Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 11/2022, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 117/2021 de 21 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA
Nº de sentencia: 11/2022
Núm. Cendoj: 06015470012022100014
Núm. Ecli: ES:JMBA:2022:2630
Núm. Roj: SJM BA 2630:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1BADAJOZ
SENTENCIA: 00011/2022
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Teléfono:924286421 Fax:924286455
Correo electrónico:mercantil1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: 7
Modelo: N04390
N.I.G.: 06015 47 1 2021 0000111
OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000117 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. Victoriano
Procurador/a Sr/a. MARIA DE LAS NIEVES TORRES MATA
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. SERVICIOS DE LIMPIEZA BOTELLO S.L. SERVICIOS DE LIMPIEZA BOTELLO S.L.
Procurador/a Sr/a. PALOMA ALVAREZ-MALLO MESA
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A Nº 11/2022
JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.
JUEZ DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.
JUICIO ORDINARIO 117/15.
DEMANDANTE:Don Victoriano
ABOGADO: Don Enrique Godoy Boraita
PROCURADOR:Doña Nieves Torres Mata
DEMANDADO:SERVICIO DE LIMPIEZA BOTELLO S.L.
ABOGADO:Don Rafael Gómez Rodríguez
PROCURADOR:Doña Paloma Álvarez Mallo de Mesa.
Fecha:veintiuno de febrero de dos mil veintidós.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 30 de marzo de 2021 se presenta demanda de procedimiento ordinario por el Procurador, Doña Nieves Torres Mata,en nombre y representación de Don Victoriano contra SERVICIO DE LIMPIEZA BOTELLO S.L., solicitando la declaración de nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2019, y no reparto de beneficios, adoptado en la Junta de 11 de diciembre de 2020, acordando la inscripción de la sentencia en el Registro mercantil de Badajoz, su publicación en extracto en el BORME, así como cancelación de la inscripción así como de cualquier asiento que se haya producido como consecuencia del acuerdo, y costas.
SEGUNDO: Turnada a este Juzgado la demanda, se admitió a trámite por decreto, dándose traslado al demandado que presenta contestación a la demanda el 14 de mayo de 2021, oponiéndose.
TERCERO:Citadas las partes a la Audiencia Previa el 20 de octubre de 2021 , se propuso y admitió únicamente prueba documental, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.
CUARTO:En el presente asunto se ejercita por el actor una acción declarativa de la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2019, adoptado en la Junta de 11 de diciembre de 2020, alegando incumplimiento del deber de información al socio.
La parte demandada se opone alegando que se envió la documentación solicitada y que, en cualquier caso, se celebró una Junta Universal por lo que no existe infracción del derecho de información cuando el socio acepta participar en la Junta y no se opone a la misma.
QUINTO.-En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar resolución debido a la carga de trabajo que soporta el Juzgado y la acumulación de asuntos.
Fundamentos
PRIMERO: Normas y jurisprudencia aplicables.
El artículo 196 de la Ley de Sociedades de Capital establece que hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, o formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes.
Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Si el derecho del accionista no se pudiera satisfacer en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar la información solicitada por escrito, dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.
Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas.
La información solicitada no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.
La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general.
En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, el socio será responsable de los daños y perjuicios causados.
El artículo 204 establece que serán impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.
Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.
El artículo 272 añade que las cuentas anuales se aprobarán por la junta general.
A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas.
En la convocatoria se hará mención de este derecho.
Salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido rechazando una interpretación restrictiva del derecho de información del socio, en consonancia con las tendencias normativas de la Unión Europea, como es la Directiva 2007/36/CE. El derecho de información forma parte de los derechos mínimos derivados de la condición de socio, tratándose de un derecho de naturaleza pública y, por tanto, de carácter imperativo que no puede ser excluido o modificado por pactos particulares y cuya conculcación da lugar a la nulidad de los acuerdos.
Suele incluirse en la categoría de los derechos administrativos o políticos, que representan la esfera jurídica de intervención del socio en la sociedad. Es, además, un derecho individual que se atribuye a todos y cada uno de los socios, con independencia de su participación en el capital social. Si bien tiene autonomía propia, tiene también un marcado carácter instrumental en orden a la correcta formación de la voluntad social, operando como un presupuesto para la mejor efectividad de otros derechos, fundamentalmente el derecho de voto._
Según aparece regulado en los preceptos citados, el derecho de información se hace efectivo en dos aspectos: el derecho a examinar la documentación preparatoria de la junta, referida a los asuntos incluidos en el orden del día, y el derecho de información en sentido estricto referido a la facultad de formular preguntas o aclaraciones en la propia junta sobre los asuntos debatidos en la misma.
No obstante, pese a la tendencia contraria a la interpretación restrictiva del derecho, el mismo no es ilimitado, y ha de cumplir ciertos requisitos: que la información que se solicita se refiera a extremos que tengan conexión con las cuestiones contenidas en el orden del día de la junta, aunque no se exija por la jurisprudencia una relación 'directa y estrecha', debiendo efectuarse el correspondiente juicio de pertinencia en cada caso; la solicitud de documentación ha de realizarse en el momento adecuado; que la información no perjudique los intereses sociales, salvo que sea solicitada por socios que representen al menos el 25% del capital social; y, finalmente, que el derecho se ejercite de forma abusiva, objetiva y subjetivamente, lo que constituye un límite genérico exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha de examinarse casuísticamente en función de múltiples parámetros, que, a título de ejemplo, se indican en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013.
Dicha sentencia examina la naturaleza del derecho de información 'Con carácter general el derecho de información se justifica por la pertinencia de que quien está integrado en una sociedad mercantil, como socio de la misma, y ha invertido parte de su patrimonio en el capital social, pueda tener conocimiento de cómo se está gestionando y administrando la sociedad para que de este modo pueda adoptar de modo fundado las decisiones pertinentes. Ello no permite sostener la completa autonomía del derecho de información sobre el contenido de la junta.'
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Por otro lado, en relación con la impugnación de los acuerdos sociales, como didácticamente, enseña la sentencia de la sección especializada de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de diciembre de 2008 :
'En general, la impugnación de acuerdos sociales ha de fundarse en determinadas causas, bien de nulidad, bien de anulabilidad ( arts. 115.2 y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas). Son nulos los acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad cuando son 'contrarios a la ley' (art. 115.2), y son anulables los que se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad (art. 115.2 en relación al 115.1). Esta ilicitud determinante de la nulidad o anulabilidad del acuerdo puede producirse respecto de extremos sustantivos del contenido de los acuerdos sociales, y en tal caso será nulo o anulable exclusivamente el acuerdo en que concurra la causa de nulidad o anulabilidad, por defectos intrínsecos, pero no los demás adoptados en esa junta general o en ese consejo de administración. Pero la infracción legal o estatutaria puede también producirse respecto de las normas que regulan la convocatoria, constitución o celebración de las juntas o de los consejos de administración. En tal caso, puede que se trate también de un motivo de nulidad o anulabilidad que afecte exclusivamente a determinados acuerdos (por ejemplo, infracción del derecho de información respecto de un determinado punto del orden del día). Los demás acuerdos aprobados en la junta que no estén relacionados con esa infracción legal o estatutaria no están afectados por el motivo de nulidad. En otras ocasiones, la infracción legal o estatutaria de las normas reguladoras de la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o de la reunión del consejo de administración afecta de forma general a la totalidad de los acuerdos adoptados, por cuanto que vicia de raíz la propia celebración de la junta o del consejo en sí. Así ocurre, por ejemplo, cuando la convocatoria no se ha publicado con la publicidad y con los plazos de antelación exigidos en la ley, o cuando no se ha convocado personalmente a alguno de los socios cuando así lo prevén los estatutos sociales. Se trata en todo caso de defectos extrínsecos, que afectan a la validez del acuerdo no por el contenido del mismo, sino por las circunstancias en que tal acuerdo ha sido adoptado. Es en estos supuestos de vicios en la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o del consejo de administración determinantes de la nulidad o la anulabilidad de todos los acuerdos de la junta o del consejo cuando se habla de la nulidad o anulabilidad 'de la junta general' o 'del consejo de administración', como también en ocasiones de solicita o incluso se acuerda en la sentencia la nulidad 'de la convocatoria' de tal junta o consejo. Pero en puridad, lo que es nulo o anulable, lo que la ley prevé que puede impugnarse no es 'la junta' o 'el consejo', ni tampoco la 'convocatoria', sino los acuerdos adoptados en tal junta o consejo a los que se refiere la convocatoria realizada sin observar las exigencias legales o estatutarias.
Lo que es impugnable respecto de la junta general o el consejo de administración es lo que tiene trascendencia jurídica. La simple celebración de la junta o del consejo, si no se adoptara acuerdo alguno, carecería, en lo que aquí interesa, de trascendencia jurídica, y no podría ser objeto de impugnación.'
Por último, el artículo 178 del TRLSC establece que 'La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión'
SEGUNDO: Objeto del procedimiento. Valoración de la prueba. Solución del caso. La demanda debe ser desestimada.
En el presente asunto se ejercita por el actor una acción declarativa de la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2019, adoptado en la Junta de 11 de diciembre de 2020, alegando incumplimiento del deber de información al socio.
La parte demandada se opone alegando que se envió la documentación solicitada y que, en cualquier caso, se celebró una Junta Universal por lo que no existe infracción del derecho de información cuando el socio acepta participar en la Junta y no se opone a la misma.
En el caso que nos ocupa ha resultado acreditado que la entidad demandada, SERVICIO DE LIMPIEZA BOTELLO S.L., se constituye como sociedad de responsabilidad limitada el 4 de enero de 2017, teniendo por objeto social la recogida de residuos no peligrosos, servicio de limpieza y desatascos en edificios públicos y/o privados, así como de instalaciones, parques, jardines, etc.
El demandante, Don Victoriano, es dueño del 25% de participaciones sociales.
El 9 de octubre de 2020 se comunica al demandante la celebración de junta general Extraordinaria el 16 de noviembre de 2020, a las 18:30 en primera convocatoria, y a las 19 horas en segunda.
El 22 de octubre de 2020 el actor solicita, a través de su letrado, información con carácter previo a la Junta. No celebrada la junta citada, se señala nuevo día para el 11 de diciembre de 2020.
El día 10 de diciembre de 2020, el letrado del actor recibe parte de la información solicitada. Según consta en el documento aportado en la Audiencia Previa, la documentación no comprendía la totalidad de los documentos solicitados, puesto que no aportaban las cuentas anuales que se iban a someter a aprobación.
El 11 de diciembre de 2020, reunidos los socios ante notario para realizar la Junta General ordinaria se levanta acta notarial, aportada como documento nº 8, en la que se hace constar por la Notaria que no se cumplen los requisitos legales para la Junta General Ordinaria, pues en la notificación de la convocatoria se distingue entre primera y segunda convocatoria a Junta, además de no haber documentación fehaciente que acredite que se ha convocado en tiempo y forma a la celebración, al socio, Don Victoriano, salvo que el socio la acepte y de por válida.
Hechas estas advertencias por la Sra. Notaria, los socios, estando todos ellos presentes, a preguntas de la Sra. Notaria, dan por válida la convocatoria de la Junta, admitiendo celebrar la misma como Junta Universal, que comienza a las 10:08 horas.
En dicho acto se aprobaron las cuentas anuales del ejercicio de 2019 y no repartir los resultados, con el voto de la mayoría de socios, poniéndose de manifiesto por parte de Don Victoriano que no se le ha enviado toda la documentación que había solicitado.
En consecuencia, aceptándose por el demandante la validez de la convocatoria y la celebración de Junta Universal, se entiende que acepta el orden del día y la información suministrada, pues en otro caso debería haberse opuesto a dicha Junta para que la convocatoria se celebrara correctamente y se suministrara la información solicitada.
Efectivamente, así lo ha declarado el TS en sentencia de 18 de octubre de 2005, 'la facultad de impugnación de los acuerdos sociales anulables por parte del accionista asistente a la junta, que hubiese hecho constar en acta su oposición por entender que se ha conculcado su derecho de información previo cuando se trata de la aprobación de las cuentas sociales, nace precisamente del hecho de que tal aprobación, que se somete a la consideración de la junta, viene como consecuencia de una convocatoria y de un orden del día al que no se puede oponer, de modo que frente a la posición mayoritaria expresada en la aprobación de las cuentas, que considera improcedente, no queda al socio otra alternativa que la impugnación judicial del acuerdo sobre el que no pudo votar con suficiente conocimiento por falta de información. Pero no ocurre de igual modo cuando se trata de la celebración de una junta como «universal» pues en tal caso, como recuerda la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 1999, estando presente todo el capital social, los asistentes aceptan por unanimidad la celebración de la junta y los asuntos a tratar, lo que ha de hacerse constar en el acta que al efecto se levante ( art. 97.4ª del Reglamento de Registro Mercantil, aprobado por RD 1597/1989, de 29 de diciembre), debiendo entenderse que si todos los socios asumen voluntariamente la celebración de esa junta es porque nada tienen que objetar respecto al cumplimiento por parte de los administradores de cualquier requisito previo a la misma y, en concreto, en relación con la prestación de información anticipada en los términos del art. 212.2 del TRLSA, sea porque se consideren suficientemente informados o porque se conforman con el examen documental que puedan llevar a cabo en la misma junta, ya que si el socio no ha recibido esa información anticipada, o se muestra disconforme con la misma, es suficiente con que se oponga a la celebración de la «junta universal», forzando la convocatoria en forma de una junta general.
Por tanto, aceptada la celebración de Junta Universal, se subsana el defecto de información previo a la convocatoria, y no habiendo hecho uso de su derecho a solicitar durante la Junta, verbalmente, la petición de información o aclaraciones de esta acerca de las cuentas anuales sometidas a aprobación, (artículo 196 del TRLSC), no procede, a posteriori, impugnar la Junta por defecto de información cuando no se ha solicitado en el tiempo y formas establecidos por la Ley.
Por todo ello, la sentencia ha de ser desestimatoria
TERCERO.-Costas.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Puesto que la desestimación de la demanda es total las costas se imponen a la parte actora.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador, Doña Nieves Torres Mata,en nombre y representación de Don Victoriano contra SERVICIO DE LIMPIEZA BOTELLO S.L., imponiendo las costas a la parte demandante.
MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente ES55 00493569920005001274 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil- Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
EL/LA MAGISTRADO/JUEZ,
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
