Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 110/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 133/2015 de 27 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 110/2015
Núm. Cendoj: 03014370082015100120
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 133 (M-47) 15
PROCEDIMIENTO Juicio Verbal 478/14
JUZGADO Mercantil nº 2 Alicante
SENTENCIA Nº110/15
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a veintisiete de mayo del año dos mil quince
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal sobre responsabilidad de administradores sociales, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante con el número 478/14, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Luis Andrés , representado en este Tribunal por el Procurador Dª . Carmen Lozano Pastor y dirigido por el Letrado D. Luis Arrabal Saint-Martín; y como parte apelada la mercantil demandante PS Pool Equipment S.L., representado en este Tribunal por el Procurador D. Julio Costa Andreu y dirigido por el Letrado D. Antonio Gallego Sánchez, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante en los referidos autos tramitados con el núm. 478/14, se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por don Julio Costa Andreu, Procurador de los Tribunales y de la mercantil PS Pool Equipment S.L. contra don Luis Andrés y en consecuencia condeno a éste a pagar a la primera la cantidad de tres mil setenta y nueve euros y veintitrés céntimos (3.179,23 €) más los intereses legales así como las costas de este procedimiento.'.
Solicitada aclaración, se dictó por el Juzgado Auto en fecha 25 de marzo de 2015 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Estimar la petición formulada por la parte actora de aclara la sentencia de fecha 9-2-15 , dictada en el presente procedimiento en el sentido que se indica: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por don Julio Costa Andreu, Procurador de los Tribunales y de la mercantil PS Pool Equipment S.L. contra don Luis Andrés y en consecuencia condeno a éste a pagar a la primera la cantidad de tres mil ciento setenta y nueve euros y veintitrés céntimos (3.179,23 €) más los intereses legales así como las costas de este procedimiento.''.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 9 de abril de 2015 donde fue formado el Rollo número 133/M-47/2015 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 26 de mayo de 2015, en el que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.La sentencia de instancia, tras tener por acreditada la deuda reclamada por la mercantil, PS Pool Equipament S.L. en aplicación del criterio legal de presuntiva valoración establecido en el artículo 329 Ley de EnjuIciamiento Civil al no haber aportado el demandado los libros contables solicitados sin justificación alguna y a la vista de las facturas aportadas por el actor, llega a la conclusión de que el demandado es responsable personal de importe de la deuda societaria ex artículo 105-5 de LSRL al no haber tampoco cumplido con la carga de la prueba que sobre el demandado pesaba de probar que la situación patrimonial no era tal que determinase que la mercantil se encontrase incursa en causa de disolución.
Estima en suma, la acción de responsabilidad por deudas que de forma subsidiaria se ejercitaba en la demanda junto, como principal, a la acción individual de responsabilidad por daños.
En desacuerdo con el tenor de la Sentencia, opone recurso de apelación la representación legal del administrador, recurso que articula a través de los motivos que seguidamente analizaremos.
SEGUNDO. Alega en primer lugar la nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil al amparo del artículo 48 LEC en relación al artículo 86 ter -2 -a LOPJ .
Argumenta el apelante que se ejercita en la demanda una acción individual de responsabilidad del administrador que es una acción personal contra una persona física, acción que no está comprendida en el art, 86 ter. 2. a LOPJ .
El motivo se desestima.
El precepto que indica la demandante en su justificación jurídica y que refiere el apelante en su escrito, es claramente contrario a la conclusión que pretende el apelante.
El art. 86 ter-2-a) LOPJ atribuye al Juzgado de lo Mercantil la competencia objetiva para el conocimiento de las cuestiones que se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas siendo que en el caso, la demanda sustenta su pretensión en dos acciones reguladas en la legislación social, una principal de responsabilidad individual que no tienen otro amparo legal que el de la normativa societaria.
Consecuentemente, al margen de la naturaleza de la acción lo que es evidente es la competencia del Juzgado de lo Mercantil viene determinada por el hecho de que se trata de una acción societaria contra un órgano corporativo o de gobierno de una sociedad de capital y por tanto, el Juzgado de lo mercantil es, en exclusiva, competente para conocer de la acción de que se trata.
TERCERO-.Constituye el segundo motivo de apelación el relativo a la indebida aplicación el artículo 105-5 de la Ley 2/1995 LSRL y artículos 363 y 367 LSC.
Alega el apelante que ninguna de estas normas son aplicables al caso rationetemporis, pues el negocio jurídico que fundamenta la pretensión de la actora de 1 de julio de 2005 fecha en que no estaba en vigor ni el art. 105-5 LSRL ni la LSC, como tampoco la Ley Concursal, a la que se refiere también la Sentencia al reprochar al demandado que no hubiera ejercitado las acciones tendentes a la declaración del concurso.
Es cierto que la ley aplicable al negocio jurídico del que dimana la acción ejercitada es de la ley vigente a la fecha de la perfección del negocio jurídico. Es por tanto cierto que a la dicha fecha del contrato la LSC no existía pero también que la responsabilidad por deudas era diferente a la que con posterioridad la ley 19/2005 introduce, reconduciendo el ámbito de la responsabilidad de los administradores, en su beneficio, a solo las de deudas posteriores al momento de la concurrencia de causa de disolución.
Pero la indiligencia del administrador social de no iniciar el proceso de disolución cuando resulta procedente, con su responsabilidad por razón de las deudas de la sociedad, sí estaba previsto y en el mismo precepto.- art. 105.5- ya al tiempo del contrato de que se trata.
En concreto, establecía dicha norma que ' El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales.', precepto que había sido introducido por el número 4 de la disposición final vigésima primera de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal con vigencia desde el 1 de septiembre de 2004, razón por la cual no carece de fundamento jurídico la acción ejercitada en norma legal existente a la fecha de los hechos, fecha en la que sin duda alguna, - desde el día 1 de septiembre de 2004 -, también pesaba sobre el administrador el deber que impelía el art. 5 LC de promover la declaración de concurso caso de haber sobreseído pago de forma general, simplemente, de estar la sociedad en situación de insolvencia
El motivo debe consecuentemente desestimarse dado que la acción tiene un fundamento jurídico propio de la normativa societaria vigente a la fecha de los hechos, debiendo entenderse la referencia de la LSC solo como recurso informativo sobre la vigencia de esta tipología de responsabilidad del administrador social .
CUARTO.- Constituye el tercero de los motivos el relativo al abuso de derecho art 6-1 CC .
Alega en síntesis el apelante que ninguna referencia se hizo cuando se formuló reclamación judicial de deuda contra la sociedad procedimiento monitorio ni en el a la competencia del juzgado de lo mercantil ni la posible existencia de responsabilidad del administrador, habiéndose ahora limitado a dirigir su pretensión contra una persona física y no contra la sociedad, para evitar la apreciación de la cosa juzgada.
El motivo se desestima.
Al margen de que ningún argumento se vincula al abuso del derecho, pues en el relato del apelante solo se refiere al legítimo ejercicio por el actor de sus derechos de crédito, es lo cierto que en la argumentación se yerra sustancialmente, pues la reclamación de la deuda a la sociedad no es competencia del juzgado de lo mercantil dado que no trae causa en norma jurídica alguna de la legislación societaria, sino en las generales de cumplimiento de las obligaciones, básicamente del Código Civil. Que a la vista de la frustrada ejecución del auto de ejecución derivado del procedimiento monitorio, se optará por seguir la vía de una posible responsabilidad del administador social de la sociedad deudora, no constituye sino forma normal de actuar dado que dicha responsabilidad no es la ordinaria sino la derivada, con carácter excepcional, del incumplimiento de deberes que se ponen de manifiesto muy normalmente, con ocasión de la ejecución de una deuda. Y es esta la acción la que constituye la competencia del juzgado de lo mercantil.
QUINTO.- Es el cuarto motivo el destinado a examinar el posible error en la aplicación del principio de carga de la prueba.
Alega el apelante que en aplicación de una legislación no aplicable se hace recaer sobre el demandado la carga de probar cuando no existe prueba fehaciente de la deuda. En todo caso, no el administrador social no fue requerido para que aportara la contabilidad, correspondiendo en todo caso, conforme al art. 217.2 LEC al demandante la obligación de probar los hechos base de su pretensión, no habiendo aportado los albaranes sino solo una factura que no acredita, por si misma la realidad de la deuda.
El motivo se desestima.
Al margen de cualquier otra cuestión, la realidad de la deuda queda formalmente establecida en el procedimiento monitorio dirigido frente a la sociedad, del que deriva, tras el requerimiento de pago sin oposición, tal realidad al punto de constituirse título ejecutivo.
Obvio resulta señalar que carece de sentido jurídico pretender que la ejecución frente a la sociedad por la deuda de que se trata puede ser objeto de cuestión un proceso posterior de responsabilidad en el que solo cabe ya dilucidar si se dan o no los presupuestos de esa responsabilidad que el caso, no se cuestionan más allá de los por los motivos expuestos que interrogan sobre si en efecto hay en la prueba datos de los que deducir la existencia de causa de disolución y sobre la indiligencia del administrador no obstante haber causa de disolución.
SEXTO.-En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso de la demandada ha sido desestimado, no cabe sino imponerlas a la parte apelante -a398 y 394 LEC-.
SÉPTIMO.-Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, D. Luis Andrés , representado en este Tribunal por el Procurador Dª . Carmen Lozano Pastor, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante de fecha 9 de febrero de 2015 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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