Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 11/2021, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 681/2019 de 26 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 11/2021
Núm. Cendoj: 30030470012021100004
Núm. Ecli: ES:JMMU:2021:728
Núm. Roj: SJM MU 728:2021
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: JPS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. QBE EUROPOE SA/NV SUCURSAL EN MADRID
Procurador/a Sr/a. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA
Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ
DEMANDADO D/ña. Luis
Procurador/a Sr/a. BEATRIZ PAULA TOVAR MULLOR
Abogado/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN ROS SIMON
En MURCIA, a veintiséis de enero de 2021.
Vistos por Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 681 /2019 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante la mercantil de QBE EUROPE SA/NV SUCURSAL EN ESPAÑA representado por el procurador D. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA y de otra como demandado D. Luis como administrador de la mercantil OMEGA SEGURIDAD Y SISTEMAS S.L.
Antecedentes
Fundamentos
En la presente
Alega como hechos en los que fundamentan su pretensión, en esencia, que fruto de las relaciones comerciales con OMEGA SEGURIDAD Y SISTEMAS S.L. se devengó una deuda que a la fecha de su vencimiento no fue satisfecha por la citada mercantil lo que motivó que la demandara judicialmente, dictándose sentencia en del Procedimiento ordinario nº 253/2014 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Molina de Segura, así como los de su posterior Ejecución de Títulos Judiciales nº 145/2017 tramitada ante el mismo Juzgado en la que fue condenada a pagarle la suma de 10.327,63€ que ahora reclama, además de las costas que le fueron impuestas, por importe de 3.836,87€.
Dicha solicitud se formula ejercitando la acción de responsabilidad subjetiva del administrador social prevista en el artículo 241 de la LSC, y la acción de responsabilidad por deudas sociales del art 367 del mismo texto normativo.
Como hechos en los que fundamenta la acción subjetiva señala que:
1º.-La sociedad no ha sido disuelta ni liquidada conforme a los mecanismos legales existentes, incumpliendo sus deberes legales el órgano de administración
2.La sociedad no ha presentado cuentas anuales desde el ejercicio 2010, incumpliendo sus obligaciones legales como órgano de administración a fin de ocultar la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
3.En las últimas cuentas anuales del ejercicio 2010, la sociedad tenía un activo total de 2.052.231,19 euros para atender las obligaciones con los acreedores.
4.Imposibilidad de notificación en el domicilio social de OMEGA SEGURIDAD Y SISTEMAS SL, dado que la mercantil presenta 128 incidencias publicadas en boletines oficiales.
5.Imposibilidad de notificación en el domicilio social en el procedimiento judicial previo al producirse notificaciones negativas
6.Inscripción en el fichero Asen de 19 incidencias judiciales por un importe de 175.817 euros.
7.-Concluye que, conforme a estos datos, la mercantil presenta una pluralidad de acreedores por una deuda total de 189.981,5 euros.
Y la acción objetiva de responsabilidad la que se sustenta en los siguientes hitos:
1.Nacimiento de la obligación principal: 23 de marzo de 2011.
2.Nacimiento de la obligación de las costas procesales: 2 de junio de 2016.
3.No consta abierta ni la liquidación, ni la disolución ni el concurso de acreedores de la mercantil deudora.
4.Fecha de nacimiento de la causa de disolución: Desde el primer mes del ejercicio 2011, razón por la cual no presenta cuentas desde 2010.
5.Fecha de nacimiento de la procedencia de solicitar concurso de acreedores: 27 de septiembre de 2012, dado que es en esta fecha cuando la mercantil comienza a registrar las primeras incidencias de pago.
6.A falta de presentación de cuentas desde el ejercicio 2010, dice que se presume que la mercantil desde el primer mes del ejercicio 2011 presenta un patrimonio neto inferior a la mitad del capital social, y en virtud de esta circunstancia es por lo que la mercantil deja de presentar cuentas desde el ejercicio 2010
7. Últimas cuentas anuales presentadas: 2010.
8.Incidencias por deudas con la TGSS: 32
9.Incidencias por deudas con trabajadores: 30
10.Incidencias con otros organismos públicos: 26
Frente a dichas pretensiones el demandado, en su escrito de contestación se opuso a la demanda, alegando que carece de legitimación pasiva, puesto que a la fecha que acontecieron los hechos alegados de contrario, con el dictado de la Sentencia de fecha 2 de junio de 2016, Don Luis ya había cesado en su cargo de administrador de la sociedad, sin tener ningún tipo de vinculación con la compañía ni participación, pues cesó en el cargo en fecha 15 de noviembre de 2012, aunque no se inscribiese su cese.
Se opuso, además, excepcionando la falta de litisconsorcio pasivo necesario y la prescripción de la acción.
La primea de dichas excepciones la alega argumentando que debió demandarse a Don Salvador, administrador de hecho de la compañía, excepción que ha sido desestimada en el acto de la audiencia previa, habida cuenta que aun en el eventual supuesto de existir un administrador de hecho, este podría responder en su caso, solidariamente con el de derecho, y bien es sabido que en supuestos de solidaridad no existe falta del debido litisconsorcio pasivo. Además, tampoco pueden ser atendidas las argumentaciones para intentar excusarse de su responsabilidad afirmando que la responsabilidad directa de la Sociedad era de Don Salvador, sino que es el demandado, como administrador de derecho, quien debe asumir su responsabilidad.
Como dice la STS 3796/2017, de 27 de octubre, con cita de la STS 490/2016, de 14 de julio, el nombramiento como administrador o como consejero de una sociedad de capital conlleva una serie de obligaciones, entre ellas la de remover las causas de disolución, si se dieran. Para excusar su propia incuria no puede ampararse en la actitud de otro u otros administradores pues o debería haber actuado conforme a la legislación societaria y concursal para evitar la situación a que se llegó, o en el último extremo, haber renunciado al cargo.
Y en cuanto al fondo propiamente dicho se opone argumentando que, básicamente, que no concurren los requisitos precisos para que la acción pueda prosperar.
Alega la parte demandada en su defensa, la que están prescritas las acciones nacidas de la LSC, pues la deuda deriva del impago de una póliza suscrita en fecha 11 de marzo de 2011.
Por su parte, el letrado director de la actora ha manifestado que la acción no está prescrita porque el plazo prescriptivo contemplado en la LSC entró en vigor el 4 de diciembre de 2014 y no es de aplicación retroactiva, pero que, en cualquier caso, dies ad quo es en el que pudo ejercitar la acción, esto es cuando la se dictó resolución firme condenatoria para la sociedad por el administrada.
Respecto al plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad, el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, reformado por Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, introdujo un nuevo artículo 241 bis LSC.
Antes de la introducción de dicho precepto, y en un enfoque simplista, se afirmaba que la responsabilidad individual era contractual frente a los socios por incumplimiento culpable de la ley o de los estatutos, y sería extracontractual en cualquier otro caso. Resultado de esta distinción fue una solución casuista mantenida durante años de que la duración del período de prescripción para la acción del art. 241 LSC, era de un año desde que se produjo el perjuicio o cuatro años desde el cese del administrador, según se estimase que la relación era extracontractual o contractual.
Esta situación cambió a partir de la STS de 20 de Julio de 2001 que señaló que :
Dice, ahora. el artículo 241 de la LSC textualmente
Ahora bien, si bien está claro que el artículo 241 bis LSC deja de lado la regla del artículo 949 Caco e incorpora el principio general en materia de prescripción de acciones en cuanto se refiere a la determinación del día inicial de cómputo del plazo, sigue discutiéndose si es de aplicación a todas las acciones de responsabilidad reguladas en la LSC, incluida la de responsabilidad por deudas sociales, o únicamente a las acciones social e individual, pero no a la acción de responsabilidad por deudas sociales.
La primera tesis se mantiene atendiendo a una interpretación literal y sistemática del precepto, pero, sin embargo, se considera que tiene mayor fundamento la postura favorable a la aplicabilidad de esa norma, también, a la acción del artículo 367 LSC, pues la finalidad de la modificación introducida por el artículo 241 bis LSC, fue establecer un plazo único de prescripción de las acciones de responsabilidad de las sociedades de capital que incorpore sin discusión, para la responsabilidad de los administradores, la regla general del artículo 1969 del Código Civil, y si bien es cierto que el artículo 241 bis LSC sólo se refiere expresamente a la acción social y a la individual, tampoco excluye la acción de responsabilidad por deudas sociales. De hecho, el precepto se denomina 'prescripción de las acciones de responsabilidad'.
Además, ya antes de la entrada en vigor del artículo 241 bis LSC, la jurisprudencia ya había establecido como criterio pacífico que el plazo de prescripción del artículo 949 Con era aplicable no sólo a las acciones social e individual o subjetiva de responsabilidad, sino también a la acción de responsabilidad objetiva por deudas sociales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2009) y no existe ninguna razón para romper la unidad de plazo ya aplicada por la jurisprudencia con anterioridad al 2014.
Dicho lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el artículo 241 bis LSC fue introducido por Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, y que entró en vigor el día 24 de diciembre de 2014, pues según su disposición final cuarta 'Esta Ley
En el supuesto de autos la demanda se interpuso en 11 de noviembre de 2019, siendo la reclamación previa del mes anterior, por lo que había trascurrido el plazo cuatrienal desde la entrada en vigor de la LSC.
En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al estar prescritas sendas acciones de responsabilidad en virtud de las cuales se demanda, dicho sea de paso, por una obligación nacida antes de acaecer la causa de disolución, cuando la legislación societaria asocia al incumplimiento de los deberes disolutorios impuestos a los administradores sociales su responsabilidad solidaria únicamente respecto '
Y en el caso que nos ocupa la obligación social es anterior, concretamente nace con el impago de la póliza suscrita entre la mercantil actora y la administrada por el demandado el día 23 de marzo de 2011 y no cuando fue reconocida judicialmente.
En este sentido, SAP Murcia de fecha 2 de julio de 2020 dice que 'En
Conforme a lo dispuesto en el art. 394 LEC, procede condenar en costas a la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimo la demanda promovida por QBE EUROPE SA/NV SUCURSAL EN ESPAÑA representado por el procurador D. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA contra el demandado D. Luis; todo ello con expresa condena en costas a la actora.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncia, manda y firma Doña Maria Dolores de las Heras García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia.
