Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 110/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 558/2011 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 110/2012
Núm. Cendoj: 47186370032012100109
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00110/2012
RECURSO DE APALACION (LECN) 558/2011
S E N T E N C I A Nº 110
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a, veinte de Marzo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000815/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000558 /2011, en los que aparece como parte apelante, D. Eloy , representado por el Procurador de los tribunales, D. MIGUEL ANGEL SANZ ROJO, asistido por el Letrado D. SEGUNDO VELASCO FERNANDEZ, y como parte apelada, Remedios , representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. FRANCISCO HERNANDEZ SAHAGUN, sobre acción inexistencia o nulidad de arrendamiento, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2011 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 815/2010 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia y Auto aclaratorio contiene en su fallo y parte dispositiva del siguiente pronunciamiento: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sanz Rojo en nombre y representación de d. Eloy contra Remedios , debo absolver y absuelvo a Remedios , de las acciones y/o derechos pretendidos contra ella en el presente juicio Y DEBO DECLARAR Y DECLARO que la suma de la renta actualizada para el año 2010 es la de t5rescientos un euros con noventa céntimos (301,90€) y que el montante de la renta a abonar por el arrendatario, a partir del mes de marzo de 2010 y durante la primera anualidad de actualización, asciende a la cantidad de sesenta y un euros con treinta y ocho céntimos (60,38€), a la que habrá que añadirse en el recibo el IVA por el valor de 16%, así como deducir el 18% de retención del IRPF, así como la Obligación de pago de las obras que se realicen para conservar el local para el fin para el que fue arrendado, de la parte proporcional de la cuota del impuesto sobre bienes inmuebles que corresponde al local partiendo del que abona la totalidad del edificio y al pago de los servicios y suministros que reciba, con imposición de las costas derivadas de este procedimiento".
AUTO ACLARATORIO : de fecha 7 de julio de 2011 (F 260)
PARTE DISPOSITIVA : "Que debo declarar y declaro no haber lugar a la aclaración interesada por la representación de D. Eloy " Que ha sido recurrido por la representación procesal de D. Eloy , habiéndose opuesto la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 7 de marzo de 2012, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal del demandante D. Eloy recurre en apelación la Sentencia de instancia cuyo fallo se trascribe en los antecedentes de hecho, alegando como motivos, resumidamente; error judicial a la hora de valorar e interpretar los hechos acreditados ya que estos ponen claramente de manifiesto que estamos ante un supuesto, no de resolución arrendaticia cual concluye, sino de arrendamiento aparente y por ende de nulidad e inexistencia del mismo; y subsidiariamente, error judicial a la hora de actualizar el importe de la renta procedente e imponer las costas a la parte actora ya que se ha razonado de forma no temeraria sus pretensiones y se ha concedido la solicitada actualización de la renta Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y se dicte otra de acuerdo con sus alegaciones.
Se opone a este recurso la defensa de la demandada solicitando la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO. Tras la atenta lectura de los fundamentos de la sentencia de instancia y un nuevo y desapasionado examen de todo lo actuado en la instancia, este Tribunal pronto llega al convencimiento de que el presente recurso debe ser rechazado. Compartimos sustancialmente las conclusiones que la Juzgadora de instancia plasma y explica a lo largo de su primero y segundo y no advertimos que en sus razonamientos y consideraciones haya incurrido en ninguno de los errores de hecho o de derecho- que denuncia el recurrente. Ofrece, en relación con las dos pretensiones ejercitadas por la actora, una, con carácter principal (nulidad e inexistencia del arrendamiento de litis) y la otra con carácter subsidiario( (actualización procedente de la renta) una cumplida y razonada respuesta en derecho que esta Sala comparte plenamente. Y aunque bastaría con refrendar, como hacemos, dichos fundamentos, para que este recurso quedara debidamente rechazado, pues el recurrente no hace sino repetir los alegatos de la instancia acertadamente refutados por la sentencia apelada, consideramos conveniente añadir los siguientes razonamientos, saliendo al paso de las objeciones o reparos sobre los que incide el recurrente.
-Que la pretensión de que se declare la nulidad e inexistencia de la relación arrendaticia por ser esta meramente aparente y no real, carece de una mínima consistencia jurídica ya que, por un lado, se pretende sustentar en la existencia de una serie de operaciones de traspaso o de cesión, que son anteriores y ajenas al actual arrendamiento de la demandada y alguna de ellas siquiera puede ser calificada de tal pues se trataba de simples operaciones de disolución de una comunidad de bienes o disolución y liquidación de gananciales; y por otro, porque en todas ellas medió una aquiescencia y aceptación cuando menos tácita, pero inequívoca, por parte de la propiedad arrendadora, que razonablemente puede ser deducido por hechos concluyentes ("facta concludentia") y entre estos, ser la propiedad-arrendadora, conocedora de tales cesiones y haber mantenido una prolongada e injustificada pasividad e inactividad en el ejercicio de sus posibles derechos. Destaca acertadamente la sentencia de instancia a este respecto, la notificación realizada a través de fedatario publico por D. Mateo y su esposa, a la entidad en que la propiedad cobra la renta de su intención de traspasar el local, la elevación de la renta pactada en el contrato en un 15% y el abono por la demandada como arrendataria de las rentas desde el año 1984 para lo que tenia dado orden permanente a su banco. Y viene también a corroborar la aquiescencia con esta situación arrendaticia el reconocimiento del Estado como sucesor abintestato de la arrendadora Doña Coral de la condición de la Sra. Remedios como arrendataria del local litigioso, así como el pliego de las condiciones de al subasta por las que el actor devino propietario de local litigioso.
-Que junto con lo anterior existen actos propios del demandante que son un tanto incompatibles con la situación arrendaticia que ahora se pretende anular y desconocer, tales son; el hecho de que hubiera estado recibiendo las rentas durante varios meses y por dicho concepto (enero de 2009 y febrero 2010), o enviado a la demandada comunicaciones y cartas en las que viene a reconocer la existencia del arrendamiento, aunque añada el deseo de su regularización o normalización.
-Que el principio "urit novit curia" y la facultad que por el mismo se otorga al juzgador para resolver conforme a las normas que sean aplicables al caso, no puede ser entendido con la libertad y amplitud con que lo hace el recurrente, pues en ningún caso autoriza al Juzgador a apartarse de la "causa de pedir" y menos aun, para sustituir la acción ejercitada (nulidad e inexistencia del contrato) por otra (resolución de contrato) cuya naturaleza y consecuencias son bien distintas. No autoriza en suma, a resolver el litigio utilizando argumentos y fundamentos diferentes a los expresamente fueron alegados por el actor en su demanda, so pena de vulnerar el principio de rogación y de congruencia que rigen nuestro sistema procesal civil ( articulo 216 y 218 LEC ).
-Que en orden a la actualización de la renta que se propone como pretensión subsidiaria, también debemos mantener los pronunciamientos y los detallados cálculos que este respecto hace la sentencia apelada en el fundamento segundo, que hemos refrendado. Su fórmula se ajusta fielmente a las reglas y criterios establecidas por la Disposición Transitoria 3ª C y D de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 . Por el contrario la actualización que propone el demandante no puede ser aceptada por la sencilla razón de que incluye bases y conceptos (pe incrementos de renta 15% por anteriores traspasos y cesiones) que claramente se apartan de las reglas marcadas por la citada Disposición Transitoria.
TERCERO. En merito a todo lo expuesto, desestimamos el presente recurso de apelación y confirmamos la Sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos incluido el que condena en costas a la parte actora, ya que han sido rechazadas todas sus pretensiones ( artículo 394.1 LEC ), tanto la principal, por la que instaba la nulidad e inexistencia del arrendamiento, como la subsidiaria por la que pedía fuera actualizada la renta de acuerdo con unos criterios y propuesta que no han sido aceptados, habiendo sido realizada por la Juzgadora con bases y cálculos muy distintos, con base que la parte demandada no ha cuestionado revelando con ello, lo innecesario del ejercicio judicial de esta pretensión, si inicialmente el arrendador hubiera presentado una propuesta de actualización ajustada a las reglas de la citada Disposición Transitoria 3ª de la LAU de 1994
CUARTO. Las costas originadas por este recurso de apelación se imponen a la parte recurrente de conformidad con lo estatuido en el art.398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 21 de Junio de 2011 dictada en Juicio Ordinario 815/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Valladolid y CONFIRMAMOS dicha resolución imponiendo a la parte recurrente las costas causadas por esta Alzada
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Sentencia susceptible de recurso extraordinario de casación por interés casacional, ante esta Sala para su resolución ante el Tribunal Supremo en plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
