Última revisión
23/02/2009
Sentencia Civil Nº 110/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 363/2008 de 23 de Febrero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 110/2009
Núm. Cendoj: 08019370172009100080
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimoséptima
ROLLO Nº 363/2008
JUICIO VERBAL NÚM. 555/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 36 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 110/09
Ilmos. Sres.
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. MIRIAM SAMBOLA CABRER
Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de febrero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 555/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 36 Barcelona, a instancia de AXA AURORA IBERICA S A DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra C. PROPIETARIOS AVDA. DIRECCION000 , NUM. NUM000 TERRASSA y OCASO,S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de noviembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por el procurador Sra. Feixas, en nombre y representación de AXA AURORA IBERICA, SA, frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 N. NUM000 DE TERRASSA, y frente a OCASO SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en su virtud, condeno a los demandados a que paguen, solidariamente al actor 1.729,39 euros, con el interés legal mas las costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Sentencia de instancia se estimó la reclamación formulada por la aseguradora AXA AURORA IBÉRICA, S.A. que reclamó el importe abonado a su asegurado, D. Carlos Alberto , por los daños causados en su local por un escape en un bajante comunitario, y ello frente a OCASO, S.A., que era a su vez aseguradora de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , NUM000 , de Terrassa, también demandada.
Recurre OCASO, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, porque entiende que se ha producido una errónea valoración de la prueba, puesto que no puede apreciarse, con la practicada, la existencia de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC . Afirma que no se han acreditado los daños, pues del informe técnico de su perito puede deducirse que no se produjeron filtraciones en el local, asegurado por la actora, a consecuencia de la avería de la conducción comunitaria, pues sólo se produjeron en el parking del inmueble. Tampoco se ha acreditado que los daños objeto de reclamación pudieran ser responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, y sin embargo la sentencia recurrida los aprecia en la tarima de madera, en base a los documentos 4 y 5 de la demanda y la testifical del Sr. Carlos Alberto . Tampoco se ha acreditado, desde el prisma de la recurrente, el nexo causal entre la avería que se reparó, con cargo a OCASO, y los daños en la tarima de madera, aunque la sentencia de instancia lo entienda acreditado con la testifical del Sr. Higinio , quien intervino cinco meses más tarde de la fecha del siniestro, y con cita de abundante jurisprudencia indica que ésta exige "una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, sin que esta necesidad de una cumplida justificación pueda quedar desvirtuada por la posible aplicación de la teoría del riesgo, reservada para las actividades intrínsicamente generadoras de riesgos, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (SS TS 27-9-93, 24-1-95 , entre otras)". Entiende que la ausencia de prueba pericial por la actora deja sin acreditación los extremos de su demanda. Por último, reitera la alegación de pluspetición pues entiende que no se ha acreditado la entidad real del perjuicio que debe ser resarcido, con el equivalente del mismo.
SEGUNDO.- No puede coincidirse con la recurrente porque, del resultado de la prueba practicada, no puede llegarse a conclusión distinta que la alcanzada por la sentencia de instancia. La actora ha acreditado todos los extremos necesarios para condenar a la demandada por responsabilidad extracontractual.
Así, el testigo Sr. Carlos Alberto , propietario del local siniestrado que tiene arrendado como bar, indicó de modo convincente en la vista, que su arrendatario le avisó porque salía agua bajo la barra del mostrador, pero poco después la inundación fue de tales dimensiones que hubo una fuga importante en el parking, lo que provocó la actuación de la Comunidad de vecinos, que halló la avería en una bajante comunitaria que procedieron a reparar. El siniestro ocurrió en octubre de 2006, fecha que no niega la demandada y afirma la actora, testigos y resto de documentos, aunque en el documento por ella aportado (folio 89), de gestión pericial, fechado el 27-6-2007, un día después de ser notificada la demanda, se indique como fecha del siniestro el 3-5-2006.
Por su parte el testigo Don. Higinio , de la empresa SAHS SIEMPRE AL SERVICIO, corrobora lo detallado en el documento nº 3 de la demanda, que corresponde a una factura de su empresa, en la que se indica que el 11-10-2006, pocos días después de iniciado el escape de agua, se personó el servicio técnico de su empresa en el local siniestrado, verificando que caía agua al parking, y que el seguro de la Comunidad procedería a la localización de la avería, como así ocurrió. Esta misma empresa SAHS, meses más tarde, en marzo de 2007, realizó los trabajos de sustitución de la tarima del bar y de la goma sintasol, pues según detalló el testigo Sr Higinio , como la tarima era de aglomerado se deformó y no era posible su arreglo, y el suelo adhesivo al mojarse perdió su adherencia.
Por ello, no existe duda de que se produjeron unos daños en el local asegurado, tanto en la tarima del bar, como en el sintasol del suelo; que fueron consecuencia de la inundación ocasionada por el escape de agua procedente de una tubería perteneciente a la Comunidad de Propietarios demandada y asegurada por OCASO; y que los daños importaron la cantidad reclamada, de 1.729,39 ?, facturada por la empresa que sustituyó lo dañado, sin que se haya acreditado que dicha suma exceda de su coste medio en el mercado. Producido el daño debe ser reparado el mismo por quien lo causó en el importe que suponga la reparación íntegra. Y no se considera imprescindible la práctica de prueba pericial como exigía la recurrente, pues con las pruebas practicadas han quedado suficientemente acreditados todos los extremos que fundamentaban la demanda.
TERCERO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de OCASO, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, el 6 de noviembre de 2007 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

