Sentencia Civil Nº 110/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 110/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 720/2009 de 14 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 110/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100090


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00110/2011 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7010950 /2009

RECURSO DE APELACION 720 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 661 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID

De: Juan

Procurador: ANTONIO ALBALADEJO MARTINEZ

Contra: Elisa , SANTA LUCIA S.A.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FERNANDEZ

Ponente : ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

SENTENCIA Nº

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a catorce de marzo de dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 661/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante D. Juan , representado por el Procurador D. Antonio Albaladejo Martínez, y de otra, como demandada-apelada Dª. Elisa , sin representación procesal, y la mercantil SANTA LUCÍA SEGUROS, representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en fecha once de marzo de dos mil ocho, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda planteada por D. Juan , frente a Elisa Y SANTA LUCIA SEGUROS, declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de los pedimentos frente a ella deducidos. Todo ello con expresa condena en costas a la actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Juan , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10/03/2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 661/2006 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, promovido por don Juan contra Elisa y Santa Lucía Seguros, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios sufridos, que se concretan en la cantidad de 18.000 €, al caerse por las escaleras del establecimiento denominado "Canela y Ron", sito en Avenida de Canillas Vicálvaro número 57 de Madrid, propiedad de la Sra. Elisa y asegurado en Santa Lucía, el día 29 enero 2005, con amparo legal en el artículo 1902 del Código Civil (CC ).

Con fecha 30 octubre 2008 se dicta sentencia desestimatoria de la demanda, al considerar que se trata de un accidente fortuito, en el que no se aprecia culpa de la parte demandada.

Contra dicha sentencia el demandante interpone recurso de apelación alegando como motivos los siguientes:

-- error en la apreciación de la prueba , en concreto del informe y declaración del perito aportado por la demandada, pues considera que presenta importantes deficiencias ya que en él no se alude a la ventilación del local, ni a sus dimensiones, y no tiene en cuenta el número de personas que podían tener cabida en el local ni el número de personas que estaban en el momento del siniestro. Además la visita del perito se produjo más de dos meses después de la caída, tiempo durante el que la actora pudo realizar obras de reparación y acondicionamiento de local, constando en autos que la actora ejercía actividad de bar en un lugar que estaba destinado para almacén en planta sótano.

-- Infracción de normas o garantías procesales, consistentes en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española (CE ), ya que propuso el demandante como prueba, y no se admitió, la declaración de los policías pertenecientes al cuerpo de policía municipal U.I.D. de San Blas, intervinientes en actuación realizada en el local "Canela y Ron" el día del siniestro.

Recurso al que se opone la codemandada Santa Lucía S.A. Compañía de Seguros , que solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- En cuanto al segundo de los motivos del recurso, ya se resolvió por este tribunal en Auto de fecha 10 enero 2011 denegando la prueba testifical de los policías municipales solicitada en esta alzada, al entender que la petición no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos del artículo 460.2 de la LEC . Auto que ha devenido firme.

Respecto del error en la valoración de la prueba , en concreto de la prueba pericial aportada por la aseguradora demandada, hay que tener en cuenta que según el artículo 348 de la LEC dicha prueba deberá ser valorada por el Tribunal según las reglas de la sana crítica . Es reiterada la jurisprudencia que declara que la prueba pericial es apreciable discrecionalmente, pudiendo el Juzgador, en contemplación de una pluralidad de criterios periciales, optar por aquel o aquellos que a su juicio ofrezcan mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, pudiendo acoger parte de alguno o algunos de los dictámenes, o rechazar la totalidad o parte de ellos, incluso prescindir de su resultado ( SSTS de 31-3-92 EDJ 1992/3122 , 4-6-92 , 4-11-92 EDJ 1992/10869 , 30-12-92 EDJ 1992/12885 , 26-1-93 EDJ 1993/512 , 4-5-93 EDJ 1993/4159 , 2-11-93 EDJ 1993/9753 y 7-11-94 EDJ 1994/8286, entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SSTS de 1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 EDJ 1994/8286 , 13-11-95 EDJ 1995/7014 , 25-3-02 , entre otras), lo que no ocurre ni se aprecia en este caso.

El informe pericial aportado a la los autos, realizado por el perito tasador de seguros Sr. Agustín , y ratificado en el acto del juicio, tras examinar el local donde se produjo la caída, concluye que "el estado de las escaleras es bueno, no se aprecia ninguna anomalía en las mismas y tiene instalado un pasamanos en la pared para que puedan apoyarse en él las personas que lo necesiten. Respecto del suelo, tanto del bar como del sótano, se encuentra en buen estado de conservación. La iluminación del establecimiento es normal y se ve perfectamente en el interior del mismo". Añade el perito en el juicio que las escaleras no presentaban ninguna irregularidad, que tienen pasamanos y barandilla y en los bordes de los peldaños existe antideslizante, el firme es correcto, sin irregularidades en la superficie de los escalones; la iluminación respecto a las escaleras era correcta, con iluminación independiente del resto del local, que había luces suficientes, siendo el ancho de la escalera sobre metro y medio. No existe por tanto error valorativo de esta prueba en la sentencia apelada, al acoger estas conclusiones, que no han sido desvirtuadas por prueba en contrario.

Pero tampoco del resto de la prueba practicada, la documental aportada, se deriva que las escaleras presentaran un estado resbaladizo en su firme, o con mala iluminación que provocara la caída del demandante de aproximadamente 15 peldaños abajo, resultando con parada cardiorrespiratoria y traumatismo craneoencefálico severo. El informe realizado por el Patrulla NUM000 , que se encontraba haciendo una inspección en el local "Canela y Ron" sobre las 02,15 horas del día señalado, indica que al bajar al sótano y cuando pretendía identificar en unión de un compañero a cinco individuos que estaban fumando hachís, cayó una persona por las escaleras, aproximadamente 12 peldaños, entrando en parada respiratoria, motivo por el que rápidamente ambos auxiliaron al herido, siendo trasladado por el Samur al Hospital Ramón y Cajal. No consta en dicho informe referencia alguna a desperfectos o mal estado de la escalera o de su iluminación. El resto de los documentos del demandante se refieren a los informes médicos sobre el traumatismo craneoencefálico severo, contusiones hemorrágicas múltiples y hematoma epidural sufridos, que lógicamente nada aclaran sobre el estado de las escaleras.

TERCERO.- Como recuerda la sentencia de esta AP de Madrid, sec. 10ª, de fecha 5-6-2006 (EDJ 2006/315288) los requisitos según el T.S., (entre otras numerosas resoluciones, en Sentencias de 24-1-1.995 EDJ 1995/48 y de 7-9-1.998 ), para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, al amparo del artículo 1.902 del CC , son los siguientes:

a) Una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1.903 del CC . En orden a este primer requisito tiene declarado la jurisprudencia, que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa bien por acción u omisión, bien por culpa o negligencia, ha ido evolucionando, a partir de la STS. de 10 de julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias; ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado. No obstante esta tendencia y evolución hacia el sistema objetivo y hacia la responsabilidad por el mero riesgo no ha llegado hasta el punto de objetivizar absolutamente la responsabilidad extracontractual excluyendo sin mas el básico principio de la responsabilidad por culpa que rige todavía en nuestro derecho positivo ( SS.T.S. 13 diciembre 90 EDJ 1990/11409 , 5 febrero 91 EDJ 1991/1137 y 27 septiembre 95 EDJ 1995/865 , 28 de febrero de 1.950 , 8 de abril de 1.958 , 15 de junio de 1.967 , 11 de marzo de 1.971 , 30 de junio de 1.976 EDJ 1976/214 , 27 de abril de 1.981 , 9 de marzo de 1.984 EDJ 1984/7089 , 10 de julio de 1.985 EDJ 1985/7503 , 19 de febrero de 1.987 EDJ 1987/1363 y 16 de octubre de 1.989 EDJ 1989/9117 , entre otras).

b) L a producción de un daño de índole material o moral que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia,

c) Y, finalmente, la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado . La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad.

En el presente caso no resultan acreditados los anteriores requisitos, con independencia de posibles infracciones en materia administrativa como la falta de licencia de actividad, o no respetar el horario de cierre, que tendrán sus efectos pero en otro ámbito, por lo que no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio Albaladejo Martínez en nombre y representación de DON Juan contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, de fecha 11 de marzo de 2008 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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