Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 110/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 691/2009 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 110/2010
Núm. Cendoj: 03014370082010100101
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 691 ( 558 ) 09.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 4 / 08.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 110/10
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a cuatro de marzo del año dos mil diez.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por MAPFRE SEGUROS GENERALES, representada ante este Tribunal por el Procurador D. ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDÓ y dirigida por el Letrado D. JUAN IGNACIO ORTÍZ JOVER; siendo la parte apelada D. Franco , LIBERTY INSURANCE GROUP y LUAMPA ALICANTE, SL, representadas, las dos primeras, por el Procurador D. JUAN A. SAURA SAURA, con la dirección del Letrado D. JOSÉ ALBERTO FERRER PALLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, se dictó sentencia , de fecha 30 de octubre del 2008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Do José Antonio Saura Saura en nombre y representación de Don Franco y Liberty Insurance Grup contra Luampa alicantina S.L. en rebedía y MAPFRE Seguros Generales debo de condenar y condeno a los demandados a que solidariamente hagan pago a Liberty Insurance Grup de la cantidad de cinco mil cuatrocientos trece con sesenta y dos euros(5.413,62 ?) y a Don Franco de la cantidad de mil setecientos cuarenta y uno con nueve euros (1.741,09 ?), intereses al tipo legal desde la interpelación judicial con imposición de costas a los demandados."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas , se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 / 3 / 2010, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la Resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos , asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987 , 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88 ) la motivación por remisión a una Resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la Resolución apelada.
Debemos reseñar, eso sí , que muy recientemente este Tribunal ha tenido ocasión de resolver varios litigios sobre daños ocasionados por viento, en los que se han establecido una serie de criterios que resultan de plena aplicación al caso que nos ocupa.
Dicho sea en síntesis, la Sentencia apelada considera, con aplicación del art. 1908 del Código Civil, que no nos encontramos ante un caso de fuerza mayor (circunstancia ésta alegada por la parte demandada), ya que el acontecimiento era previsible y si la fuerza del viento hubiera sido superior, la responsabilidad habría sido del Consorcio de Compensación de Seguros.
La aseguradora recurrente estima que el precepto indicado es inaplicable. Partiendo del hecho de que los fundamentos de Derecho invocados en la demanda fueron , en lo que ahora interesa, los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , la cuestión a abordar es la atinente a la naturaleza de la responsabilidad reclamada, en relación a la teoría del riesgo. Muy recientemente, este Tribunal ha tenido ocasión de razonar sobre ese tema, en la Sentencia de 14 de enero del 2010, en la que efectuábamos las siguientes disquisiciones: "Ciertamente el artículo 1902 del Código Civil contiene un modelo subjetivista. Sin embargo, reiterar ahora la evolución hacia formas cuasi-objetivas con el efecto en materia probatoria cuando de actividades de riesgo se trata, resulta inocuo por conocido. Sí conviene sin embargo advertir que la forma bajo la que la responsabilidad en los casos de que se trata, debe sustentarse , es la que se emplea en la Resolución de la instancia cuando hace referencia al artículo 1910 del Código Civil, precepto que según el Tribunal Supremo, ofrece una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o «por riesgo» y donde la referencia al que llama cabeza de familia (con el que quiere denominar al que , por cualquier título, habita una vivienda , como personaje principal de la misma, en unión de las personas que con él conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho principal o cabeza de familia de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, dentro de cuya expresión , al no tener la misma carácter de numerus clausus (ST.S. de 12 de abril de 1984 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas, como los líquidos que, de una forma u otra , caigan de la vivienda y causen daños a tercero en su persona o en sus cosas (S.T.S. de 20 de abril de 1993 ). Por tanto, y siendo el caso del desprendimiento de restos o parte del inmueble un caso comprendido en el artículo 1910, la prueba de la falta de culpa corresponde , como bien explicita la resolución de instancia siguiendo la doctrina expuesta, al cabeza de familia, en este caso, al titular del inmueble, ...".
En consonancia con lo dicho, la carga de la prueba de que el daño derivó, en definitiva, de un supuesto de fuerza mayor (que es lo que mantiene la aseguradora en su escrito de interposición del recurso de apelación) corresponde a la parte demandada y , desde luego, más allá de simples conjeturas y alegaciones, dicha prueba no se ha conseguido. La prueba practicada es, según nuestro criterio, insuficiente a tal fin , hasta el punto de que aquélla ha preferido prescindir de los datos objetivos que hubieran podido acreditar lo que se pretende (entre lo más básico , la constatación de un dato objetivo relativo a la fuerza de los vientos, mediante la aportación de la correspondiente certificación del organismo oficial pertinente) a cambio de aportar simples, y escasas, informaciones periodísticas. Reiteramos: había una forma de constatar el dato objetivo de la fuerza y velocidad del viento, solicitando información al Centro Meteorológico Territorial correspondiente. Con ello se habría aportado al Tribunal un dato científico que unido a la prueba sobre el estado de las instalaciones inmobiliarias para soportar rachas de viento salvo extraordinarias, habría permitido discernir con certezas sobre las causas del desprendimiento a partir de cuyo conocimiento podría la parte alegar fundadamente su falta de responsabilidad.
A mayor abundamiento , fue la parte actora la que, mediante el documento número cuatro de los aportados a la demanda, acreditó que el día 8 de marzo del 2007 (fecha del siniestro), la velocidad máxima del viento en la zona fue de 83 Km/h , con lo que, claramente, el supuesto que nos ocupa en absoluto puede engendrar un caso de fuerza mayor. Y, como ya dijimos en la Sentencia de 26 de enero del 2008, es difícil considerar caso de fuerza mayor si el hecho no tiene la consideración , siquiera legal, de riesgo extraordinario: "En efecto, si hay fuerza mayor cuando concurren circunstancias ajenas a quien las invoca , anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida, la previsión normativa de consideración de riesgo extraordinario está formulada desde la consideración de hechos respecto de los que la diligencia debida no alcanza efecto o resultado ninguno, lo que implica -no de modo absoluto- que difícilmente hay fuerza mayor con ocasión de fenómenos atmosféricos cuando no existe riesgo extraordinario". La previsión de responsabilidad para el Consorcio que establece el R.D. 3000/04 no implica que, fuera de sus extremos mínimos, no puedan darse casos fortuitos. Desde un punto de vista hipotético, no debemos negarlo porque cualquier generalización sería errónea. Tan errónea como sostener de forma general , que no hay vinculación entre el dato objetivo que determina la responsabilidad del Consorcio y la responsabilidad particular, en especial cuando se toma en consideración que el sistema de protección social que justifica la responsabilidad del Consorcio solo de forma excepcional podría justificar la existencia de espacios sin responsabilidad, tanto menos en relación a casos en los que hay una concreción legislativa de aspectos cuantificables como es el caso de la velocidad del viento.
Este motivo de impugnación será, por tanto, desestimado.
SEGUNDO.-
En segundo lugar, se recurre la condena al pago de la cantidad abonada por el perjudicado en concepto de alquiler de vehículo durante el tiempo que el dañado estuvo reparándose, afirmando que no ha existido tal perjuicio y que el coche no era preciso para el desarrollo de la actividad profesional del actor ni de su esposa.
En este punto, nos remitimos completamente a lo argumentado en el fundamento de derecho tercero de la Resolución recurrida , que damos por reproducido, a fin de evitar inútiles reiteraciones, sin que ninguno de los breves argumentos ahora vertidos pueda mutar la convicción de que el daño , cuyo importe se ha acreditado, se encuentra causalmente vinculado con el siniestro, y es consecuencia inexorable del mismo, salvo que se admita, cosa que no hacemos, que los vehículos tan sólo tengan como finalidad la de servir de medio de transporte al trabajo.
TERCERO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de MAPFRE SEGUROS GENERALES contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, de fecha 30 de octubre del 2008, en los autos de juicio ordinario n.º 4 / 08, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
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