Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 110/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 182/2011 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 110/2012
Núm. Cendoj: 32054370012012100108
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00110/2012
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.110
En la ciudad de Ourense a veintinueve de febrero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense, seguidos con el n.º 994/09, Rollo de Apelación núm. 182/11, entre partes, como apelantes D. Bernardo , representado por la Procuradora Dña. Marta Trillo González, bajo la dirección del Letrado Dña. María Pilar Carbajales Lage y, Dña. Felicisima Y GROUPAMA, SA, representados por la procuradora Dª. Eva Álvarez Coscolín, bajo la dirección del Abogado D. José Carlos González Fernández. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 15 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Bernardo contra Dña. Felicisima y la aseguradora Groupama Seguros y Reaseguros SA, CONDE NO solidariamente a los citados demandados a que abonen al actor la cantidad de 1.598,35 euros, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de accidente de circulación. A esta cantidad de 1.598,35 euros le serán de aplicación los intereses legales respecto de las codemandadas desde la fecha de interpelación judicial 24 de septiembre de 2009 hasta la fecha de esta resolución y desde esta fecha y hasta el completo pago los previstos en el art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Bernardo y de Doña Felicisima Y GROUPAMA, S.A recursos de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Denuncian ambas partes error en la valoración de la prueba en orden a las circunstancias del siniestro acaecido al ser atropellado el actor por el vehículo matrícula IE-....-I , pilotado por la demandada Doña Felicisima y asegurado en la entidad también demandada Groupama seguros y reaseguros SA. El atropello se produjo en la Avenida de Portugal de esta ciudad, el 23 de noviembre de 2007, sobre las 20,37 horas, de noche, en tramo recto, suficientemente iluminado por alumbrado público. El automóvil circulaba en dirección a la plaza del Couto, por el carril derecho de los dos existentes en este sentido, a la altura del inmueble señalado con el nº 45, cuando el demandante procedió a cruzar la calzada desde la izquierda, según la dirección indicada, procedente del lugar en que había estacionado su furgoneta, haciéndolo por lugar no habilitado para ello, próximo al cruce regulado por semáforos al que se dirigía la demandada, donde existía un paso de cebra. El peatón fue alcanzado en el carril por el que circulaba la demandada, con el lateral izquierdo del vehículo, impactando contra el parabrisas y el capó del mismo.
La juzgadora de la instancia estima acreditada la concurrencia de culpas de ambos litigantes en la producción del siniestro. Atribuye un porcentaje de un 80% al peatón y el 20% restante a la conductora, a quién imputa una conducción desatenta partiendo de su propia declaración en el juicio en el sentido de que en el carril izquierdo, según su sentido de marcha, no existía vehículo alguno detenido ante el semáforo situado en el cruce. Sostiene la parte demandada en su recurso que la juzgadora "a quo" interpretó erróneamente dicha declaración porque cuando la conductora aludió a la inexistencia de vehículos detenidos a su izquierda se refería al carril contrario al de su marcha, pero lo cierto es que el examen del interrogatorio de la Sra. Felicisima , a través de la oportuna grabación, viene a corroborar la interpretación efectuada por aquella juzgadora tras las aclaraciones que solicito a la propia conductora.
SEGUNDO.- En el atestado instruido por la policía local constan tres vehículos detenidos en el carril contiguo al ocupado por la actora, si bien ha de prescindirse de este dato porque ambas partes lo rechazan pues la actora se pronunció en la forma ya indicada y el peatón atropellado sostiene que había un único vehículo detenido ante el semáforo y que los otros dos reflejados en el atestado llegaron después. Cualquiera de las versiones de las partes impide aceptar la conclusión recogida en el informe aportado por la demandada en el sentido de que la percepción del peatón era nula para la conductora al proceder aquel al cruce por entre los vehículos detenidos. Ya existiese un único vehículo por detrás del cual cruzó el actor, según versión de éste, ya se hallase libre el carril, como afirmó en juicio la Sra. Felicisima , y toda vez que se trata de una vía urbana, en tramo recto, suficientemente iluminado y próximo a un paso de peatones en cuyas inmediaciones es previsible la presencia de peatones, se conviene con la juzgadora de la instancia en que medió desatención por parte de aquella a las circunstancias del tráfico, puesto que no advirtió la presencia del peatón hasta que impactó contra el lateral izquierdo del vehículo, tras cruzar el carril que había ocupado parcialmente con la furgoneta y el siguiente, por lo que se comparte también la apreciación de concurrencia culposa e igualmente, el porcentaje establecido en la sentencia impugnada, vista la entidad de la imprudencia de una y otra parte. El peatón al cruzar por lugar no habilitado, sin utilizar el paso de peatones próximo, contravino lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento general de la circulación , aprobado por Real Decreto1428/2003 de 21 de noviembre, que en su apartado primero impone a los peatones la obligación de atravesar la calzada por donde existen pasos de peatones, sin que puedan efectuarlo por las proximidades, y en su apartado 3 ordena que para atravesar la calzada fuera de un paso de peatones se cercioren de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido. De menor entidad parece la negligencia de la conductora dado el corto espacio recorrido por el peatón hasta su impacto contra el vehiculo.
Consecuencia de lo razonado es el rechazo del error en la valoración probatoria denunciado por ambos litigantes.
Ha de rechazarse, igualmente, la alegación de la parte demandada sobre gastos médicos y desplazamientos. Con independencia de que el actor sea beneficiario de la seguridad social, lo cierto es que el accidente le produjo unos gastos materiales acreditados de los que tiene derecho a ser resarcido por quién intervino en su causación ( artículo 1902 CC ), en la proporción indicada en la sentencia recurrida, cuyos razonamientos sobre el particular se dan por reproducidos.
TERCERO.- Las alegaciones del recurso formulado por la parte actora que restan por examinar son las relativas a secuelas y días de incapacidad.
En orden a las secuelas, valoradas con dos puntos en la sentencia apelada, sostiene que deben concederse 7 puntos, por aplicación de los artículos 328 y 329 LEC , dado que fueron los admitidos en informe médico elaborado por los servicios de la aseguradora demandada cuya presentación por ésta intereso en juicio y se admitió como medio de prueba sin que llegase a ser aportado, pese al requerimiento practicado a tal fin. La pretensión no es admisible. Es verdad que para el caso de negativa injustificada a la exhibición de un documento por uno de los litigantes el artículo 329 permite atribuir valor probatorio a la copia simple presentada de adverso o a la versión que del contenido del documento hubiese dado la proponente. Ahora bien, el artículo 328 exige que a la solicitud de exhibición se acompañe copia simple de documento o, si no existiere o no se dispusiese de ella, se indique los términos más exactos posibles de su contenido. En este caso, la parte actora se limitó a aludir a un informe cuya existencia dedujo de las conversaciones tenidas con la aseguradora en anterior proceso penal pero nada indicó sobre su contenido, ni, por tanto, sobre la puntuación que ahora interesa de modo que no es posible atribuir valor probatorio a una versión inexistente.
En cuánto a los días de incapacidad, mantiene que deben concederse los correspondientes a la baja laboral, según el parte acompañado con la demanda. Tampoco esta pretensión puede acogerse. El baremo de aplicación considera días impeditivos aquellos en que la víctima esta incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual. El médico forense los cifra en 60 días y a su informe ha de estarse sin que frente al mismo pueda aceptarse el aportado "parte de incapacidad temporal por contingencias comunes", emitido para producir efectos en ámbito bien distinto y no acompañado de ninguna otra prueba que pueda evidenciar error en el cálculo del médico forense, cuya función le dota de una presunción de objetividad no desvirtuada.
CUARTO.- En atención a lo razonado procede el rechazo de ambos recursos, la confirmación de la sentencia apelada, la condena a cada parte de las costas de su recurso y la pérdida de los depósitos constituidos para apelar ( artículos 398 LEC y disposición adicional 15ª de la LOPJ ).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
No ha lugar a los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Bernardo y de DOÑA Felicisima Y GROUPAMA, S.A, contra la sentencia, de fecha 15 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense , en autos de Juicio Ordinario nº 994/09, rollo de apelación 182/11, resolución que se mantiene en sus propios términos, con imposición a cada parte de las costas de su recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
