Última revisión
28/02/2008
Sentencia Civil Nº 110/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 28/2008 de 28 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 110/2008
Núm. Cendoj: 03014370052008100110
Encabezamiento
A.P. Alicante, Sec. 5ª R. 28-B-2008
SENTENCIA NÚM. 110
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a veintiocho de febrero de dos mil ocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1163/2006 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada EUSTASIO GARCIA S.L., representada por el Procurador Dª Carmen Baeza Ripoll con la dirección del Letrado D. José-A. Ruiz Pérez y como parte apelada, la actora LIDEL SUPERMERCADOS, S.A.U., representada por el Procurador D. José-A. Saura Saura y dirigida por el Letrado D. Felipe Cabredo Magriña
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm en los autos de juicio Verbal nº 1163/2006, se dictó en fecha 13 de septiembre de 2007 Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Estimado la demanda interpuesta por el Procurador Miguel Martínez Agudo en nombre y representación de LIDEL SUPERMERCADOS S.A.U., contra EUSTASIO GARCÍA S.L., declaro el desahucio del demandado de la finca 14. C.A., Plan Parcial 25 de Finestrat por expiración del término , condenando al demandado al desalojo del referido local con imposición de las costas procesales a la parte demandada".
Con posterioridad en el mismo procedimiento se dictó en fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete Auto, rectificando la Sentencia nº 1010/07 de fecha trece de septiembre de dos mil siete, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se rectifica la sentencia, de 13 de Septiembre de 2007, en el sentido de que donde se dice ... "la demanda interpuesta por el procurador Miguel Martínez Agudo" , debe decir ... "la demanda interpuesta por el Procurador Miguel Martínez Gómez."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia , en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 28-B-2008 señalándose para votación y fallo el pasado día 27-02-2008.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Reitera en el recurso las excepciones de inadecuación de procedimiento y prejudicialidad civil ya alegadas y resueltas en Primera Instancia por auto de fecha 2 de abril de 2006, cuyos razonamientos jurídicos reiteramos y reproducimos en esta alzada.
Por otra parte esta sección, en sentencia nº 37 de fecha 14 de enero de 2008 , se desestimaron también ambas excepciones propuestas en un procedimiento de desahucio por finalización del plazo contractual entre las mismas partes , referido a otro centro comercial sito en Alicante, cuyos argumentos son de plena aplicación al supuesto de autos, así dijimos respecto a la prejudicialidad se regula en el art. 43 que dispone "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas , oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial". Surge, por el planteamiento en dos procesos distintos, y que en uno de ellos deba de decidirse, con carácter previo -prejudicial- a la resolución de la pretensión que constituye el objeto del litigio , una cuestión que, a su vez, integra el objeto de la pretensión principal de otro proceso pendiente".
En el presente supuesto vemos que nada de ello sucede, pues en ambos pleitos, se plantean pretensiones diversas. En el presente procedimiento se ejercita el desahucio por expiración del plazo pactado de cinco años del contrato de subarrendamineto celebrado con fecha 28 de abril de 1999, sobre el punto de venta sito en la C.A, Plan Parcial 25 de Finestrat mediante el Addendum de 2 de diciembre de 1999 , y en el juicio ordinario nº 427/06 del Juzgado de Cerdanyola del Vallés se solicita la declaración jurídica de los términos de los contratos celebrados entre la mercantil Eustasio García, S.L y los supermercados LIDL, son contratos mercantiles atípicos, con rasgos de contrato de colaboración, de explotación conjunta y de arrendamiento de servicios y, por tanto excluidos de la legislación de Arrendamientos Urbanos.
A la vista de las acciones ejercitadas en ambos procedimientos llegamos a la conclusión que ninguna de las pretensiones ejercitadas en el procedimiento ordinario seguido en el juzgado de Cerdañola del Vallés, afectan a la extinción del contrato de subarrendamiento por expiración del término. Tampoco se da contradicción entre los fallos que pueden coexistir en armonía , pues la calificación jurídica del contrato que se pretende en el otro procedimiento y los acuerdos de colaboración alegados en el mismo no interfieren, ni prejuzgan este.
Como argumenta la Sentencia de la A.P de Murcia, Sección quinta de fecha 9 de octubre de 2005 " aún cuando se aceptase la calificación como contrato mercantil atípico y el sometimiento a las normas del Código Civil y no a las especiales de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en modo alguno se podría considerar que tal declaración tenga eficacia a los efectos de condicionar el resultado de este pleito.
Si el contrato ha expirado así ha de declararse, resultando indiferente si después se declara o no la nulidad del mismo y lo que se discute en el otro proceso carece de efectos prejudiciales en el presente".
SEGUNDO.- Efectivamente como se razona en las Sentencias citadas y en otras dictadas entre las mismas partes y supuestos similares ( Sentencia A.P de Barcelona de 14 de noviembre de 2007; Sentencia de A.P de Castellón de fecha 13 de noviembre de 2007, entre otras), no existe inadecuación de procedimiento , pues la acción entablada ha de dilucidarse en el verbal (artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento civil), que prevé la acción de desahucio por expiración del plazo fijado contractualmente en relación a cualquier finca rústica o urbana dada en arrendamiento. Consecuencia de lo anterior es que si ha expirado el plazo del contrato suscrito entre las partes, cualquiera que sea la calificación que se le dé, la acción ejercitada es la de desahucio.
En todo caso, aún cuando se calificara lo pactado entre las partes, no como un simple subarriendo de local de negocio, sino como un contrato atípico que va más allá de una mera vinculación arrendaticia a cambio de una renta mensual, integrado además por otras obligaciones suscritas entre las partes , como el control por parte de la cedente de los horarios de apertura y cierre, trato al público, seguridad y vigilancia etc... al ser un punto de venta subordinado al supermercado LIDL, no interfiere la calificación del contrato, en la voluntad de las partes plasmadas en contrato a cuyos pactos habrá que estar de conformidad con lo establecido en el artículo 1255 y 1258 del Código Civil .
Por lo expuesto en nada afecta al presente procedimiento la copia de la Sentencia del Juzgado de nº 4 de Cerdanyola del Vallés, recibida en esta secretaria un día antes de la deliberación a pesar de que se notificó a la parte con fecha 13 de diciembre de 2007, cuando además no consta que sea firme.
Debemos añadir que, en todo caso, ninguna indefensión se le ha producido a la parte con el procedimiento instado , que ha practicado pedido los medios de prueba que estimó pertinentes y las alegaciones oportunas en defensa de sus intereses.
TERCERO.- En el presente supuesto lo pactado entre las partes se recoge en el contrato de subarrendamiento es suscrito en fecha 28 de abril de 1999, y el Addendum de 2 de diciembre de 1999 sobre el punto de venta sito en Finestrat, señalado en el anexo 1.C de. En la Estipulación Decimoséptima del contrato se dispone "En el presente contrato en todo aquello que no se haya estipulado expresamente , se regirá por la Ley de Arrendamientos Urbanos y subsidiariamente por lo dispuesto en el Código Civil, así como por los artículos 1561 a 1568 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". Por tanto se aplique la Ley de Arrendamientos Urbanos como el Código Civil, transcurrido el plazo fijado, el contrato este se extingue.
Está delimitado en el anexo II el espacio físico, que se dibuja en el plano con una superficie de 56,06 m2; la cuantía de la renta que se pacta en el contrato de subarrendamiento, y la duración del mismo de cinco años. Se ha acreditado el transcurso del plazo de cinco años, y la notificación a la demandada, por medio de burofax remitido en fecha 24 de marzo de 2006 y entregado con fecha 27 del mismo mes , de la extinción del contrato y el desalojo a partir del día 30 de abril de 2006.
Por tanto una vez transcurrido el plazo pactado, la mercantil Eustasio Garcia debió abandonar el punto de venta del supermercado LIDL sito en Finestrat, por haberse extinguido el contrato suscrito, y al no hacerlo nos lleva a desestimar el recurso de apelación, y confirmar la Sentencia que con estimación de la demanda declarar el desahucio y extinguido el contrato de subarrendamiento sobre el punto de venta sito en C.A, Plan Parcial 25 de Finestrat por expiración del plazo contractual y condenar a Eustasio García S.L al desalojo del local con imposición de las costas.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia, con expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia de Benidorm nº Dos, con fecha 13 de septiembre de 2007, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente , uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

