Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 110/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 770/2011 de 21 de Febrero de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 110/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100057
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 770/2011 SENTENCIA 21de febrero de 2012
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 770/2011
SENTENCIA nº 110
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistrada
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 21 de febrero de 2012.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2011, recaída en el juicio ordinario nº 1857 de 2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Valencia , sobre responsabilidad por defectos constructivos.
Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante don Carlos Alberto , representado por el procurador don Javier Roldán García y asistido por el abogado don Guillermo Lago Navarro, y como apelados los demandados don Marco Antonio y don Armando , representados por el procurador don Carlos Gil Cruz y asistidos por el abogado don Jesús Bonet Sánchez, doña Almudena , representada por el procurador don Francisco Real Marques y asistida por el abogado don Francisco Real Cuenca, y PERIS ROMERO CONSTRUCCIONES, S.L., representada por el procurador don Francisco José García Albert y asistida por el abogado don Enrique Marín Soler.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
«Que estimando parcialmente la presente demanda formulada por DON Carlos Alberto , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Javier Roldán García, contra DON Marco Antonio y DON Armando , representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Carlos Gil Cruz, contra DOÑA Almudena , representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Francisco Real Marques, y contra PERIS ROMERO CONSTRUCCIONES, S.L., representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Francisco José García Albert, debo:
1) desestimar la excepción de prescripción alegada por los arquitectos codemandados.
2) condenar y condeno a los demandados Marco Antonio y Armando , solidariamente entre sí, a que indemnicen al demandante en la cantidad de 1.517 euros, y al pago de los intereses legales correspondientes de dicha cantidad en la forma indicada en el fundamento jurídico sexto.
3) condenar y condeno a la demandada Almudena a que indemnice al demandante en la cantidad de 1.517 euros, y al pago de los intereses legales correspondientes de dicha cantidad en la forma indicada en el fundamento jurídico sexto.
4) condenar y condeno a la demandada Peris Romero Construcciones, S.L. a que indemnice al demandante en la cantidad de 3.034 euros, y al pago de los intereses legales correspondientes de dicha cantidad en la forma indicada en el fundamento jurídico sexto.5) sin hacer expresa condena en costas.»
SEGUNDO.- La defensa del demandante interpuso recurso de apelación, en solicitud de resolución por la que, estimando la alzada revoque la sentencia recurrida y estimando nuestra demanda en su integridad condene a los demandados al pago a mi mandante del total de la cantidad reclamada 15.660'00 euros más intereses legales desde el acto de conciliación y costas.
TERCERO.- Las defensas de los demandados, salvo la de Peris Romero Construcciones, S.L., presentaron escritos solicitando que se desestime el recurso de apelación, con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 20 de febrero de 2012, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- El recurso se limita a dos cuestiones bien concretas. La cuantía de la indemnización, y que los intereses legales se computen no desde la interposición de la demanda sino desde el acto de conciliación.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida razonó que « El coste o valoración de la reparación de las deficiencias indicadas asciende a 6.068 euros (se acepta la conclusión del informe del perito Sr. Camilo porque se basa en la superficie de la terraza según su medición, mientras que el perito de la parte actora se basa en la factura del constructor y no en mediciones reales; a lo que se añade que los peritos Sres. Alberto y Camilo consideran que los trabajos de reparación introdujeron mejoras en la obra inicial; se descarta la valoración Don. Alberto porque se basa en una superficie inferior a la que acepta en la vista; se tiene en cuenta también el proceder de demandante y la constructora codemandada, el primero porque llevando a cabo las obras de reparación antes de que intervinieran los otros demandados limita las posibilidades probatorias de estos, y la segunda porque obtiene un beneficio cobrando por sus trabajos de reparación y por las mejoras que añade) /.../ la cuantía de la indemnización se establece en la cantidad de 6.068 euros, cantidad en la que pericialmente se ha valorado (y aceptado por el tribunal) el coste de reparación de los daños, atendiendo, por un lado, a la superficie real de la terraza, inferior a la que señalaba el informe pericial aportado por el actor, y por otro, a prescindir de las mejoras efectuadas en la terraza con ocasión de los trabajos de reparación».
El primer motivo del recurso se opone a esa cuantificación alegando, en síntesis:
El Juzgado no tiene en cuenta que el informe pericial de D. Camilo no valora maestrar 90m² de pavimento con arena de río, ni la realización de una nueva capa de imprimación en solera.
Lo cierto es que él tuvo que desembolsar, en julio de 2008, los 15.660'00 euros, incluyendo las partidas excluidas por el perito, que fueron ejecutadas y cobradas para reparar la terraza.
Además, la valoración la realiza el perito sobre 80'5 m², pero él ha pagado por 90 m² y a precio de mercado. Incluso, sí por 90m² se pagaron 15.660'00, ciñéndonos a precios de mercado, por 80'5m² debería haberse condenado a los demandados a indemnizarle en 13.920'00 euros.
En relación a la baldosa empleada en la reconstrucción, el informe dice que es de gres porcelánico de 30x60, de calidad sensiblemente superior, y que se ha colocado un remate perimetral y rodapié a base de granito abujardado no incluido en terraza inicialmente, sin dar mayor explicación al respecto. No habiendo dado prueba las partes contrarias del valor de lo que denominan mejoras inicialmente no ejecutadas ( artículo 217 LEC ), no cabe aminorar el precio realmente pagado.
Añadiendo que en todo caso nos parece ilógico aminorar en 9.592'00 euros, más del 61% el precio, por haber puesto un rodapié de granito. Nos encontramos ante una responsabilidad por incumplimiento contractual, donde rige el principio restitutio in integrum, que cuando el monto de la reparación supera al del valor del objeto dañado exige tomar en consideración diversos elementos que pueden concurrir. El valor real del objeto antes de que se produjera la acción imprudente; el hecho de si la reparación ha sido verdaderamente efectuada o no, pues si, aún siendo superior en exceso el importe de ésta, el gasto se hubiera realizado de buena fe por el perjudicado, no podría decirse que el desembolso hecho por él no tenía como causa el acto imprudente que dio lugar a aquella; la incomodidad producida al sujeto pasivo por la desposesión del uso útil del objeto dañado durante el tiempo necesario para su reparación o sustitución; el valor de afección que para él tenía ese concreto objeto; los gastos colaterales realizados por el perjudicado.
TERCERO.- La determinación de la indemnización de daños y perjuicios sigue los principios de restitutio in integrum y de proscripción del enriquecimiento injusto. En este sentido, la STS, Civil sección 1 del 02 de Abril del 1997 ( ROJ: STS 2327/1997 ) recuerda que la sentencia de 10 de enero de 1979 establece que la entidad del resarcimiento (según lo proclama el artículo 1106 del Código Civil ), presupuesto el evento perjudicial y la conducta sancionable, abarca a todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo; en igual sentido se manifiesta la sentencia 13 de abril de 1987 , citada en la de 28 de abril de 1992 , al decir que no existen en nuestro Derecho positivo principios generales rectores de la indemnización de daños y perjuicios, vacío que autoriza a interpretar que el concepto de reparación en que se manifiesta la responsabilidad del dañador comprende ( artículos 1106 y 1902 del Código Civil ), tanto en la esfera contractual como en la extracontractual, sanciones bastantes en cada caso a lograr la indemnidad, que es el único designio de la norma. Así, la indemnización de daños y perjuicios derivada de la culpa civil supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado, y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma pero tampoco enriquecimiento alguno como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los artículos 1106 y 1107 del Código Civil . En definitiva, es preciso conjugar el principio de la "restitutio in integrum" o de la obtención de la plena indemnidad del daño causado, con el principio de la "evitación del enriquecimiento injusto" por la parte actora.
CUARTO.- Desde estos parámetros, es verdad que el informe pericial de don Camilo (folios 198 a 223) no valoró el concepto "maestrar 90m² de pavimento con arena de río", pero esta exclusión estuvo justificada porque "la capa de arena existente podría reutilizarse sin problemas tras el arrancado del pavimento y material de agarre" ; y tampoco tuvo en cuenta la realización de una nueva capa de imprimación en solera para evitar goteras, exclusión que también estuvo justificada, según explicó, porque "no existían problemas de humedades en la fachada, y el forjado sanitario que sirve de base para la terraza se asienta sobre terreno natural, y por tanto es un espacio que no tiene uso" (folio 204). Que el demandante desembolsara 15.660'00 euros para reparar la terraza, incluyendo las partidas excluidas por el perito, no permite concluir que el gasto correspondiente a éstas fuera causado por los defectos constructivos para cuya reparación eran innecesarias. Por tanto debemos confirmar su exclusión. De igual manera, como la superficie real de la terraza es de 80'5 m², no puede cargarse en la cuenta de los demandados por 90 m², aunque los pagara el actor, pues tal exceso no reconoce como causa los defectos constructivos originales, en los que su demanda fundamentó la pretensión indemnizatoria. Tampoco puede incluirse el mayor precio motivado porque eligiera para la reconstrucción una baldosa de gres porcelánico de 30x60 cm, de calidad sensiblemente superior a la ejecutada inicialmente, que era de gres esmaltado; ni por la colocación de un remate perimetral y rodapié a base de granito abujardado que no existía en la terraza inicial (folio 204), pues el incremento de precio motivado por tales mejoras, tampoco está vinculado con los defectos constructivos que fundamentan su pretensión. Por ello, procede desestimar ese motivo de recurso, pues el principio de la restitutio in integrum, no ampara que la indemnización supere el valor real del daño patrimonial sufrido por el demandante.
QUINTO.- El segundo motivo del recurso alegó infracción del artículo 1100 CC .
La sentencia recurrida razonó que « En cuanto a los intereses, al tratarse de una obligación líquida, y por haberlo solicitado la parte actora, no existiendo pacto entre las partes, procede imponer a la parte demandada el pago de los intereses legales desde la fecha de la demanda (cfr. STS de 20 de enero de 2009 , Pte: Ferrándiz Gabriel) hasta la de la presente resolución, conforme establece el art. 1108 del Código Civil en relación con el art. 1100, CC ».
El recurrente opone a ese criterio que, en noviembre de 2008 presentó escrito solicitando la celebración de acto de conciliación contra los demandados, turnado al Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Valencia, autos 1641/2008, celebrándose el 15 de enero de 2009. Por ello, deberá condenarse a los demandados al abono de los intereses legales desde el acto de conciliación celebrado.
SEXTO.- Conviene recordar, como hizo la SAP, Civil sección 6 del 29 de Marzo del 2004 ( ROJ: SAP MA 1522/2004), que la condena de abono de intereses por las cantidades debidas es una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, por lo que cabe también concebir que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial de sus derechos, no basta con entregarle aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aunque fuera menos de la reclamada por él. Conforme a los artículos 1100 , 1101 y 1108 CC , el interés legal del dinero se produce desde que el deudor incurre en mora, esto es desde que el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación ... cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente ... cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.
El caso de autos sólo cabe incardinarlo en el supuesto general de exigencia judicial o extrajudicial del cumplimiento de la obligación. Los intereses moratorios requieren petición expresa de las partes ( Ss. de 4-11-1991 , 18-3-1993 , 17-2-1994 , 19-7-1996 , 10-10-1996 y 3-7-1997 ) y su devengo tiene lugar desde la presentación de la demanda, cuando en dicha demanda no se especifica y justifica otro momento para determinar el "dies a quo" ( Sentencias de 9-7-1991 , 30-12- 1994 , 18-2 - y 21-3-1994 y 20-7-1995 ). En la demanda se hizo referencia al acto de conciliación celebrado el 15 de enero de 2009 (documento 15 de la demanda). En consecuencia, procede la estimación del motivo del recurso.
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.
OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por el demandante don Carlos Alberto .
Revocamos la sentencia apelada, en el único sentido de que para todos los demandados don Marco Antonio y don Armando , doña Almudena , y PERIS ROMERO CONSTRUCCIONES, S.L., los intereses legales se devengarán desde el 15 de enero de 2009 hasta el 27 de junio de 2011, fecha de la sentencia de primera instancia.
No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Esta resolución es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

