Sentencia CIVIL Nº 11/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 11/2021, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 681/2019 de 26 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 11/2021

Núm. Cendoj: 30030470012021100004

Núm. Ecli: ES:JMMU:2021:728

Núm. Roj: SJM MU 728:2021

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00011/2021

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono:9682722/71/72/73/74 Fax:968231153

Correo electrónico:mercantil1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2019 0001342

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000681 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. QBE EUROPOE SA/NV SUCURSAL EN MADRID

Procurador/a Sr/a. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ

DEMANDADO D/ña. Luis

Procurador/a Sr/a. BEATRIZ PAULA TOVAR MULLOR

Abogado/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN ROS SIMON

SENTENCIA 11/2021

En MURCIA, a veintiséis de enero de 2021.

Vistos por Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 681 /2019 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante la mercantil de QBE EUROPE SA/NV SUCURSAL EN ESPAÑA representado por el procurador D. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA y de otra como demandado D. Luis como administrador de la mercantil OMEGA SEGURIDAD Y SISTEMAS S.L.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el procurador D. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA, en nombre y representación de la mercantil QBE EUROPE SA/NV SUCURSAL EN ESPAÑA se presentó escrito de demanda promoviendo juicio ordinario contra D. Luis como administrador de la mercantil OMEGA SEGURIDAD Y SISTEMAS S.L., en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicado del Juzgado que dictara sentencia de conformidad con su pretensión deducida en el suplico.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma y demás documentos a los demandados emplazándoles para que en el término de veinte días compareciera en forma y contestara a la demanda, lo que verifico en tiempo y forma por del modo que obra en las actuaciones y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.

TERCERO: Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se ha celebrado la misma, con la presencia de las partes y, comprobada la subsistencia del litigio, se pasó al trámite de proposición de prueba, en la que al ser admitida únicamente prueba documental tras su finalización han quedado los autos pendientes de dictar sentencia, sin más trámite.

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Pretensiones de las partes

En la presente litisla actora ejercita la acción de responsabilidad individual y la objetiva contra D. Luis como integrante, según se dice, del órgano de administración de la mercantil OMEGA SEGURIDAD Y SISTEMAS S.L.

Alega como hechos en los que fundamentan su pretensión, en esencia, que fruto de las relaciones comerciales con OMEGA SEGURIDAD Y SISTEMAS S.L. se devengó una deuda que a la fecha de su vencimiento no fue satisfecha por la citada mercantil lo que motivó que la demandara judicialmente, dictándose sentencia en del Procedimiento ordinario nº 253/2014 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Molina de Segura, así como los de su posterior Ejecución de Títulos Judiciales nº 145/2017 tramitada ante el mismo Juzgado en la que fue condenada a pagarle la suma de 10.327,63€ que ahora reclama, además de las costas que le fueron impuestas, por importe de 3.836,87€.

Dicha solicitud se formula ejercitando la acción de responsabilidad subjetiva del administrador social prevista en el artículo 241 de la LSC, y la acción de responsabilidad por deudas sociales del art 367 del mismo texto normativo.

Como hechos en los que fundamenta la acción subjetiva señala que:

1º.-La sociedad no ha sido disuelta ni liquidada conforme a los mecanismos legales existentes, incumpliendo sus deberes legales el órgano de administración

2.La sociedad no ha presentado cuentas anuales desde el ejercicio 2010, incumpliendo sus obligaciones legales como órgano de administración a fin de ocultar la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

3.En las últimas cuentas anuales del ejercicio 2010, la sociedad tenía un activo total de 2.052.231,19 euros para atender las obligaciones con los acreedores.

4.Imposibilidad de notificación en el domicilio social de OMEGA SEGURIDAD Y SISTEMAS SL, dado que la mercantil presenta 128 incidencias publicadas en boletines oficiales.

5.Imposibilidad de notificación en el domicilio social en el procedimiento judicial previo al producirse notificaciones negativas

6.Inscripción en el fichero Asen de 19 incidencias judiciales por un importe de 175.817 euros.

7.-Concluye que, conforme a estos datos, la mercantil presenta una pluralidad de acreedores por una deuda total de 189.981,5 euros.

Y la acción objetiva de responsabilidad la que se sustenta en los siguientes hitos:

1.Nacimiento de la obligación principal: 23 de marzo de 2011.

2.Nacimiento de la obligación de las costas procesales: 2 de junio de 2016.

3.No consta abierta ni la liquidación, ni la disolución ni el concurso de acreedores de la mercantil deudora.

4.Fecha de nacimiento de la causa de disolución: Desde el primer mes del ejercicio 2011, razón por la cual no presenta cuentas desde 2010.

5.Fecha de nacimiento de la procedencia de solicitar concurso de acreedores: 27 de septiembre de 2012, dado que es en esta fecha cuando la mercantil comienza a registrar las primeras incidencias de pago.

6.A falta de presentación de cuentas desde el ejercicio 2010, dice que se presume que la mercantil desde el primer mes del ejercicio 2011 presenta un patrimonio neto inferior a la mitad del capital social, y en virtud de esta circunstancia es por lo que la mercantil deja de presentar cuentas desde el ejercicio 2010

7. Últimas cuentas anuales presentadas: 2010.

8.Incidencias por deudas con la TGSS: 32

9.Incidencias por deudas con trabajadores: 30

10.Incidencias con otros organismos públicos: 26

Frente a dichas pretensiones el demandado, en su escrito de contestación se opuso a la demanda, alegando que carece de legitimación pasiva, puesto que a la fecha que acontecieron los hechos alegados de contrario, con el dictado de la Sentencia de fecha 2 de junio de 2016, Don Luis ya había cesado en su cargo de administrador de la sociedad, sin tener ningún tipo de vinculación con la compañía ni participación, pues cesó en el cargo en fecha 15 de noviembre de 2012, aunque no se inscribiese su cese.

Se opuso, además, excepcionando la falta de litisconsorcio pasivo necesario y la prescripción de la acción.

La primea de dichas excepciones la alega argumentando que debió demandarse a Don Salvador, administrador de hecho de la compañía, excepción que ha sido desestimada en el acto de la audiencia previa, habida cuenta que aun en el eventual supuesto de existir un administrador de hecho, este podría responder en su caso, solidariamente con el de derecho, y bien es sabido que en supuestos de solidaridad no existe falta del debido litisconsorcio pasivo. Además, tampoco pueden ser atendidas las argumentaciones para intentar excusarse de su responsabilidad afirmando que la responsabilidad directa de la Sociedad era de Don Salvador, sino que es el demandado, como administrador de derecho, quien debe asumir su responsabilidad.

Como dice la STS 3796/2017, de 27 de octubre, con cita de la STS 490/2016, de 14 de julio, el nombramiento como administrador o como consejero de una sociedad de capital conlleva una serie de obligaciones, entre ellas la de remover las causas de disolución, si se dieran. Para excusar su propia incuria no puede ampararse en la actitud de otro u otros administradores pues o debería haber actuado conforme a la legislación societaria y concursal para evitar la situación a que se llegó, o en el último extremo, haber renunciado al cargo.

Y en cuanto al fondo propiamente dicho se opone argumentando que, básicamente, que no concurren los requisitos precisos para que la acción pueda prosperar.

SEGUNDO. -Sobre la prescripción de la acción

Alega la parte demandada en su defensa, la que están prescritas las acciones nacidas de la LSC, pues la deuda deriva del impago de una póliza suscrita en fecha 11 de marzo de 2011.

Por su parte, el letrado director de la actora ha manifestado que la acción no está prescrita porque el plazo prescriptivo contemplado en la LSC entró en vigor el 4 de diciembre de 2014 y no es de aplicación retroactiva, pero que, en cualquier caso, dies ad quo es en el que pudo ejercitar la acción, esto es cuando la se dictó resolución firme condenatoria para la sociedad por el administrada.

Respecto al plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad, el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, reformado por Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, introdujo un nuevo artículo 241 bis LSC.

Antes de la introducción de dicho precepto, y en un enfoque simplista, se afirmaba que la responsabilidad individual era contractual frente a los socios por incumplimiento culpable de la ley o de los estatutos, y sería extracontractual en cualquier otro caso. Resultado de esta distinción fue una solución casuista mantenida durante años de que la duración del período de prescripción para la acción del art. 241 LSC, era de un año desde que se produjo el perjuicio o cuatro años desde el cese del administrador, según se estimase que la relación era extracontractual o contractual.

Esta situación cambió a partir de la STS de 20 de Julio de 2001 que señaló que : 'siendo por tanto necesario fijar la doctrina de esta Sala, debe declararse que el plazo de prescripción aplicable a la acción individual de responsabilidad contemplada en el art. 135 LSA es el de cuatro años del art. 949 del C. de c.',criterio jurisprudencial confirmado posteriormente por las STS de 30 de Noviembre de 2001 y de 7 de Junio de 2002 y la SAP de Barcelona (Sección 15) de 4 de Mayo de 2004, y que finalmente fue asumido por el legislador estableciéndose tras la reforma de la LSC, por Ley 31/2014 , en el artículo 241 bis LSC un plazo de prescripción de cuatro años para la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse, sustituyendo al plazo contenido en el artículo 949 del Código de Comercio, que tomaba como día inicial (ad quo) del plazo prescriptivo cuatrienal el día del cese.

Dice, ahora. el artículo 241 de la LSC textualmente 'La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse'.

Ahora bien, si bien está claro que el artículo 241 bis LSC deja de lado la regla del artículo 949 Caco e incorpora el principio general en materia de prescripción de acciones en cuanto se refiere a la determinación del día inicial de cómputo del plazo, sigue discutiéndose si es de aplicación a todas las acciones de responsabilidad reguladas en la LSC, incluida la de responsabilidad por deudas sociales, o únicamente a las acciones social e individual, pero no a la acción de responsabilidad por deudas sociales.

La primera tesis se mantiene atendiendo a una interpretación literal y sistemática del precepto, pero, sin embargo, se considera que tiene mayor fundamento la postura favorable a la aplicabilidad de esa norma, también, a la acción del artículo 367 LSC, pues la finalidad de la modificación introducida por el artículo 241 bis LSC, fue establecer un plazo único de prescripción de las acciones de responsabilidad de las sociedades de capital que incorpore sin discusión, para la responsabilidad de los administradores, la regla general del artículo 1969 del Código Civil, y si bien es cierto que el artículo 241 bis LSC sólo se refiere expresamente a la acción social y a la individual, tampoco excluye la acción de responsabilidad por deudas sociales. De hecho, el precepto se denomina 'prescripción de las acciones de responsabilidad'.

Además, ya antes de la entrada en vigor del artículo 241 bis LSC, la jurisprudencia ya había establecido como criterio pacífico que el plazo de prescripción del artículo 949 Con era aplicable no sólo a las acciones social e individual o subjetiva de responsabilidad, sino también a la acción de responsabilidad objetiva por deudas sociales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2009) y no existe ninguna razón para romper la unidad de plazo ya aplicada por la jurisprudencia con anterioridad al 2014.

Dicho lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el artículo 241 bis LSC fue introducido por Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, y que entró en vigor el día 24 de diciembre de 2014, pues según su disposición final cuarta 'Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado', debiendo entenderse que en defecto de forma transitoria en la Ley 31/2014, entra en juego el art 1.939 del Código Civil según el cual ' la prescripción comenzaba antes del Código, se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuera puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'.

En el supuesto de autos la demanda se interpuso en 11 de noviembre de 2019, siendo la reclamación previa del mes anterior, por lo que había trascurrido el plazo cuatrienal desde la entrada en vigor de la LSC.

En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al estar prescritas sendas acciones de responsabilidad en virtud de las cuales se demanda, dicho sea de paso, por una obligación nacida antes de acaecer la causa de disolución, cuando la legislación societaria asocia al incumplimiento de los deberes disolutorios impuestos a los administradores sociales su responsabilidad solidaria únicamente respecto 'de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución '( art 367LSC).

Y en el caso que nos ocupa la obligación social es anterior, concretamente nace con el impago de la póliza suscrita entre la mercantil actora y la administrada por el demandado el día 23 de marzo de 2011 y no cuando fue reconocida judicialmente.

En este sentido, SAP Murcia de fecha 2 de julio de 2020 dice que 'En el caso de obligaciones contractuales, con carácter general, la obligación nace con su perfeccionamiento ( art 1.089 , 1.091 , 1.254 y 1.262 CC ), y a este momento debemos estar para la aplicación del art 367LSC , al ser coherente con el criterio seguido por la Sala Primera para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria en caso de cese. Según las SSTS 585/2013, de 14 de octubre , y 731/2013, de 2 de diciembre , entre otras, no es preciso que la deuda esté vencida y sea líquida y exigible, pues si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado en el cargo antes de que la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible, liberándole de las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo Así se deduce de las Sentencias del TS recaídas en esta materia, como la de 8 de octubre de 2014 (en un caso de una obligación de devolución de cantidades sujeta a condición suspensiva, al entender que '(l)a obligación a cargo de los vendedores no nace hasta entonces' ), y expone con más contundencia la sentencia de 14 de mayo de 2015, en la que acude al momento en que se contrae la deuda (habiéndose en instancia descartado que fuera relevante el reconocimiento ulterior, o que se conviniera el pago de la deuda de forma aplazada porque ello es materia que afecta al cumplimiento pero no al nacimiento de la obligación), aclarando la STS de 10 de marzo de 2016 que '(e) n el caso de una obligación restitutoria derivada del ejercicio de una facultad resolutoria, tal obligación no nace cuando se celebra el negocio que se pretende resolver, por más que tenga una relación directa con el mismo, sino del acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo' . La posterior STS de 1 de marzo de 2017 en un caso de contrato de prestación de servicios jurídicos, descarta tomar como fecha relevante la del auto del Juzgado de Primera Instancia que estimó la solicitud de jura de cuentas 'que no hizo nacer la obligación de pago de la sociedad sino que condenó a esta al pago de la deuda preexistente' , en tanto que la STS de 19 de diciembre de 2018 , en un supuesto de retenciones de certificaciones de obra reitera que la liquidación posterior ' no altera la naturaleza del crédito ni su nacimiento. Como tampoco lo hace el que su exigibilidad quedara supeditada a que, llegado el plazo de garantía (14 de julio de 2009), no hubiera surgido alguna de las contingencias de las que respondían las cantidades retenidas'. Finalmente, en el caso de un contrato de tracto sucesivo (un arrendamiento de local de negocio) celebrado antes de que concurriera la causa de disolución, pero que se incumplió después, el TS en reciente sentencia de 10 de abril de 2019 falla que 'no cabe considerar que la obligación nazca en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate. Lo que significa, en el caso del arrendamiento, que las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones posteriores y, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores ex art. 367 LSC '

En el sentido apuntado nos hemos pronunciado en nuestras sentencias de 5 de noviembre de 2015 , 19 de mayo de 2016 y 19 de octubre y 21 de diciembre de 2017 , entre otras. Ello es así al margen de que después se judicialice su reclamación'.

CUARTO. - Sobre las costas procesales.

Conforme a lo dispuesto en el art. 394 LEC, procede condenar en costas a la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimo la demanda promovida por QBE EUROPE SA/NV SUCURSAL EN ESPAÑA representado por el procurador D. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA contra el demandado D. Luis; todo ello con expresa condena en costas a la actora.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncia, manda y firma Doña Maria Dolores de las Heras García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia.

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