Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 110/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 378/2010 de 16 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 110/2011
Núm. Cendoj: 08019370152011100073
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 378/2010 - 3ª
Juicio Ordinario núm. 226/2010
Juzgado de Mercantil núm. 1 de BARCELONA
SENTENCIA núm. 110/2011
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. LUÍS GARRIDO ESPA
D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH
D. JUAN F. GARNICA MARTÍN
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 1 de esta Ciudad, a demanda de Jose Ignacio contra FRYDA, S.L. y Alejo , pendientes en esta instancia al haber apelado, el citado actor, la Sentencia que dictó el referido Juzgado el día veintiséis de abril de dos mil diez.
Han comparecido en esta alzada el citado apelante representado por el Procurador de los Tribunales Ángel Joaniquet Ibarz y defendida por Letrado, así como la parte demandada en calidad de apelada, representada por la Procuradora de los Tribunales Carmen Miralles Ferrer y defendida por Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: FALLO: " Desestimar la demanda interpuesta por Jose Ignacio contra FRYDA S.A. y Alejo con imposición de costas a la parte actora. Estimar en parte la demanda reconvencional deducida por FRYDA, S.A. contra Jose Ignacio a pagar a la sociedad actora las cantidades fijadas en el cuerpo de esta sentencia, sin expresa condena por las costas devengadas por la demanda reconvencional ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Jose Ignacio . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta, que señaló votación y fallo para el día 19 de enero pasado.
Actúa como ponente el Magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH
Fundamentos
PRIMERO. En su escrito de demanda, Jose Ignacio señaló que la sociedad codemandada FRYDA, S.A. está integrada por el codemandado Alejo , titular de un 60 % del capital social, y por él mismo, como titular de un 40%, siendo ambos sus administradores. Añadió, que la sociedad demandada se dedica a dar servicio de instalación y mantenimiento de sistemas de aire acondicionado y calefacción de empresas y particulares, con una plantilla aproximada de 10 trabajadores, incluyendo los dos litigantes referidos. En particular, señaló que el actor se encargaba de la contabilidad, control de facturación, personal y bancos, mientras que el codemandado, Sr. Alejo , se encargaba de la relación con los clientes y del reparto de trabajo en la plantilla.
El actor también señala que, desde el día 1 de abril de 1996, fue dado de alta en el régimen especial de autónomos, realizando labores de gestión administrativa y contable. Con fecha 19 de diciembre de 2006 se le comunica que, por decisión del socio mayoritario, ha de dejar de acudir a las instalaciones de FRYDA, S.A. y abstenerse de realizar trabajo o actividad alguna a favor de la sociedad demandada. Con fecha 31 de enero de 2007 se convoca junta general extraordinaria de accionistas, por el otro administrador y socio mayoritario, en la que se acuerda nombrar al Sr. Alejo administrador único de la sociedad demandada.
SEGUNDO. La parte actora, con base en el art. 1.902 del Código Civil , alega que la referida resolución unilateral carece de causa alguna que la justifique y, por ello, reclama 128.812,5 euros como indemnización por 45 días de salario por año trabajado, según lo que establece el Estatuto de los Trabajadores. También reclama, como salarios de tramitación, 17.664,84 euros, 24.460 ,8 euros por subsidio de desempleo, 5.398,32 euros por cuotas de autónomos indebidamente satisfechas y 359,85 euros por el importe de la cuota anual del seguro de vida que el actor venía pagando.
La sentencia de primera instancia desestimó en su integridad la demanda formulada por el Sr. Jose Ignacio , al entender que la reclamación que efectuaba el referido litigante resultaba ajena al ámbito del art. 1.902 del Código Civil y que no se había acreditado perjuicio alguno al actor por la resolución de la relación mercantil que le unía a FRYDA, S.A. No obstante, sí estimó en parte la demanda reconvencional formulada por FRYDA, S.A. contra el Sr. Jose Ignacio , en los términos que se expondrán.
TERCERO. El demandante afirmó en su escrito de demanda que, además de ser socio y administrador de FRYDA, S.A., percibía determinada remuneración por la prestación de los servicios aludidos y que, por ese motivo, se dio de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos. Afirmó también que el codemandado Sr. Alejo lo cesó de su cargo y que esa relación contractual fue resuelta sin causa alguna que lo justificase, por lo que reclama con base en el art.1902 del CC una cantidad equivalente a la que resultaría de aplicar la normativa laboral sobre despido improcedente. El pronunciamiento desestimatorio de esa pretensión debe confirmarse.
Efectivamente, en primer lugar debe recordarse que existía un vínculo contractual entre el actor y la sociedad consistente en la prestación de servicios de aquel a ésta. Esta relación contractual, que el propio demandante no niega y que, incluso, es sobre la que fundamenta su pretensión económica, impide que pueda acudirse al art.1902 del Código Civil , previsto sólo para los supuestos de responsabilidad extracontractual.
En segundo lugar, esa relación no era de carácter laboral sino de carácter mercantil. En este sentido no se advierte por qué razón debe, necesariamente, identificarse ese perjuicio con las indemnizaciones previstas específicamente en la legislación laboral, dado que se trata de dos relaciones de distinta naturaleza y características y, por otro lado, la resolución de una relación (mercantil) de esa naturaleza únicamente permite reparar los perjuicios que origina la propia resolución. Por esto último, el actor debió, necesariamente, acreditar cuales fueron los perjuicios padecidos por esa resolución y no limitarse a postularlos genéricamente.
En tercer lugar, si se considerase que la sociedad demandada debió de justificar esa resolución contractual, FRYDA, S.A. aportó a las actuaciones prueba documental (docs. núms. 2 a 9, 11 a 14 y 22 de la contestación a la demanda) acreditativa de que el actor había incumplido, reiteradamente, sus obligaciones en la prestación de sus servicios, incumplimiento que desembocó en la misiva remitida por el otro administrador y socio mayoritario, el 19 de diciembre de 2006, en la que se procedía a disolver esa relación mercantil con FRYDA, S.A. No existe, al respecto, ninguna infracción de la valoración de la prueba documental, ni tampoco de lo establecido en el art. 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) ya que el Sr. Magistrado valoró con corrección el interrogatorio de parte.
Por último, dejar constancia de que no puede acogerse la alegación del apelante de entender que, con esa resolución, se le marginó en la sociedad, por cuanto esa hipotética marginación derivaría, en su caso, su cese como administrador (ajeno a la resolución contractual) y que tiene como causa inmediata el porcentaje en la participación del capital social y que, en todo caso, hubiera de haberse esgrimido en un procedimiento de impugnación de acuerdos sociales.
CUARTO. El actor Sr. Jose Ignacio en su recurso también combate el pronunciamiento de condena derivado de la estimación de la demanda reconvencional formulada. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda reconvencional formulada por FRYDA, S.A. y condenó al apelante al pago del importe de 14,40 euros por uso indebido de una línea de teléfono propiedad de la empresa demandada; al pago de 728,04 euros como consecuencia de la entrega, para el hijo del Sr. Jose Ignacio , de un aparato de aire acondicionado y, por último, se condenó, también al actor principal, al reintegro a FRYDA, S.A. de las cuotas de la Seguridad Social, abonadas por esa sociedad correspondientes a los ejercicios 2002 a 2005.
QUINTO. Respecto de la cantidad de 728,04 euros a que fue condenado el apelante Sr. Jose Ignacio , en su recurso alega la existencia de un hipotético pacto de compensación de deudas respecto del importe del aparato de aire acondicionado que le suministró la sociedad demandada. Este pacto fue negado por la parte demandada y no hay prueba que demuestre su existencia, ni tampoco se advierten indicios que lo revelen, por lo que no habiéndose acreditado ningún pacto de compensación por dicho importe respecto de la indemnización que pretende el demandante Sr. Jose Ignacio , tal y como ya señaló la sentencia de primera instancia, no se advierte el error de valoración de la prueba denunciado al respecto por la parte apelante. De ahí que proceda la factura librada por la sociedad al demandado reconvencional por el citado aparato, sin que se haya abonado nada, por lo que debe mantenerse ese pronunciamiento de condena.
SEXTO. Respecto al pronunciamiento de condena por el uso indebido por parte del Sr. Jose Ignacio , de una línea de teléfono móvil, que la propia resolución apelada cifró en 14,40 euros, debemos señalar que sí existe un error en tal valoración de la prueba en la sentencia apelada. Aún partiendo del hecho de la existencia de una tarifa plana aplicada a esa línea de teléfono (f. 355), no procede la condena a cantidad alguna al apelante por ese concepto. La primera factura que se aportó se corresponde con un periodo de facturación anterior al cese del apelante como administrador (31 de enero de 2007), por lo que no procede su cómputo. La segunda, tercera y cuarta facturas, que ya se corresponden con un periodo posterior al cese del recurrente como administrador, no llegan, cada una de ellas, al importe de 25 euros de consumo, importe éste que está establecido como mínimo para aplicar la tarifa plana y, por lo tanto, al no haberse excedido el Sr. Jose Ignacio de aquél, no procede su condena.
SÉPTIMO. FRYDA, S.A. reclamó, en su demanda reconvencional, las cuotas a la Seguridad Social que, como autónomo, debía pagar el demandado reconvencional y que, alega, fueron pagadas por la sociedad. Esta pretensión fue estimada, por la sentencia de primera instancia, respecto de las cuotas correspondientes a los años 2002 a 2005. Sin embargo, alega el apelante, que no es cierto que la sociedad pagase a través de su cuenta la cuota de autónomo, sino que cada administrador pagaba la suya. Para combatir aquel pronunciamiento alega error en la apreciación de la prueba. Este motivo debe ser estimado.
El actor, Sr. Jose Ignacio , aportó, junto al escrito de demanda, una hoja de salario del mes de diciembre de 2005 y otras dos de enero y junio de 2006, en las que consta por el concepto de producto en especie (en diciembre de 2005, 395,09 euros -f. 47-, en mayo y junio 2006, 449,86 euros, -fs. 48 y 49), importes que se corresponden con la cuota que, por autónomos, cotizaba dicho litigante. En los fs. 393 a 402 aporta extractos de la entidad Cajamar en la que constan, directamente, pagos de cuotas a la Seguridad Social pero se trata de una cuenta de la que es titular el Sr. Jose Ignacio y no FRYDA, S.A.
En el doc. núm. 18 de la demanda reconvencional, se aportan una serie de pagos efectuados a cargo de FRYDA, S.A. por la cuota de autónomos, pero en la persona del hijo del Sr. Jose Ignacio . En el doc. núm. 17 de la demanda reconvencional se acredita que, desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el año 2007, el Sr. Alejo , titular de la cuenta de La Caixa que aparece en dicho documento (fs. 263 a 280), abonaba las cuotas de autónomo a la Seguridad Social. En el doc. núm. 2 de la demanda reconvencional (f. 319) aparece en diversas hojas de salario de 2006 del Sr. Alejo , el concepto de productos en especie en un importe que coincide con la cantidad correspondiente a su cuota de autónomos.
Sin embargo de toda esta prueba documental no queda acreditado que, durante los años 2002 a 2005, FRYDA, S.A. pagase a la Seguridad Social las cuotas de cotización por autónomo del Sr. Jose Ignacio . Solo existe en el f. 47 una sola nómina, la correspondiente a diciembre de 2005, en la que consta en una hoja de salario del Sr. Jose Ignacio que se retribuyera un importe como pago en especie coincidente con el importe de la cuota de autónomos de ese ejercicio. De ahí no puede deducirse que desde el año 2002 hasta el año 2005, se pagara por la sociedad tal importe. No puede olvidarse que el Sr. Jose Ignacio ya no está en la sociedad desde el año 2006, y desde el 31 de enero de 2007 es administrador de FRYDA, S.A. el Sr. Alejo . Es por ello que no puede decirse que, en la actualidad, el apelante tenga fácil acceso a medios de prueba de la sociedad, sino que es la demandada la que tenía acceso y facilidad para acreditar que, ya por medio de la nómina, ya directamente, abonó las cuotas de autónomo del Sr. Jose Ignacio , lo que no hizo, de ahí que proceda revocar este pronunciamiento de condena.
OCTAVO Conforme a lo que se establece en el Art. 398 LEC , no procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido estimada en parte la apelación. El pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia permanece inalterado.
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por Jose Ignacio contra la Sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se REVOCA y con estimación en parte de la demanda reconvencional formulada por FRYDA, S.A. se condena al citado apelante a que le abone 728,04 euros, dejando los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida inalterados, todo ello sin imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas preparar recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.
