Última revisión
15/03/2004
Sentencia Civil Nº 110/2004, Audiencia Provincial de Tenerife, Rec 502/2003 de 15 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: CALZADILLA MEDINA, MARIA ARANZAZU
Nº de sentencia: 110/2004
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
SANTA CRUZ DE TENERIFE
SENTENCIA Nº 110/2004
Rollo nº 502/03
Autos nº 161/02
Jdo. 1ª Inst. nº 2, La Orotava
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS
Magistrados:
D. MODESTO BLANCO FERNANDEZ DEL VISO
Dª Mª ARANZAZU CALZADILLA MEDINA
En Santa Cruz de Tenerife, a quince de marzo de dos mil cuatro.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos nº 161/02, juicio ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Orotava, promovidos por don Rubén , representado por el Procurador D. Manuel Hernández Suárez, contra don Pedro Francisco , representada por la Procuradora Dª Mª del Pilar González Casanova; han pronunciado, en nombre de S. M. el Rey, la presente sentencia siendo Ponente suplente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª ARANZAZU CALZADILLA MEDINA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Juez D. Luis Fajardo López, dictó sentencia el nueve de junio de dos mil tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO La demanda debe estimarse íntegramente y, en su virtud, se declara resuelto el contrato de arrendamiento de 1 de noviembre de 1981 celebrado entre el actor y el demandado sobre la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 de esta villa de La Orotava, condenado al demandado a estar y pasar por esta declaración, así como a desalojar la referida vivienda en el plazo de un mes, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere voluntariamente, e imponiéndole el pago de las costas del juicio."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de marzo de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 9 de junio de 2003 declara resuelto por causa de necesidad el contrato de arrendamiento que el actor Rubén (arrendador) había celebrado el 1 de noviembre de 1981 con el demandado Pedro Francisco (arrendatario). El recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución judicial por el demandado se centra en argumentar que la causa de necesidad a la que se hizo referencia en la papeleta de conciliación y preaviso (folio 7) difiere de la luego esgrimida en la demanda. A juicio de este Tribunal, de la misma manera que interpretó el juzgador de instancia, no se está en el caso de autos ante una variación de la causa de necesidad sino que lo que se lleva a cabo en la demanda es un detalle y justificación de dicha causa que, en definitiva, se centra en el hacinamiento al que se encuentra sometida la familia del hijo del actor (compuesta por el hijo, la esposa y tres hijas) en tanto en cuento dicha familia convive en la casa de la familia de la esposa, dándose la circunstancia, tal y como ha corroborado el informe pericial que sobre dicha vivienda (sita en el Puerto de La Cruz) se llevó a cabo, que la misma no reúne las condiciones necesarias para que la habiten tantas personas como lo hacen en la actualidad, a lo que hay que añadir que las condiciones de salubridad de dicha vivienda no son las óptimas. Por tanto, es lógico que el actor haya hecho referencia en su escrito de demanda no sólo al hacinamiento sino también a que los problemas respiratorios de sus nietas se ven agravados (sino ocasionados) por tener que residir en una vivienda que, según el perito ha determinado no posee condiciones buenas de habitabilidad (folio 86) y que ello sucede, probablemente, según el perito, por el exceso de personas que ocupan la misma y por su situación (rodeada de plataneras y depósito de agua en la misma). Por todo lo que antecede es claro que procede desestimar el recurso de apelación en este punto.
SEGUNDO.- Con relación a la pretensión del recurrente de que se declare que se ha vulnerado lo preceptuado en el artículo 63.2 LAU en la medida en que no se cumplen en el caso de autos los presupuestos establecidos en dicho artículo, este Tribunal entiende que si bien es cierto que no se dan los presupuestos necesarios para presumir la existencia de causa de necesidad, sí se ha justificado suficientemente la existencia de dicha causa. Y es que además de que la causa de necesidad puede ser presumida (si concurre algunos de los supuestos específicamente previstos al respecto en el artículo 63.2 LAU), también lo es que existe la posibilidad de acreditar la existencia de necesidad sin que preceptivamente deba ésta presumirse (art. 63.1 LAU), tal y como sucede en el caso de autos. Tampoco puede ser admitida la existencia de contradicción (como sostiene el recurrente) entre el intento de conciliación, el posterior requerimiento que llevó a cabo el actor de cara a la revisión de la renta y la circunstancia de que la demanda se haya presentado con posterioridad: es evidente que no existe contradicción alguna puesto que el derecho a elevar la renta le viene conferido al actor por la ley y no es incompatible con el ejercicio de la acción ni tampoco ésta se halla supeditada a ser ejercitada en un plazo concreto tras el intento de conciliación, siendo únicamente imprescindible que aún concurra la circunstancia de necesidad tal y como se ha acreditado en el supuesto de autos que existe. Por ello, y en consecuencia, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- De acuerdo a lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas de la alzada a la parte recurrente.
Fallo
Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales de aplicación LA SALA DECIDE:
1º. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco .
2º. Confirmar la sentencia de 9 de junio de 2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Orotava (dictada en los autos nº 161/2002).
3º. Imponer las costas de la apelación a la parte recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

