Sentencia CIVIL Nº 11/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 11/2022, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 181/2019 de 08 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: ABRIL MANSO, RAFAEL

Nº de sentencia: 11/2022

Núm. Cendoj: 33024470032022100011

Núm. Ecli: ES:JMO:2022:910

Núm. Roj: SJM O 910:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono:985176747 Fax:985176746 Equipo/usuario: MVD Modelo: N04390

N.I.G.: 33024 47 1 2019 0000177

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000181 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Higinio, Horacio

Procurador/a Sr/a. JUAN SUAREZ PONCELA, JUAN SUAREZ PONCELA

Abogado/a Sr/a. EDUARDO MARCOS GARCIA GARCIA, EDUARDO MARCOS GARCIA GARCIA

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Inocencio, CONSTRUCCIONES DEL NORTE CONSBER, S.L.

Procurador/a Sr/a. MARTA HURTADO MARCH,

Abogado/a Sr/a. PABLO ORDOÑEZ CAMOIRA,

SENTENCIA Nº 11/2022

En Gijón, a ocho de Febrero de dos mil veintidós.

Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autos de JUICIO ORDINARIOregistrados con el número 181/2019, promovidos a instancia de D. Higinio y D. Horacio, representados ambos por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Suárez Poncela y asistidos jurídicamente por el Letrado Sr. D. Eduardo Marcos García García, contra D. Inocencio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Marta Isabel Hurtado March y asistido jurídicamente por la Letrada Sra. Dña. Margarita González Martínez, y la mercantil CONSTRUCCIONES DEL NORTE CONSBER, S.L., en situación legal de rebeldía procesal, sobre responsabilidad de administradores sociales y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Suárez Poncela, actuando en nombre y representación de D. Higinio y D. Horacio, y bajo la dirección letrada de D. Eduardo Marcos García García, se interpuso demanda de procedimiento ordinario contra D. Inocencio y la mercantil CONSTRUCCIONES DEL NORTE CONSBER, S.L., en la que se interesaba la condena de los codemandados de forma solidaria a pagar a la actora la suma de 56.973,56 €, más los correspondientes intereses de dicha cantidad, calculados con arreglo a lo previsto en la Ley 3/2004, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 21 de Mayo de 2019, se dio traslado de la misma a los codemandados, emplazándoles para que la contestasen, lo que así hizo D. Inocencio mediante escrito de fecha 14 de Marzo de 2020, no así la mercantil CONSTRUCCIONES DEL NORTE CONSBER, S.L., siendo declarada en situación legal de rebeldía procesal mediante Diligencia de Ordenación de fecha 8 de Junio de 2020, en la que se convocó a las partes a la celebración de la Audiencia Previa para el día 26 de Noviembre de 2020.

TERCERO.-En la fecha prevista se celebró la Audiencia Previa, a la que acudieron los representantes procesales de las partes. Ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, continuó el acto con la proposición de prueba. La actora propuso documental, consistente en dar por reproducida la acompañada con el escrito de demanda, más documental, testifical y pericial judicial. Por su parte, la demandada propuso interrogatorio de los demandantes, documental, consistente en tener por reproducida la acompañada con el escrito de contestación a la demanda, más documental y testifical. Todas las pruebas propuestas fueron admitidas, convocándose a las partes a la celebración de la Vista.

CUARTO.-En fecha 9 de Noviembre de 2021 se celebró la Vista, practicándose en ella las pruebas propuestas y admitidas, procediendo seguidamente los Letrados de las partes a resumir y valorar el resultado de la prueba, quedando seguidamente los autos en poder del Juzgador para dictar la oportuna Sentencia.

QUINTO.-En el presente procedimiento ordinario se han seguido esencialmente las prescripciones legales, exceptuando la relativa al plazo para dictar la Sentencia, debido a la situación de incapacidad temporal padecida por el Juzgador coincidente en el tiempo con el plazo para dictar la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercitan en la presenta litis, acumuladas, acción declarativa de responsabilidad de administradores sociales y de reclamación de cantidad. En particular, el suplico de la demanda reza literalmente del siguiente modo:

" (...) dicte Sentencia por la que se condene por responsabilidad solidaria a ambos co-demandados y a su vez se le condene, a pagar a mi mandante las siguientes cantidades:

1. La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y SEIS EUROS (56.973,56.-€)en concepto de principal.

2. Declare la responsabilidad solidaria de pago del co-demandado D. Inocenciode la precitada cantidad condenatoria a la empresa de la que es administrador.

3. La cantidad que resulte en concepto de interesesque devengue la expresada cantidad, en concreto los intereses de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad.

4. Las costascausadas y que se causen en este procedimiento ".

Fundamenta su pretensión la demandante en el impago por la mercantil demandada de los servicios acreditados con el documento número 2 de los acompañados con el escrito de la demanda, que elevan el monto a reclamar a la suma de 56.973,56 €, emitiéndose dichas facturas entre los meses de Mayo a Noviembre de 2018, siendo reclamadas extrajudicialmente.

Considera la actora que la sociedad demandada no ha sido disuelta ni liquidada conforme a los mecanismos legales existentes, incumpliendo sus deberes legales el órgano de administración, no presentando cuentas anuales durante los últimos cinco ejercicio, incumpliendo sus obligaciones legales como órgano de administración a fin de ocultar la verdadera situación patrimonial de la sociedad, estando inactiva la sociedad demandada, con un cierre 'de hecho', estando dicha mercantil incursa en causa de disolución por desequilibrio patrimonial cualificado, conforme al artículo 363.1 e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , sin que hubiera procedido a su disolución o a instar Concurso de acreedores.

Y frente a tal pretensión se alza la representación procesal de D. Inocencio, quien afirma en la contestación a la demanda que no existe incumplimiento de obligaciones legales por parte de la mercantil CONSTRUCCIONES DEL NORTE CONSBER, S.L., ya que la misma depositó las cuentas, no arrojando sus fondos propios saldo negativo alguno, por lo que la sociedad demandada no estaba incursa en causa de disolución, al tiempo que existen facturas impagadas por la actora a la mercantil demandada y que no han sido atendidas al cobro, referidas a los trabajos efectuados durante los meses de octubre y noviembre de 2018.

SEGUNDO.-El ejercicio simultáneo de las acciones de reclamación de cantidad del subcontratista contra el contratista, y de responsabilidad de administradores nos obliga, en primer lugar, a determinar si existe deuda y por qué importe. Dicha consideración es positivamente prejudicial para el enjuiciamiento de la eventual responsabilidad del administrador -dicho de otro modo, sin deuda no habrá responsabilidad-, por lo que habrá de acometerse en primer lugar.

Comenzando con el análisis de la acción de reclamación de cantidad ejercitada frente a la mercantil CONSTRUCCIONES DEL NORTE CONSBER, S.L., antes de entrar en el análisis de las pruebas practicadas en autos, deben ponerse de manifiesto las siguientes circunstancias relevantes para la solución del litigio:

1.- Que la mercantil demandada se halla en situación legal de rebeldía procesal, lo que no implica allanamiento a las pretensiones ejercitadas en la demanda respecto de ella ni tampoco la admisión de los hechos constitutivos de la pretensión esgrimida en el escrito rector, exigiendo al actor desplegar la actividad probatoria que estime oportuna para la prosperabilidad de la acción que ejercita, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ahora bien, la rebeldía de la demandada sí significa que la documentación aportada con el escrito de demanda no ha sido impugnada de contrario y, por tanto, debe hacer plena prueba sobre los hechos controvertidos, en este caso, sobre los suministros prestados por la actora a la mercantil demandada, cuyo importe se refleja en el documento número 2 de la demanda, al no constar devuelta la mercancía ni tampoco negada su recepción ni su inhabilidad para el objeto destinada.

2.- Que, no obstante la rebeldía de la mercantil codemandada, en relación a los servicios prestados por la actora, acreditados por la actora con los documentos números 3 a 6, ambos inclusive, de la demanda, sí ha sido practicada prueba, en este caso, a instancia del codemandado, administrador societario de la mercantil codemandada, quien propuso prueba pericial judicial al objeto de determinar si existen deudas de la actora a la mercantil demandada y, por ende, por el instituto de la compensación de créditos, procedería la reducción de la suma solicitada en la demanda.

De la valoración conjunta de la documental acompañada con la demanda y de la prueba pericial judicial obrante en autos, así como de las testificales prestadas en el acto de la Vista, se ha de extraer la consecuencia de que la sociedad CONSTRUCCIONES DEL NORTE CONSBER, S.L., procedió a realizar obras de suministro e instalación de fachada ventilada en una obra en Lugones y la fachada de otra obra en Luanco, durante los meses de Octubre y Noviembre de 2018. Por tales obras, atendidas las certificaciones de obra aportadas a los autos, las facturas y el número de trabajadores en activo en dichos meses, la facturación a favor de CONSBER ascendería a la suma de 36.467,92 € (TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO), que en ningún caso se acredita por la actora haberle abonado. De la creíble testifical de D. Norberto, jefe de equipo en las obras de Luanco y Lugones, se extrae que en Noviembre de 2018 les impidieron entrar en la obra, no pudiendo coger ni las herramientas ni la ropa. Este trabajador, primero de CONSBER y luego de DIRECCION000 C.B., dejó bien claro que hubo problemas en las dos obras, fundamentalmente por la falta de suministro de material por parte de los actores, lo que resultaba frecuente, procediendo por la vía de hecho a impedirle la entrada en las obras a los trabajadores de la mercantil demandada.

Por tanto, de la suma total reclamada por la actora, cuyo importe no se niega ni por la mercantil demandada, dada su situación de rebeldía procesal, ni por el administrador social codemandado, debe descontarse la cantidad que correspondía a la sociedad demandada, pericialmente determinada, por los trabajos efectivamente realizados, documental y testificalmente acreditados en autos, cuyo abono por los actores no queda en momento acreditado, razón por la que la pretensión contra la empresa debe ser parcialmente estimada, condenando a la mercantil CONSTRUCCIONES DEL NORTE CONSBER, S.L., al pago a los demandantes de la suma de 20.505,64 € (VEINTE MIL QUINIENTOS CINCO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO), s.e.u.o.

TERCERO.-Analizada la acción de reclamación de cantidad frente a la mercantil demandada, procede ahora examinar la acción de responsabilidad de administradores sociales que la parte demandante ejercita frente a D. Inocencio, con fundamento, en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artícu lo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y en la responsabilidad derivada de la acción individual delartículo 241 del mismo cuerpo legal.

En relación a la primera de las acciones de responsabilidad, la de la responsabilidad por deudas sociales, de naturaleza objetiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 2010 identifica los concretos requisitos para su prosperabilidad:

a) Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley.

b) Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas.

c) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución.

d) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva.

e) Inexistencia de causa justificadora de la omisión.

f) Existencia de crédito contra la sociedad -se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad-.

En definitiva, se trata de una responsabilidad ex legepor incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. El momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad es el del nacimiento del crédito y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento.

En el caso presente, partiendo de la documentación aportada con la demanda, queda acreditado que la deuda surge en el momento en que se produce el impago a la actora, entre abril y septiembre de 2018, fecha de las facturas referidas en el bloque documental 2 a 6 de la demanda. Cabe estimar que era una deuda ilíquida, toda vez que faltaba por compensar las deudas que la Comunidad de bienes actora mantenía con la mercantil demandada, pero lo cierto es que dichas cantidades no fueron abonadas en momento alguno, siendo la fecha de su nacimiento la que se especifica en los respectivos albaranes y facturas que conforman la documental actora. Y en este concreto extremo, en la demanda instauradora de la presente litis se refiere que estando en situación de insolvencia la entidad mercantil demandada, la misma ha dejado de pagar sus deudas, habiendo desaparecido del tráfico jurídico y sin depositar cuentas desde el ejercicio 2015. Si bien esto último no es cierto en el examen actual de los autos, pues se han aportado a las actuaciones por la parte demandada comparecida las cuentas de los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018, sí lo era al tiempo de la presentación de la demanda, pues consta registrada la solicitud de depósito de cuentas en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Asturias por los periodos 2015 a 2018, ambos inclusive, en fecha 6 de Noviembre de 2020, presentándose la demanda en fecha 27 de Marzo de 2019.

Las cuentas anuales presentadas corroboran que, efectivamente, los fondos propios eran negativos al tiempo de contraer la deuda. En el ejercicio 2018, año en el que se contrae la deuda, la empresa demandada acabó el ejercicio con unas pérdidas acumuladas de 48.646,02 €, lo que significa un resultado negativo y la concurrencia de causa de disolución al tiempo de contraerse la deuda con la demandada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 363.1 e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ,sin que conste convocada Junta para promover concurso de acreedores o disolución de la sociedad, cuya causa se había manifestado con anterioridad a la generación de la deuda, pues el resultado negativo también estaba presente en las cuentas del ejercicio 2017, siendo imputable al administrador su pasividad por el incumplimiento de su obligación de convocar la Junta en la que se debería discutir sobre la disolución, circunstancia ésta que no resulta acreditada en las actuaciones como tampoco resulta aportada prueba alguna sobre la concurrencia de causa justificativa de la omisión de tal obligación legal, existiendo un crédito contra la sociedad, debidamente acreditado, sin perjuicio de que ahora se haya hecho valer una pericial judicial que reduzca su cuantía por mor de la compensación de créditos, pues no consta reclamación extrajudicial alguna en tal sentido realizada por la mercantil demandada a la Comunidad de bienes actora. De hecho, el demandado, el administrador de la sociedad, habiendo comparecido en autos, no ha negado ni discutido ninguno de esos requisitos, conformándose con las alegaciones efectuadas en la demanda (a salvo la cuantía real de la deuda que ya hemos analizado anteriormente), y con las consecuencias que de ello se deriva.

En consecuencia, concurriendo los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas, procede la estimación de la demanda, resultando innecesario e irrelevante el examen de la procedencia de la acción individual de responsabilidad del artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , pues tal responsabilidad fue solicitada por ambas vías legales (objetiva del artículo 367 y subjetiva del artículo 241, en ambos casos, del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), y la estimación de cualquiera de ellas conlleva, necesariamente, la estimación de la demanda, aunque lo sea parcialmente, pues la cantidad reclamada no resulta coincidente con la efectivamente reconocida en la presente resolución, que debe limitarse a la cuantía de 20.505,64 € (VEINTE MIL QUINIENTOS CINCO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO), resultando solidariamente condenados ambos codemandados.

CUARTO.-La parte actora reclama los intereses moratorios de la Ley 3/2004, de 29 de Diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad, no pudiendo acogerse su pretensión, pues la parte actora reclamaba el abono de 56.973,56 € y la sentencia condena al pago de 20.505,64 € por incumplimiento de las obligaciones de la actora, lo que impide aplicar el interés moratorio previsto en dicha Ley.

El artículo 6 de referida Leyestablece los requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora, y ello será cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.

b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.

La jurisprudencia en materia de condena al pago de intereses ha evolucionado, atendiendo no tanto al principio del 'in illiquidis non fit mora', como al más moderno concepto de atención al 'canon de la razonabilidad de la oposición'.

Resultando razonable la oposición del administrador demandado y habiéndose concedido una cantidad equivalente a un, aproximadamente, 40 % de la cantidad solicitada en la demanda, tal circunstancia impide aplicar la Ley 3/2004, de 29 de Diciembre, razón por la que los intereses aplicables lo serán los previstos en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, 27 de Marzo de 2019, y los del artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

QUINTO.-El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. En el presente caso, toda vez que la demanda es estimada parcialmente, no ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere el Pueblo Español,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Higinio y D. Horacio, representados ambos por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Suárez Poncela y asistidos jurídicamente por el Letrado Sr. D. Eduardo Marcos García García, contra D. Inocencio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Marta Isabel Hurtado March y asistido jurídicamente por la Letrada Sra. Dña. Margarita González Martínez, y la mercantil CONSTRUCCIONES DEL NORTE CONSBER, S.L., en situación legal de rebeldía procesal, y, en consecuencia, debo condenar y condeno, conjunta y solidariamente, a los referidos codemandados a que abonen a los demandantes la cantidad de 20.505,64 € (VEINTE MIL QUINIENTOS CINCO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO).

Dicha suma devengará los correspondientes intereses legales, calculados desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, 27 de Marzo de 2019, hasta la fecha de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , y desde ésta hasta su completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.

Notifíquese a las partes esta Sentencia, contra la que podrán interponer recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditando haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 € (CINCUENTA EUROS), salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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