Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 11/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1230/2017 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 11/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100011
Núm. Ecli: ES:APB:2020:80
Núm. Roj: SAP B 80:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168200282
Recurso de apelación 1230/2017 -5
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1021/2016
Parte recurrente/Solicitante: Guillermo
Procurador/a: Francsica Jose Ruiz Fernandez
Abogado/a: Leslie Albor Garcia
Parte recurrida: Herminio
Procurador/a: Monica Garcia Vicente
Abogado/a: ANNA LOPEZ ESCAYOLA
SENTENCIA Nº 11/2020
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 13 de enero de 2020
Ponente: M dels Angels Gomis Masque
Antecedentes
Primero. En fecha 22 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1021/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Guillermo, representado por e/la Procurador/a Francsica Jose Ruiz Fernandez contra la Sentencia de 16/05/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Monica Garcia Vicente, en nombre y representación de Herminio.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora D.ª Marina Palacios Salvadó, en nombre y representación de D. Herminio contra D. Guillermo y CONDENO a dicho demandado a pagar al actor la cantidad de dos mil trescientos sesenta y nueve euros con ochenta y cinco céntimos (2.369,85 €), más los correspondientes intereses desde la fecha de la interposición de la demanda; abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/03/2019.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M DELS ANGELS GOMIS MASQUE .
Fundamentos
PRIMERO.-Con la demanda inicial el actor, Herminio, propietario de la vivienda sita en CALLE000, NUM000 de Terrassa, ejercita una acción frente a quien fue arrendatario de la misma, Guillermo, una vez resuelto el contrato que les vinculaba y recuperada la posesión, en reclamación de la suma de 5.229'60€, tras haber procedido a la liquidación del contrato, por los siguientes conceptos: (a) 1.188'82€, en concepto de rentas pendientes de pago, según reconocimiento firmado; (b) 382'03€ por suministros de agua, gas y electricidad consumidos y no abonados; 4.083'73€ como indemnización por los daños causados en la vivienda; y (d) de la total suma procede a deducir 425'-€, que en su día el arrendatario prestó como fianza.
El demandado, si bien no contestó a la demanda, siendo declarado en rebeldía, compareció al acto del juicio.
Tras la celebración del juicio, recayó sentencia que estimó parcialmente la demanda, condenando al demandado al pago de la suma de 2.369'85€, que comprende la total cantidad reclamada por rentas y suministros más otros 1.224€ en que se valoran los daños ocasionados en la vivienda menos el importe de la fianza.
Frente a dicha resolución se alza el demandado Sr. Guillermo y la impugna en todos los pronunciamientos estimatorios de la demanda, alegando, en esencia, que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba aportada y practicada en el acto de la vista.
A su vez, al oponerse al recurso, la parte actora, al amparo del art. 461 LEC, impugna asimismo la sentencia en todos aquellos pronunciamientos que desestiman su pretensiones, alegando, asimismo, error en la valoración de la prueba.
En conclusión, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.-El argumento central de la impugnación de la sentencia articulada por el actor al oponerse al recurso de apelación se estructura alrededor de la invocación de la incongruencia y falta de motivación de la sentencia de primera instancia.
'La congruencia de las sentencias (...) se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el 'suplico' de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. ( Sentencias de 3 de diciembre de 1991 , 15 de diciembre de 1992 , 16 y 22 de marzo de 1993 , 23 y 22 de julio de 1994 ). La congruencia, dice la sentencia de 31 de octubre de 1994 , consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el 'petitum' de la demanda en relación con la 'causa petendi' de la misma' ( SSTS 30.1.2013 y 17.9.2008).
Teniendo en cuenta, pues, el concepto de congruencia al que se refiere el art. 218 LEC, resulta claro que la sentencia recurrida no infringe dicho precepto ni incurre en incongruencia alguna, pues da respuesta, estimándolas íntegramente o sólo en parte, a todas y cada una de las pretensiones deducidas por la actora en su demanda.
Tampoco puede hacerse reproche alguno a la sentencia desde la perspectiva de la motivación.
La STS de 15.6.2009 declara que ' Como señala la sentencia de 16 de abril de 2007, reiterando la doctrina de esta Sala al respecto, la motivación 'tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE , como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006, 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 )'; (....) la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión ( STS 28 de febrero de 2007 ) '.'
En la misma línea, la STS 10.3.2010, en los mismos términos que lo hacía la STS 30.7.2008, razona: 'Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ). Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )'.En el mismo sentido razonan las SSTS 11.11.2011 o 18.12.2012.
Desde esta perspectiva la motivación contenida en la sentencia ha de estimarse suficiente y adecuada para conocer el proceso lógico-jurídico y las razones en las que el juzgador a quo funda su decisión, debiendo resaltar que no ha impedido a ambas partes recurrentes argumentar su impugnación. La juzgadora incluye tanto la valoración de la prueba de la que deriva la consideración de los hechos probados como la argumentación juridica sobre la que descansa su decisión respecto a las peticiones articuladas por la demandante; cuestión distinta es que la parte actora no comparta la apreciación probatoria o los razonamientos articulados por la juez, pero desde el punto de vista de la motivación exigida en el art. 218 LEC ésta resulta impecable.
TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto conviene recordar que la falta de contestación en tiempo a la demanda o la declaración de rebeldía no equivalen en ningún caso al allanamiento ni suponen reconocimiento de hechos, ni confesión, ni acarrean una 'poena probati' para el demandado, teniendo que probar el actor igualmente los fundamentos de sus alegaciones, en definitiva, pues, la extemporaneidad o la falta de la contestación únicamente producen un efecto preclusivo respecto a la misma y sólo suponen la pérdida de esa posibilidad procesal , lo que no impide que el demandado comparezca en cualquier momento pudiendo proponer prueba, intervenir en la de la actora, recurrir etc, en definitiva, realizar cualquier actuación procesal en su defensa siempre que no haya precluído el momento procesal para hacerlo. Tal preclusión produce dos consecuencias: a) precluye la posibilidad de oponer excepciones ('todas' las del 687 LEC, por tanto, 'cualquiera', tanto dilatorias como perentorias), es decir, no sólo las procesales, sino también aquellas otras configuradoras de hechos extintivos, impeditivos, excluyentes o modificativos de la pretensión del actor (que, no obstante, mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la misma) y b) tampoco podría proponer otras pruebas que aquellas que pudieran afectar a los 'hechos' de la demanda ( arts. 565 y 566 LEC. En definitiva, no siendo contestada la demanda, al actor corresponde la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su demanda, pudiendo el demandado proponer prueba con la finalidad de desvirtuar los mismos (contraprueba).
Por otra parte es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, así el Tribunal Supremo ha declarado a este respecto que 'todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso', por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso; esta doctrina tiene su reflejo en la segunda instancia en el principio pendente apellatione nihil innovetur, que supone que no cabe plantear en el recurso acciones o pretensiones o excepciones (temas obstativos a la demanda) distintas de las de la primera instancia; la apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza al tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera, tampoco cabe invocar hechos (con las únicas salvedades legalmente previstas - art. 460 LEC-) o alegaciones nuevas, pues todos los datos fácticos deben ser analizados con el alcance, extensión y sentido que quedaron fijados al trabarse la litis, tal como exige el principio de preclusión.
En definitiva, las alegaciones de la demandada que suponen la introducción ex novo en esta alzada de motivos de oposición que debieron ser alegados en el momento procesal oportuno, resultan totalmente extemporáneas, por lo que en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, ni siquiera pueden ser tenidos en consideración en esta segunda instancia.
CUARTO.-El demandado impugna el pronunciamiento que estima la reclamación por los conceptos de rentas pendientes y suministros; impugnación que, ya se adelanta, no puede prosperar.
Así, la cantidad adeudada en concepto de rentas vencidas y no pagadas fue reconocida en documento (que no ha sido impugnado) suscrito por el arrendatario, ahora demandado, y el importe de los suministros ha quedado acreditado a través de la documental. Los argumentos en los que basa la parte apelante su impugnación han sido introducidos ex novoen esta segunda instancia por lo que, en aplicación de la doctrina más arriba expuesta han de ser desestimados sin más.
QUINTO.-Ambas partes impugnan el pronunciamiento relativo a la indemnización por desperfectos existentes en la vivienda, por ello los recursos de ambas partes se resolverán conjuntamente.
En primer término, es preciso partir, como lo hace la sentencia de primera instancia, recogiendo los razonamientos desarrollados en anteriores resoluciones de este mismo tribunal, de la doctrina jurisprudencial desarrollada en la interpretación de los artículos 1561, 1563 y 1564 del C.C . en relación con el artículo 1555.2º del mismo texto legal , y de la redacción del art. 21 LAU 29/1994, de manera que en la aplicación de las reglas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 LEC (corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos de la demanda y al demandado la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes), deben introducirse en el presente caso, como correctivo, las presunciones contenidas en los artículos 1562 y 1563 del Código Civil , a tenor de las cuales se presume, salvo prueba en contrario que el arrendatario recibió la cosa en buen estado al tiempo de arrendarla y que el mismo es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, debiendo puntualizarse al respecto que, en consecuencia, el arrendatario no responde de aquellos menoscabos que deriven del transcurso del tiempo y del normal uso de la finca según el destino u objeto pactado de causa inevitable u ocasionados sin culpa. Así, la STS 12.2.2001 resume:
'Estima, en efecto, el legislador que al estar la cosa en poder del arrendatario, su pérdida o deterioro es imputable, en principio, al mismo, si bien podrá eximirse de responsabilidad probando que la pérdida o deterioro no es debido a culpa suya. Para apreciar si hay pérdida o deterioro de la cosa hay que partir del estado en que se hallaba al momento de la entrega al arrendatario, teniendo en cuenta lo dispuesto al efecto en el artículo 1.562 al que nos remitimos. El principio de responsabilidad del arrendatario es aplicación de los principios generales en materia de contratación, concretamente del artículo 1.183 al disponer que siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096. Cuando el hecho determinante del daño se produce en un inmueble arrendado (concretamente por un incendio, como es el caso aquí enjuiciado), el artículo 1.563 del Código civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad contra el arrendatario que impone a éste la obligación de probar que actuó sin la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 y 7 de junio de 1988 )'.
Ahora bien, si bien se parte de la presunción (iuris tantum, con inversión de la carga de la prueba) de culpa del arrendatario, de acuerdo con los preceptos citados, al arrendador le corresponde igualmente, como se ha apuntado, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la demanda, esto es, la realidad de los desperfectos y su valoración.
Así pues, correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( arts. 1543 , 1545 , 1554.1 º y 1555.2º CC ), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, 'tal como la recibió', salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( arts. 1561, completado con los arts. 1562 , 1563 y 1564 CC ), hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantum de (1) recepción por el arrendatario en buen estado y de (2) culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( SSTS. 20.2.1964 , 10.3.1971 , 25.6.1985 , 7.6.1988 , 9.11.1993 , 29.1.1996 , 13.6.1998 , 20.11.1999 , ....). Debe devolverlos, pues, 'tal como lo recibió' en defecto de pacto sobre la devolución - expresión que debe entenderse en el sentido de 'tal y como debe entregarla' ( SSTS. 2.3.1963 , 30.9.1975 ,...)-, atendidas las variaciones y deterioros producidos por el tiempo o por causa inevitable ( art. 1105 CC , STS. 24.9.1983 , entre otros).
Ello impone un examen comparativo entre dos estados y momentos: el estado de la vivienda con sus accesorios en el momento de la entrega por el arrendador y el estado que presentan en el momento de la devolución: (a) en cuanto al primero, ha de estarse a los términos del contrato y, en defecto de pacto, se presume iuris tantum que el arrendatario recibió la vivienda en buen estado (sin perjuicio de las obras necesarias a cargo del arrendador), presunción lógica atendida la obligación del arrendador de entregar de tal modo, presunción, pues, de ese 'estado', de forma que al arrendatario corresponde la carga de la prueba en contrario, lo que puede hacer a través de cualquiera de los medios admisibles en Derecho (bien entendido que, recibir en 'buen estado' no significa recibir 'nueva' sino en condiciones de habitabilidad, art. 1562 CC ). (b) Asimismo, se presume iuris tantum( art. 1563 CC ) que el deterioro o pérdida se produjo por culpa del arrendatario, correspondiendo a éste la prueba de su ausencia de culpa o negligencia ( SSTS. 10.10.1971 , 24.9.1983 , ...y las antes citadas) al venir impuesta la carga (inversión de la carga de la prueba) por normativa legal específica a cada una de las partes en el proceso ( SSTS. 13.4.1977 , 24.9.1983 , 18.5.1984 , 12.12.1988 , 6.4.1980 ,...). Todo ello, sin perjuicio de los términos del contrato, en los que puede regularse tal obligación, pudiendo exigirse que la finca se devuelva, no precisamente en el estado en que se recibió sino en 'mejor estado'; tanto por hechos jurídicos (ej., pacto expreso) como por actos negociales posteriores, puede alterarse el contenido real o jurídico.
El art. 1561 sigue diciendo 'al concluir el arriendo' como momento en que el arrendatario debe restituir la vivienda o local, restitución que - en determinadas condiciones - puede cumplirse con la entrega de llaves poniendo la vivienda a disposición del arrendador ( art. 1462 en relación con el 438 CC), pero, en todo caso, ha de quedar a salvo el derecho de éste a la comprobación fehaciente, judicial o extrajudicial, de que se recibe lo arrendado tal como se entregó, sin otros menoscabos que los producidos por el uso ordinario o por causa inevitable ( arts. 1561 y 1563 CC ) a efectos de su posible responsabilidad por pérdida o deterioro que le sea imputable.
Así pues, es al arrendador actor a quien corresponde la carga de acreditar la existencia de desperfectos, su alcance y valoración. A este fin, la parte actora aporta el dictamen pericial de los Sres. Calpe y Cercós, lo que lleva a la cuestión de la valoración de la prueba pericial. El artículo 348 LEC dispone que 'El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica '. Ello significa - STS 16 de diciembre 2009 - que las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad' ( STS 10.4.2015) , ya que la apreciación es, en principio, libre, aunque sujeta a las reglas de la lógica, pues, como indica la STS 27.5.15, no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (por todas, SS. 1 febrero y 19 octubre 1982 ), ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas (por todas, Sentencia 15 abril 2003 ). Y la reciente STS 10.9.2015, concluye que ' En relación con la eficacia de la prueba de peritos, esta Sala tiene declarado ( STS de 22 de febrero de 2006, RC n.º 1419/1999 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales , que pueden apreciar ésta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 16 de octubre de 1980 ), de las que pueden prescindir ( STS de 10 de febrero de 1994 )'. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.
En el caso de autos, el dictamen pericial aportado se limita a constatar, de manera genérica, la existencia de desperfectos en instalaciones y mobiliario que atribuye a una conducta voluntaria del arrendatario y llega a calificar de daños vandálicos. Pero el informe (y tampoco se aclara o completa suficientemente en la declaración del perito Sr. Cercós Martínez en el acto del juicio) no recoge en qué consisten éstos desperfectos ni cuál es su alcance (salvo tres fotografías de concretos desperfectos que, salvo en lo que se refiere al bidé, cuya rotura está reconocida, no se identifica a qué punto o elemento de la vivienda corresponde, a fin de identificarlo en la relación de reparaciones a llevar a cabo), de manera que no permite al tribunal apreciar y valorar qué desperfectos existen ni su importancia ni discernir si se trata de daños imputables al arrendatario o de daños derivados del normal uso o del deterioro por el paso del tiempo, atribución que es función del tribunal en su encuadre jurídico. En el informe solamente se detalla la actuación a seguir (reparación o sustitución) y su valoración económica, pero la responsabilidad de la demandada sólo puede atribuírsele partiendo de la existencia acreditada de los desperfectos (la carga de la prueba de los cuales, se insiste, corresponde a la parte actora).
Teniendo en cuenta lo expuesto y tras el examen de los trabajos que se proponen por el perito para la tasación de los daños, el tribunal considera que, a través de ello, se puede considerar suficientemente acreditado que los desperfectos imputables a la arrendataria, en aplicación de la doctrina expuesta, son la sustitución del bidé y grifo monomando, el cambio de baldosas del baño y de la cocina, la reparación o sustitución de los enchufes empotrados rotos, la reparación de la puerta de madera de cocina 'pasaplatos', el cambio del cristal del armario vitrina y la reparación con plafones encolados de puertas de paso, al entender el tribunal que no pueden atribuirse sin más al simple paso del tiempo o a su normal uso, sin que por el arrendatario se haya alegado ni probado ( art. 1563 CC) circunstancia alguna que excluya que se haya ocasionado sin culpa suya. En cuanto a su valoración, la pericial no se limita a cuantificar el importe de la reparación global en cada una de las diversas partidas según el industrial o labor que debe llevarse a cabo, sin desglosar el importe que atribuye a cada una de las partidas incluidas en cada concepto, por lo que el tribunal procede a fijar su valoración de manera ponderada, y así se estima que procede la suma de 175€ (tal como atribuyó la juzgadora a quo en una valoración que no ha sido desvirtuada) por las partidas reconocidas en el concepto 'lampistería', 726€ en las aceptadas en la categoría 'albañilería', 36'3€ por la reparación de enchufes (suma reclamada por este concepto) y 605€ correspondientes al ámbito de la carpintería (las sumas indicadas incluyen el IVA). Este pronunciamiento supone la estimación parcial de la impugnación de la parte actora.
La indemnización por el resto de actuaciones propuestas y valoradas no puede ser acogida: (a) Respecto a las reparaciones restantes de lampistería (sustitución de ducha y grifo cocina), albañilería (cambio pieza de granito fregadero cocina), parquet y cambio bisagras armarios, al no haberse ni siquiera alegado en qué consisten los desperfectos ni que estos vayan más alla de los deterioros propios del mero uso o paso del tiempo, ni, consecuentemente, el alcance y adecuación de los trabajos cuantificados, conforme se ha razonado más arriba; (b) Respecto a la pintura de los paramentos de la vivienda, esta Audiencia Provincial de Barcelona (Sentencias de 27 de enero y 19 de mayo de 2010, 23 de abril de 2013 y más recientemente 11 de novembre de 2015 y 13 de julio de 2016), viene manteniendo que, 'en principio, cuando un arrendatario deja un inmueble arrendado no puede exigírsele que lo deje pintado, ya que no hay base en la ley para ello, pues el que los paramentos sean pintados de una determinada forma por el arrendatario forma parte de aquello a lo que está autorizado, sin que pueda exigírsele que vuelva a situarlos en el aspecto original, como no puede obligársele, por ejemplo, a que tape los agujeros hechos en la pared para colgar cuadros, estanterías u otros objetos de adorno si lo hecho se acomoda a criterios de normalidad, de modo que el tapado de agujeros en las paredes correspondientes a cosas colgadas en las paredes y pintura subsiguiente son conceptos que caen de pleno en el concepto de repaso de la finca tras años de ocupación por el inquilino'. Y en el caso de autos, no ha quedado acreditado que la conveniència de pintar la vivienda responda a la existencia de desprefectos o daños en la pintura que vayan más allà del que se deriva del desgaste por el normal uso y el paso del tiempo. Este último pronunciamiento determina la estimación parcial del recurso del demandado, debiendo excluirse de la condena contenida en la sentencia la suma de 550€ reconocida por este concepto.
En definitiva, el actor únicamente ha acreditado la existencia de daños imputables al arrendatario, por los que ésta deba responder, valorados en 1.542'3€.
Por todo ello, teniendo en consideración el pronunciamiento que antecede, la reclamación acogida en concepto de rentas (1188'82€) y suministros (382'03€) adeudados y la indiscutida deducción de la fianza prestada en su día (425€), la suma a cuyo pago se condena al demandado Sr. Guillermo se fija en 2.688'15€, cantidad que, conforme disponen los arts. 1100, 1101 y 1108 CC y confirmando el pronunciamiento de primera instancia en este particular, devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial.
SEXTO.-Siendo parcial la estimación de la demanda, no procede, como se acuerda en la sentencia apelada, una especial declaración acerca de las costas de la primera instancia ( art. 394.2 LEC).
Idéntico pronunciamiento procede respecto a las costas de esta alzada, al haber sido estimada, al menos en parte, la apelación, tanto la principal como la deducida por vía de impugnación con la oposición ( art. 398.2 LEC).
De conformidad con lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª LOPJ, procede devolver al apelante el depósito constituido para recurrir.
Fallo
Acordamos: ESTIMANDO EN PARTEtanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillermo como la impugnación deducida por la de Herminio contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2017 dictada en el juicio verbal núm. 1021/2016 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Terrassa, SE REVOCA parcialmentela indicada resolución en el sentido de que la cantidad a cuyo pago se condena al demandado se fija en 2.688'15 (DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS), confirmándola en sus restantes pronunciamientos.
No se efectúa una especial declaración sobre las costas de ninguna de las dos instancias.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
