a que paguen a D. Isidoro la cantidad de cinco mil seiscientos euros (5600 euros), más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial (22 de abril de 2014). Se imponen las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Daniela Y D. Heraclio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Isidoro . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 27 de noviembre de 2.018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO . - D. Isidoro , como arrendador, formuló demanda contra D. Heraclio y Dª. Daniela , como arrendatarios, en exigencia del principal de 5.600 euros, e intereses legales, correspondiente a las rentas dejadas de pagar por los demandados devengadas a partir de su desistimiento unilateral del contrato de alquiler de vivienda suscrito entre las partes con entrega de llaves al actor hasta la fecha pactada para su finalización conforme al compromiso adquirido por los arrendatarios en el contrato y su cumplimiento obligatorio por ello.
Recaída en la instancia sentencia condenatoria de los demandados dictada en su rebeldía y apelada por el actor dio lugar a sentencia estimatoria de la alzada y condena de los demandados.
Rescindida la sentencia dictada en la alzada por recurso de esta clase planteada por los demandados, y siguiendo las actuaciones su curso en primera instancia, contestan los demandados a la demanda oponiéndose a la misma, tras lo que recae sentencia estimatoria de la demanda. La que es apelada por los demandados.
SEGUNDO . - Se aduce por los recurrentes, en primer lugar, incorrecta valoración de la prueba, insistiendo en la justa causa de la resolución del contrato de arrendamiento a su instancia por imposibilidad material de cumplirse el contrato al tener que marchar Dª. Daniela a localidad distinta de forma obligatoria por motivos laborales, por lo que concurrirían los requisitos para la aplicación de la doctrina jurisprudencial 'rebus sic stantibus'.
Al respecto, sin perjuicio de lo novedoso de la alegación en apelación de la doctrina referida, lo que ya de por sí haría inviable esta fundamentación para sustentar la decisión del recurso conforme a los artículos 412 y 456-1 LEC , precisamente vienen a confirmar el reconocimiento del desistimiento unilateral del contrato por los demandados, sin que por circunstancias solo atinentes a ellos mismos permitieran desconocer los propios compromisos contraídos conforme el contrato y a los que correspondía estar, al no poder dejarse la interpretación del contrato o el cumplimiento a su sola instancia conforme a los artículos 1089 , 1091 , 1254 , 1256 y concordantes CC . Máxime cuando la justa causa que se alega para el desistimiento solo se concreta en la apelación a uno de los arrendatarios, pero no a los dos, por lo que nada impedía que el otro continúase con el alquiler de la vivienda. Y sin perjuicio de señalar, a efectos de agotar las posibilidades de razonamiento, de no proceder en el caso la aplicación de previsiones ajenas al contenido convenido de los contratos, que por exigencias del ordenamiento jurídico (sea de sus principios inspiradoras, sea de previsiones legales específicas) matizan o limitan las consecuencias del cumplimiento de lo convenido en los contratos cuando tal cumplimiento lleva a consecuencias que un elemental sentido de la justicia considera excesivas e injustas (al respecto STS 18 marzo 2016 ), pues no se demuestra que no se conociese o se pudiese prever que por contingencias laborales, conforme a los vínculos contractuales o normativa de esa clase, tuviese la arrendataria que cambiar de localidad donde trabajaba, o que ello le imposibilitase cualquier tipo de ocupación de la vivienda alquilada, por ejemplo en días no laborables o vacacionales.
Y, en segundo lugar, se controvierte el quantum indemnizatorio instando su moderación conforme al artículo 1103 CC por responder el abandono o desistimiento a justa causa, y ser únicamente admisible el importe de 466,66 euros como el proporcional que correspondería al periodo de 7 meses que restaba hasta el fin del contrato, al establecer el artículo 11 LAU como indemnización la de una mensualidad de renta por cada año del contrato que restase por cumplir o su parte proporcional.
Lo que tampoco se acoge, al ser inaplicable el artículo 11 LAU conforme a su redacción vigente al momento de la firma del contrato, que era la que correspondía al caso, al establecer aquel precepto, por un lado, la facultad del arrendatario en los arrendamientos de duración pactada superior a cinco años -que no es el caso- de desistir del contrato siempre que hubiera dado el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses, y correlativamente para este supuesto, que se pudiera pactar en el contrato que el arrendatario indemnizara al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que restase por cumplir y que los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización, pacto potestativo que tampoco se dio.
Por lo que resultaba plenamente operativos los criterios mantenidos por esta Sección, de la que resulta exponente la S. nº. 337/2017, 29 de septiembre , al señalar, respecto a supuestos como el analizado de desistimiento del contrato de arrendamiento de vivienda: que queda al margen de lo previsto en el mencionado artículo 11 LAU y, conforme a la STS 18 marzo 2016 , estamos ante una solicitud de cumplimiento del contrato cuando el arrendador no acepta la resolución a instancia de la parte arrendataria, ni existe incumplimiento alguno del arrendador que motivara la resolución por parte del arrendatario, ni se deduce la aquiescencia del arrendador a la resolución, pese a la entrega de llaves por la arrendataria, y cuando el arrendador recibe las llaves se opone expresamente a la resolución unilateral del contrato. Y, concomitantes a estas premisas fácticas, son tres los grupos de casos que se han presentado en la jurisprudencia del TS, que son: 1. Aquellos en los que existe en el contrato de arrendamiento una cláusula que otorga al arrendatario la facultad de resolver, quedando obligado a pagar al arrendador una determinada cantidad de dinero (multa penitencial). 2. Supuestos en los que dicha cláusula no existe y el arrendatario manifiesta su voluntad de terminar el arrendamiento, pero el arrendador no lo acepta y pide el cumplimiento del contrato, es decir, el pago de las rentas conforme a los vencimientos pactados en el contrato; en cuyo caso no procede moderación en la indemnización de daños y perjuicios, pues lo solicitado y concedido no es una indemnización sino el pago de las rentas adeudadas, al promover el demandante exclusivamente el cumplimiento del contrato ( artículo 1124 CC ), unido a que no se aceptó la resolución ni se pactó cláusula penal que permitiese la moderación. Y 3, casos en los que dicha cláusula tampoco existe, pero el arrendatario manifiesta su voluntad de terminar el arrendamiento y el arrendador acepta o acaba por aceptar la resolución del mismo reclamando indemnización de los daños y perjuicios provocados por la resolución. Siendo que, en este último supuesto, aún que pudiera entenderse la existencia de una aceptación implícita de la resolución contractual a instancias solo del arrendatario cuando no solo se desiste del contrato sino que se devuelve al arrendador la posesión, por lo que a partir de ese momento ya no era factible el cumplimiento del contrato por el arrendador al ya no poder disponer del inmueble el inquilino, se produce el efecto de que por el incumplimiento de este se propician daños y perjuicios para el arrendador, que, por ello, tiene derecho a exigir, con base a los criterios generales establecidos en el CC, haciendo factible con ello reclamar por el arrendador un importe equivalente a rentas como indemnización. Y, a partir de estas premisas, son también criterios a atender, que: cierto es que los contratos obligan a las partes en virtud de lo establecido en los artículos 1089 , 1091 , 1255 , 1256 y 1258 CC , y también que el incumplimiento contractual puede dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios según dispone el artículo 1124 del mismo Código , pero también es verdad, porqué así lo declara reiterada jurisprudencia, que no todo incumplimiento contractual da lugar automáticamente y por sí a una indemnización de daños y perjuicios, ya que éstos han de acreditarse ( artículo 217 LEC ) ( SSTS 22-7-94 , 5-10-94 , 6-4-95 , 18-7- 97...), probándose que los daños y perjuicios que se dicen sufridos lo han sido precisamente por el incumplimiento de la parte contraria y no por la propia actitud del perjudicado, que en este extremo ha de comportarse con arreglo a las normas de la buena fe. Criterio referido a desistimiento unilateral de contrato de arrendamiento por el arrendatario de local destinado a uso distinto de vivienda -que puede ser extensible a viviendas en que no se pacta consecuencia expresa a tales efectos-, para el que no es aplicable, se insiste, el artículo 11 LAU 1994 , que regula el desistimiento del contrato por parte del arrendatario previsto para los contratos de arrendamiento de vivienda con duración superior al previsto en la misma y que haya durado como mínimo dicho lapso de tiempo. Y, por tanto, operativa sobre la cuestión, la regulación general de los contratos, aplicable subsidiariamente, a falta de regulación expresa de la LAU 1994, y de pacto entre las partes sobre las concretas consecuencias del desistimiento, de acuerdo con el artículo 4 de la misma. No existiendo, en consecuencia, precepto alguno de la LAU u otro de carácter general que establezca automáticamente dicha consecuencia en caso de desistimiento unilateral del contrato, ni aplicable por analogía la previsión del artículo 11 de la LAU de 1994 , regulado para supuesto distinto. Y se debe partir de la base de que la nueva Ley arrendaticia no contiene un precepto semejante al artículo 56 LAU 1964 , que imponía al arrendatario, en casos como el que nos ocupa, el abono de una indemnización equivalente al plazo contractual que hubiese dejado sin cumplir. Y ha de añadirse a ello que los rigurosos términos del indicado precepto habían sido objeto de una interpretación correctora por parte de la doctrina de esta Sala (sentencias de 15 de junio de 1993 , 23 de mayo de 2001 y 15 de julio de 2002 ) según la cual la indemnización en cuestión ha de entenderse limitada al tiempo en que el local -o en su caso la vivienda-, tras su desalojo por el arrendatario, hubiese permanecido desocupado y libre, ya que en otro caso se produciría enriquecimiento injusto para el arrendador.
Y si, en principio, puede afirmarse que al desistir el arrendatario del contrato antes del plazo pactado para su vencimiento podía resultar susceptible la parte arrendadora, por ello, de sufrir daños y perjuicios, al dejar de percibir las rentas de los meses que restaban para finalizar el contrato, ello sería así siempre que la vivienda hubiera permanecido desocupada, y, a su vez, si la arrendadora ha actuado diligentemente una vez recibidas las llaves, efectuando gestiones en orden a poner en alquiler la vivienda, justificando así dicha diligencia al efecto, especificado concretas circunstancias que impidieran su arrendamiento durante el periodo al que se contrae la indemnización, o incluso si la intención del arrendador ha sido la de poner de nuevo la vivienda en el mercado de alquiler.
Y siendo que, al efecto y en el caso, se cumplen los parámetros indicados para conceder la indemnización solicitada como equivalente a las rentas reclamadas como se razona en la sentencia de primera instancia y no se controvierte de manera adecuada por los apelantes, y a lo que corresponde estar en consecuencia. Y sin que tampoco existan razones adecuadas para moderar la indemnización cuando viene motivada por el desistimiento unilateral de los demandados y quedaba justificada en los términos expuestos tanto en su exigencia como en la cuantía reclamada.
Todo lo cual lleva a desestimar la apelación y confirmar de manera íntegra la sentencia recurrida.
TERCERO. - La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO. - SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Heraclio y Dª. Daniela contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 20 de los de Valencia en juicio ordinario nº. 597/2014.
SEGUNDO. - SE CONFIRMA la citada sentencia.
TERCERO. - SE IMPONEN las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
