Sentencia Civil Nº 110/20...il de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 110/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 131/2014 de 30 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 110/2014

Núm. Cendoj: 18087370032014100106


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 131/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 324/2009

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 110

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 30 de abril de 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 131/2014- los autos de Juicio Ordinario nº 324/2009, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. representado por la procuradora doña Ana Roncero Siles y defendido por el letrado don Francisco Carlos Espinosa Cárdenas, contra Vicente , declarado en situación de rebeldía procesal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Dª. Ana María Roncero Siles, actuando en nombre y representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra D. Vicente en situación de rebeldía procesal, ABSOLVIENDO al demandado de las peticiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación'.

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 13 de marzo de 2014, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.


Fundamentos

PRIMERO:Nos encontramos en situación similar a la enjuiciada por la Sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 1 de julio de 2013 .

Aquí también nos enfrentamos ante la reclamación de lo adeudado por un préstamo denominado 'PIDE', del BBVA, encontrándose el demandado en situación de rebeldía voluntaria, tras su emplazamiento personal el 24 de mayo de 2011.

En uso de la función revisora que es propia ( art. 456 LEC ) del recurso de apelación, no podemos aceptar la conclusión de la sentencia apelada. Como indica, entre otras muchas, la STS de 25 de febrero de 1995 , la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, lo que al caso de autos supone que el Juez puede valorar, aún sin mediar contestación, si se da el hecho en que se funda la reclamación. La Sala estima acreditado éste extremo, en atención a la documentación aportada por la entidad demandante, de la que resulta la existencia de un contrato de préstamo (modalidad 'PIDE') por importe de 10.000 Euros, solicitado y obtenido por el demandado a través de cajero automático, con las condiciones que resultan del Acta de Protocolización aportada con la demanda, conviniéndose un interés fijo del 10'30% y un moratorio del 20%; y un saldo deudor a 13 de abril de 2009 que ascendía a 9.385'60 Euros según resulta del certificado emitido por la entidad actora.

Reiteradamente ha admitido la jurisprudencia que los documentos privados pueden ser tomados en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( S.T.S. 11/3/87 , 20/4/89 , 11/10/91 y 22/10/92 , entre otras), inclinándose nuestra jurisprudencia por una discreta estimación del documento privado, cuando no ha sido tachado de falso, no olvidando que, si bien es cierto que la situación de rebeldía no implica allanamiento, ni renuncia a la oposición, tampoco debe interpretarse tal principio de manera rigorista, y convertir al actor en estos juicios en litigante de peor condición, al ignorar los motivos de oposición del contrario. El art. 326 impone a la parte contraria a la que aporta un documento privado la carga procesal de reconocer o negar la autenticidad del mismo, es decir, basta con la no impugnación o la actitud pasiva de la parte a quien haya de perjudicar para que deba dársele a este documento privado la misma fuerza probatoria que a los documentos públicos (remisión al art. 319 LEC ). En atención a ello, sin negar el demandado la realidad del préstamo y los impagos que resultan de la prueba aportada por la actora, ello permite tener por acreditada la existencia del contrato de préstamo, y justificada por la fotocopia del acta notarial aportada sus condiciones, y en consecuencia acreditada la deuda derivada del contrato de préstamo mencionado en la demanda, por tanto debemos, con revocación de la sentencia apelada, estimar el recurso.

SEGUNDO:Procede a continuación examinar si el tipo de interés de demora fijado en el contrato (20%) y los gastos reclamados pueden ser considerados abusivos de conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de la LGDCU, motivo por el que en atención a la doctrina que al respecto contiene la STJUE de 14 de junio de 2012 , se dio por esta Sala traslado a las partes.

No se cuestiona la intervención en el contrato cómo consumidor del demandado, y también podemos apreciar que se estipulan intereses moratorios del 20 %, tras fijarse un nominal del 10,3%.

Por tanto, con los elementos incorporados a las actuaciones, parece oportuna la aplicación por este Tribunal del control de oficio de la estipulación relativa a intereses moratorios, ya que, acudiendo a las bases establecidas en la STJUE de 14 de marzo de 2013 , eventualmente cabe apreciar que estamos ante un interés moratorio abusivo, cuando, a falta de otros elementos que permitan estimar la presencia de circunstancias excepcionales, el interés moratorio aplicado en el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor, en relación con nuestra ley nacional ( art. 85.6, texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , Real Decreto Legislativo 1/2007), supone la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones, lo que podrá entenderse como factible cuando, tal como señala el apartado 68 STJUE 14 de marzo de 2013 , 'el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente', atendiendo, dada la remisión que el apartado 74 de la misma sentencia hace por reenvío a los puntos 85 a 87 del Informe de la Abogada General en sus conclusiones a 'las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos'.

Por esa razón, aplicando, como en otras resoluciones de esta Audiencia Provincial, como índice de control de abusividad, al tipo de interés legal vigente a la fecha del contrato y en el momento de la reclamación, así como el importe de las cantidades adeudadas una vez vencido la totalidad del préstamo en relación a las cantidades dejadas de pagar que determinaron la resolución y vencimiento anticipado, podemos apreciar que aquí el interés moratorio, que se estableció en el 20 %, superaba en 3 veces el legal, y resulta abusivo.

Este índice del triple del interés legal fijado anualmente por el Gobierno de la Nación lo considerábamos, en el Auto de 5 de abril y lo hemos reiterado en los autos posteriores, como límite de referencia para poder apreciar, con criterios de razonabilidad, la posible abusividad de los intereses impuestos o pactados, como función penalizadora del incumplimiento, para todo tipo de contratos bancarios, de los llamados usuales, como son los de préstamo, consumo y crédito, y es el criterio aplicado por la reforma Ley 1/2013, al conformar la actual redacción del artículo 114 LH .

En consecuencia, apreciado el carácter abusivo de la cláusula, interpretando de forma integradora la normativa actual, especialmente en cuanto a la posibilidad de aplicar de forma analógica el articulo 114 Ley Hipotecaria , teniendo a su vez en cuenta la disposición transitoria segunda de la reforma de la Ley 1/2013 , aunque no estemos ante ejecución hipotecaria sobre vivienda habitual, estimando que carece de sentido entender que tal normativa, al conceder al ejecutante la posibilidad de recalcular los intereses moratorios exigidos, permitiendo legalmente la reclamación de intereses moratorios hasta tres veces el legal del dinero en ejecución hipotecaria sobre vivienda habitual, solo puede hacerlo en tal caso, no existiendo la misma posibilidad legal de reclamación cuando el demandado, al no seguirse ejecución hipotecaria frente a su vivienda habitual, no resulta acreedor de la misma protección, debemos estimar que en este caso los intereses moratorios se encuentran legalmente limitados (tres veces el legal del dinero vigente en la fecha de su devengo), y por tanto como únicamente pactados los ajustados a la previsión señalada del legislador para el caso de mora, cuando, como aquí ocurre, estamos ante un contrato bancario usual y los intereses remuneratorios no están próximos o alcanzan la limitación reseñada, tres veces el interés legal del dinero.

Por tanto, en cuanto a los intereses moratorios reclamados, tanto respecto de los exigidos a la fecha de la liquidación, de 15 de abril de 2009, como respecto de los reclamados después de la interposición de la demanda, deberán recalcularse por la demandante, de modo que no sea superior a tres veces el interés legal del dinero y solo se devenguen sobre el principal pendiente de pago.

TERCERO:En cuanto a los gastos reclamados, por importe de 60 euros, según resulta del trámite de audiencia verificado en esta segunda instancia, estarían justificados para la parte actora, en atención a los telegramas enviados de requerimiento. Tales telegramas, se envían, según se explicita en ellos, en atención al artículo 571 LEC , y al encontrarnos en un juicio declarativo ni siquiera aparecería justificada su remisión, resultando improcedente su reclamación según admite la propia demandante.

Su exigencia en este caso no puede ampararse cuando, la exigencia de gastos de cualquier clase al consumidor, por comunicaciones, prevista en el contrato, no puede alcanzar las inútiles o innecesarias para el ejercicio de la acción, ya que en tal caso estaríamos ante clausula claramente abusiva, articulo 89.4 y 5 texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , Real Decreto Legislativo 1/2007, al tratarse del incremento de precio por servicios accesorios no solicitados, y de recargos que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso expresados con la debida claridad o separación.

En todo caso, dada la escasa importancia de los intereses y gastos excluidos de la reclamación, podemos apreciar que existe una situación de 'cuasi vencimiento', determinante de la apreciación de una estimación sustancial de la demanda, al existir una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, tal y como afirma la jurisprudencia, entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 5 de marzo de 2008 , 8 marzo 2007 , 9 junio y 21 diciembre 2006 . Esta doctrina jurisprudencial, al interpretar el artículo 394 de la LEC , ha mantenido, por razones de equidad, que a los efectos de la imposición de costas, debe equiparse la estimación sustancial a la total, sobre todo en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios, como es el caso, en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad.

Por tanto, dado que en este caso es ínfima la reducción entre lo pedido y lo obtenido, la doctrina de la estimación sustancial determina que, no tratándose aquí de no aplicar el artículo 394 LEC , sino de atender a su justa interpretación, establecida por la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, debamos concluir, teniendo en cuenta además la apreciación de oficio de las causas de reducción de la cantidad exigida, sin alegación alguna del demandado, que en definitiva dada la estimación sustancial de la demanda, procede imponer al demandado las costas devengadas en la primera instancia.

CUARTO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC , no procede imponer las costas del recurso, estimado parcialmente.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por BBVA, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2012 por el Juzgado Mercantil 1 de Granada , antiguo Primera Instancia nº 14, en el procedimiento núm. 324/09 del que este rollo dimana.

2.- Revocamos la resolución recurrida, y en su lugar acordamos:

2.1.- Estimar sustancialmente la demanda formulada por BBVA, contra D. Vicente , condenando al citado demandado a que abone a la actora, 9.238,38 euros, más los intereses moratorios vencidos, a la fecha de la liquidación, 15 de abril de 2009, calculados al triple del interés legal vigente en este momento, más los devengados desde la fecha de interposición de la demanda, calculados de la misma forma, y todo ello con imposición al demandado de las costas devengadas en primera instancia.

2.2.- No procede efectuar expresa imposición de las costas devengadas por el recurso.

Dada la estimación del recurso, devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.

Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados y la Ilma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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