Sentencia Civil Nº 110/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 110/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 71/2015 de 15 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 110/2015

Núm. Cendoj: 28079370192015100114


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0102516

Recurso de Apelación 71/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 767/2013

APELANTE:D. Carlos José y D. Luis Pablo

PROCURADOR: Dña. ESTHER ANA GÓMEZ DE ENTERRÍA BAZÁN

APELADO:MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR: Dña. ADELA CANO LANTERO

D. Miguel Ángel

PROCURADOR: Dña. SARA LEONIS PARRA

SENTENCIA Nº 110

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a quince de abril de dos mil quince.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles, Procedimiento Ordinario 767/2013, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandantes, D. Luis Pablo y D. Carlos José , representados por la Procuradora Dña. ESTHER GÓMEZ DE ENTERRÍA BAZÁN y defendidos por Letrado, y de otra, como apelados-demandados, MAPFRE FAMILIAR, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO y defendida por Letrado, y D. Miguel Ángel , representado por la Procuradora Dña. SARA LEONIS PARRA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de septiembre de 2014 .

VISTO, siendo Magistrada Ponente, Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Carlos José y D. Luis Pablo , representados por la Procuradora Sra. De Enterría Bazán, contra D. Miguel Ángel , representado por la Procuradora Sra. Leonis Parra, y MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Sra. Cano Lantero, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la aseguradora MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a pagar a D. Carlos José la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS (18.500) euros por lesiones y secuelas (invalidez), la cantidad de VEINTIUN MIL TREINTA Y SEIS con DIEZ (21.036,10) dólares por gastos médicos, y la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE con CUARENTA Y UN (3.237,41) euros por material ortopédico, más intereses que: a) sobre la cantidad de 18.500 serán los legales incrementados en un 50% desde la fecha del accidente y hasta transcurridos dos años del mismo y del 20% anual después de esos dos años, y b) respecto de las cantidades de 21.036,10 dólares y 3.237,41 euros serán los legales desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución, sin que proceda indemnización alguna a favor de D. Luis Pablo y ABSOLVIENDO a D. Miguel Ángel de las pretensiones dirigidas en su contra.

No se hace especial condena en costas respecto de las que puedan generarse por la acción planteada frente a la aseguradora Mapfre.

Se imponen a los demandantes las costas derivadas de la reclamación dirigida frente a D. Miguel Ángel .'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 14 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento de juicio ordinario iniciado en virtud de demanda presentada por D. Carlos José y D. Luis Pablo contra D. Miguel Ángel y MAPFRE FAMILIAR, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Entendiendo los demandantes que el accidente sufrido por el primero, el día 22 de mayo de 2005, cuando participaba en la prueba oficial del campeonato de España de Velocidad que se celebraba en el Circuito de Velocidad de Tabernas, -y que le produjo las lesiones y posteriores secuelas que se contienen en el hecho cuarto de la demanda-, tuvo su causa en la actuación directa del codemandado, también participante, que debiendo de haber reducido la velocidad para entrar en boxes, tras haberse señalado por el juez de pista el fin de los entrenamientos, mantuvo aquélla próxima a los 200 kms/hora, con manifiesta inobservancia de las obligaciones reglamentarias, colisionando con D. Carlos José que circulaba a velocidad debida y reducida, y considerando, igualmente, que habida cuenta que la Federación Española de Motociclismo tenía suscrita póliza de seguro con la Compañía demandada que aseguraba la responsabilidad civil de la Federación como consecuencia de accidentes sufridos por los asegurados con motivo de la práctica del motociclismo, terminaban interesando se dictara sentencia a cuyo tenor se condenara a los codemandados a pagar a los demandantes, en concepto de indemnización, la cantidad de 1.553.808,34 € (1.395.676,94 € por las lesiones y secuelas, más 158.131,40 €, por gastos médicos, hospitalarios y otros, según anexo II de la demanda) y la cantidad, también por gastos médicos y hospitalarios del Anexo II citado, de 163.942,01 $, cantidades que habrían de incrementarse en los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC y 20.4 de la LCS .

SEGUNDO.- Opuestos los demandados y seguido el procedimiento por sus trámites, con fecha 22 de septiembre de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid.

Valorada la prueba propuesta y practicada, y especialmente la testifical de los pilotos que corrían en el momento y lugar del accidente, la citada sentencia resolvió absolver al demandado, Sr. Miguel Ángel , al no apreciar relación causal entre aquél con una conducta negligente que le fuere atribuible. Considerando que a MAPFRE no le podía ser exigida otra indemnización que no fuere la recogida en la póliza suscrita con la Federación y dentro de los parámetros referidos en el RD 849/93, que le sirve de amparo, -rechazando, consecuentemente, cualquier cálculo indemnizatorio efectuado con base en los Anexos de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor-, la sentencia condenó a la referida Compañía a indemnizar al Sr. Carlos José , exclusivamente, en la cantidad de 18.500 € (100% de la establecida en la póliza para los supuestos de invalidez permanente), así como en la cantidad de 21.036,10 $ por gastos médicos y en 3.237,41 €, en concepto de material ortopédico, rechazándose el resto de la reclamación por no acreditarse que los gastos hubieren sido abonados por ninguno de los demandantes.

En orden a las costas, la sentencia impuso a los actores las generadas por la reclamación dirigida frente a D. Miguel Ángel , sin hacer expresa imposición de las derivadas de la demanda dirigida contra MAPFRE.

TERCERO.- La sentencia parcialmente estimatoria de la demanda es recurrida en apelación por la representación procesal de los demandantes en la primera instancia articulando, por este orden, los siguientes motivos: 1. Vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en su vertiente relativa al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes; 2. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Falta de Motivación fáctica de la sentencia. Ausencia de Valoración de la prueba practicada en el juicio oral a instancia del recurrente o valoración irracional y arbitraria de la prueba; 3. Infracción del art. 1902 del CC , por indebida inaplicación; 4. Infracción de los arts. 100 a 104 de la LCS y del RD 849/1993; infracción del art. 1158 del CC ; 5. Infracción del art. 20 de la LCS ; 6. Infracción del art. 394.1 de la LEC , por indebida aplicación. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita con relación a las costas procesales; 7. Infracción del art. 394.1 de la LEC , por indebida aplicación.

1. Reproduciendo el contenido del auto dictado por esta Sala con fecha 11 de febrero de 2015 , a propósito de la solicitud de recibimiento a prueba, y añadiendo que la denegación de prueba o la falta de práctica en la primera instancia de prueba admitida, total o parcial, no puede dar lugar a la nulidad de actuaciones porque el remedio procesal ( artículo 465.4, párrafo segundo, de la LEC ) se contempla en el artículo 460 de la Ley procesal , en el que se establece, como dos de los supuestos excepcionales tasados (apartado 2.1ª y 2ª), que en el escrito de interposición del recurso de apelación se podrá pedir, además, la práctica de las diligencias de prueba indebidamente denegadas siempre que se haya formulado recurso de reposición -juicio ordinario- o protesta -juicio verbal- y de las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubiesen podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales, no pueden invocar los recurrentes la vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva cuando la práctica de las testificales por incomparecencia del testigo no fue reiterada por ellos para su práctica como diligencia final, lo que ha conllevado la imposibilidad de apreciar la concurrencia del art. 460.2 de la LEC , el primer motivo de la apelación, y la pretendida nulidad de la sentencia, debe ser totalmente rechazado.

2. Alegan los recurrentes, en el segundo motivo y bajo la rúbrica antedicha, que la sentencia apelada incurre en una evidente falta de motivación fáctica, con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE en relación con los arts. 9.3 y 120.3, del mismo texto), por lo que debe ser anulada, como consecuencia de una parcial valoración de la prueba, omitiendo toda consideración sobre la prueba practicada a instancia de los demandantes (testificales de D. Apolonio , D. Cesareo y D. Estanislao y periciales), a fin de acreditar que el resultado lesivo era objetivamente imputable al demandado, por cuanto los testigos atribuyeron la causa del accidente a un despiste y a un exceso de velocidad del demandado y los peritos (D. Gervasio y D. Jaime ), que emitieron informes claros que no han sido desvirtuados por otros elementos de prueba, coincidieron en sus conclusiones con la forma y manera de acaecer el accidente.

Mantienen, igualmente, que una adecuada valoración de la prueba, hubiera debido conllevar una declaración de hechos probados en la que se recogiera, como afirmaciones fácticas, que: las lesiones de D. Carlos José se produjeron tras empotrarse D. Miguel Ángel contra él, a consecuencia de circular a una excesiva velocidad, a pesar de encontrarse a 500 m de bóxer, y no obstante ser previsible que otros pilotos optaran por circular a velocidad reducida, manteniendo velocidad de competición, a pesar de estar en vuelta de entrenamiento, así como que el demandado no guardó la atención y el cuidado debido, vulnerando normas de comportamiento en pista tras la bajada de bandera a cuadros, una vez finalizados los entrenamientos, y que la colisión era evitable puesto que antes había sido evitada por el conductor que circulaba delante del demandado, no existió cambio de trayectoria ni frenada, la distancia de visibilidad en el tramo era enorme y, además, que las graves lesiones medulares fueron causadas por un golpe compatible con el impacto del antebrazo izquierdo del demandado.

Como recuerda la STS de 4 de maro de 2015, 'La exigencia de la motivación tiene por finalidad permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos; exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada; y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Pero esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que han fundamentado la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla. Así lo declaran las sentencias de esta Sala núm. 294/2012, de 18 de mayo y 40/2015, de 4 de febrero, con cita de otras anteriores, y así ha sido considerado por el Tribunal Constitucional , en sentencias como la STC número 101/92, de 25 de junio '. Es innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga, con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios. El hecho de que en la sentencia impugnada no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la recurrente carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 ). Consecuentemente, la sentencia no adolece de falta de motivación por el hecho de haber valorado de una forma relevante una prueba respecto de otra ni incurre en tal vicio por asentar sus afirmaciones fácticas en tales medios, conforme a las normas contenidas en los arts. 348 y 376 de la LEC .

A mayor abundamiento, habida cuenta que conforme a una constante jurisprudencia, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con las dos limitaciones de la reformatio in peius y de la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación, visionada la grabación del acto del juicio y la que contiene las testificales practicadas por videoconferencia, esta Sala debe llegar necesariamente a las mismas conclusiones establecidas por la Juzgadora 'a quo' en orden a los hechos acontecidos, según resulta de la prueba practicada.

En primer lugar, porque hay coincidencia entre los testigos respecto de la forma y manera en que se produjo el accidente, siendo que tal coincidencia, a pesar de lo que se alega en el recurso con sustento en extractos de sus manifestaciones, es extensible a los que depusieron a instancia de los demandantes. Si bien ni D. Cesareo ni D. Apolonio presenciaron el accidente, ambos admitieron, -como también todos los que comparecieron-, que después de la bandera a cuadros negra y blanca se puede seguir con velocidad competitiva hasta la entrada en boxes tras completar una última vuelta, que en esa vuelta no existe reglas, siendo habitual que los pilotos aprovechen para ensayar salidas o comprobar el estado de la máquina. En ningún caso el primero de ellos afirmó despiste alguno por parte de D. Miguel Ángel como causante de la colisión y, también en ningún caso, puede extraerse de las manifestaciones circunstancia alguna que permita establecer relación entre la conducción de D. Miguel Ángel y el siniestro; más al contrario, y como afirma la sentencia combatida, la prueba testifical practicada lo que determina es que fue el demandante, -piloto, al parecer, poco experimentado-, el que desaceleró sorpresivamente, manteniéndose no obstante en el circuito, lo que obligó al conductor que le seguía a realizar una maniobra a la izquierda para esquivarlo, siendo cuando el demandado para evitar al anterior, realizó la maniobra al lado contrario donde se encontró de forma sorpresiva e inesperada con el actor.

En segundo lugar, y al margen de que es reiterada la doctrina a tenor de la cual, la valoración de los dictámenes según las reglas de la 'sana crítica' ( art. 348 L.E.C .), es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, y que si se trata de dictámenes plurales pueden los Juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, o prescindir de todos, es evidente, -como razona la Juzgadora 'a quo' que justifica motivadamente el rechazo de los dictámenes-, que no puede hacerse prevalecer, frente a la abundancia de los testigos, un informe pericial sobre reconstrucción de hechos por más que se pretenda sustentado en extremos objetivos y siguiendo un método empírico comúnmente aceptado, -por mucha que sea la formación de quién lo elabora-, como tampoco puede ser tenido en cuenta para hacer recaer en el demandado el resultado dañoso, el informe pericial médico que atribuye la lesión medular a un supuesto golpe propinado al actor con el codo del demandado cuando tal circunstancia no se ha invocado en la demanda como fundamento de la acción y cuando, a mayor abundamiento, tal hipótesis fue rechazada en el procedimiento penal.

3. Sentado lo anterior, es claro que la sentencia no ha podido infringir, por indebida inaplicación, el art. 1902 del CC , al no haber acreditado el demandante la concurrencia de sus requisitos.

Si la jurisprudencia citada en la sentencia, y que esta resolución hace suya para evitar reiteraciones, en orden al alcance de la responsabilidad extracontractual en el ámbito deportivo, es coincidente en señalar que no es aplicable a la competición deportiva la objetivación del riesgo que se ha ido construyendo en torno al artículo 1902 CC , dado el riesgo particular que el ejercicio de la actividad deportiva comporta y que va implícito en la misma, y si, además, la jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 ; 11 de diciembre de 2009 ; 31 de mayo de 2011 ), lo que tampoco, y al margen de cómo se distribuya la carga de la prueba elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo, debe necesariamente mantenerse que la única posibilidad del éxito de la acción es haber acreditado cumplidamente, conforme a lo dispuesto en el art. 217.2 de la LEC , la existencia de una acción u omisión culpable imputable al demandado y a la cual esté causalmente vinculado el resultado dañoso producido; faltando ello, la acción ejercitada no puede prosperar.

4. En el cuarto de los motivos se denuncia, como se anticipó, la infracción de los arts. 100 a 104 de la LCS y del RD 849/1993 y la infracción del art. 1158 del CC .

Partiendo los recurrentes de que la sentencia apelada admite que el siniestro sufrido por D. Carlos José se encuentra expresamente cubierto por la póliza suscrita con MAPFRE, mantienen que, consecuentemente, esta Compañía está obligada a indemnizar, además del 100% de la cantidad establecida en la póliza en los términos mínimos previstos en el RD 849/1993 (ya otorgados en la resolución combatida), los gastos producidos en España o en el extranjero durante los 18 meses siguientes al accidente, - que han sido rechazados por la Juzgadora 'a quo' al no constar que hayan sido abonados por los demandantes o por no tener cobertura ni poder ser resarcidos por la vía del Anexo al RD 6/2004, que no es de aplicación-, y que en esta alzada se concretan a: i) facturas emitidas por la mercantil SCHINDLER por la instalación de ascensor en la vivienda del actor (16.622,78 €); ii) gastos médicos generados en centros hospitalarios o asistenciales de Estados Unidos (163.942,01 $), de los cuales sólo 21.036,10 $ se han reconocido en sentencia; iii) facturas emitidas por las mercantiles HOLLISTER IBÉRICA, S.A. y HELICOPTEROS SANITARIOS (8.700 € y 331,06 €).

Los mismos razonamientos de la sentencia que conllevaron a la desestimación de la pretensión indemnizatoria deben servir para rechazar los que, en menor medida, son reproducidos en esta alzada.

Respecto de los gastos a los que se refieren los apartados ii) y iii), porque siendo indiscutible que aquéllos se reclaman en base a facturas que están emitidas a nombre de terceros ajenos a la litis, basta acudir a la contestación a la demanda (página 13, folio 411 de las actuaciones) para advertir que tal extremo ya fue puesto de relieve por MAPFRE, y que, esencialmente, en ningún caso, y como señala la Aseguradora al oponerse al recurso, se sustentó la reclamación en el art. 1158 del CC , siendo que, como también se apunta, tal precepto no ampara que el pago hecho por un tercero tenga que ser asumido por quién es ajeno a dicho negocio jurídico. En relación con los gastos recogidos en el apartado i),- instalación de ascensor y revisiones-, ninguna argumentación se aporta por los recurrentes que permita nueva consideración; desde luego, no son resarcibles por la vía del Anexo al RD 6/2004, -y ya tampoco se esgrime-, ni, habiendo sido satisfechos por el codemandante, pueden ser resarcidos por la póliza de seguro de la que no es beneficiario.

5. Disconformes los recurrentes con la aplicación, a efecto de los intereses, de lo dispuesto en el art. 20.8 de la LCS , en relación con las cantidades adeudadas en concepto de gastos sanitarios y material ortopédico, -tras apreciar la sentencia apelada la existencia de controversia fáctica y jurídica que justifica que no se abonen aquéllos más que a partir de la interposición de la demanda-, denuncian, en el quinto de los motivos del recurso, la infracción del art. 20 de la LCS .

Disponiendo el art. 20.8 de la LCS que 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable', y habiendo establecido la jurisprudencia del TS en su interpretación del precepto, que 'la indemnización establecida en el artículo 20 de la LCS tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial' ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 y del 25 de Enero del 2012 ) y que la incertidumbre, 'no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas', el motivo debe ser desestimado.

Si los gastos sanitarios y el material ortopédico reclamados sólo han sido en una reducida parte estimados, parece evidente que, a pesar de lo que se alega, estos conceptos han necesitado la decisión judicial, no para fijar la cuantía, sino, desde luego, para determinar su procedencia, habida cuenta, además de la concurrencia de las notas definitorias del RD 849/1993, la forma y manera de aportación de facturas y justificación y realidad de los mismos, siendo, en definitiva, indiscutiblemente concurrente la controversia tanto fáctica como jurídica, que se ha apreciado para hacer aplicación del art. 20.8 de la LCS .

6. Los dos últimos motivos de la apelación que se examina, pueden ser conjuntamente abordados.

Entienden los recurrentes, en primer lugar, que no habiendo ninguno de los codemandados solicitado la condena en costas con sustento en el art. 394.1 de la LEC , sino con fundamento en el art. 394.2 del mismo texto legal , la no apreciación de la temeridad o mala fe debió conllevar la ausencia de imposición de aquéllas, no obstante la desestimación de la demanda frente a D. Miguel Ángel , y que al no haberlo hecho así la sentencia, infringiendo el principio de disposición de las partes, ha incurrido en incongruencia extra petita. Alegan, en segundo lugar, que sin perjuicio de lo anterior, tampoco procedería imponerles las costas en aplicación del art. 394.1 de la LEC por haber sido parcialmente estimada la demanda y resultar de aplicación el art. 394.2. Y, en tercer lugar, sostienen que, en todo caso, la condena en costas respecto del codemandado (única que se contiene en la sentencia), debe dejarse sin efecto, al apreciar serias dudas de hecho y de derecho.

Desestimada íntegramente la demanda presentada contra D. Miguel Ángel , los actores, ahora recurrentes, están obligados a satisfacer las costas causadas conforme a lo que dispone el art. 394.1 de la LEC , por cuanto: a) el pronunciamiento sobre las costas es una facultad del juez no sometida a la petición de parte (STS 10.03.10 ), lo que excluye la infracción del principio de aportación de parte enunciado en el artículo 216 LEC y, por tanto, la incongruencia extra petita; b) rechazadas todas las pretensiones ejercitadas frente al citado codemandado, ninguna razón o justificación se aprecia para no hacer aplicación del principio general del vencimiento o matizarlo en los términos que se pretenden; no puede desconocerse que, aun lamentando la situación personal del ahora recurrente, ya ha habido un procedimiento penal previo sobre los mismos hechos, del que resultó absuelto el codemandado, y que estando los demandantes en su pleno derecho a ejercitar todas las acciones que crean que les asiste, ello no puede conllevar ocasionar gastos al contrario ni que, venciendo éste en juicio, deba soportar las costas del litigio. Sentado esto, y siendo que como dice el TS, la aplicación de la excepción al criterio del vencimiento se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009 , RC n.º 532 / 2005, 10 de febrero de 2010 , RC n.º 1971 /2005), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, no aprecia la Sala, como tampoco lo hizo la Juzgadora 'a quo', razones que justifiquen la aplicación de la excepción.

En atención a lo que antecede, el recurso de apelación debe ser totalmente desestimado, confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Carlos José y D. Luis Pablo contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 767/2013, que debemos confirmar y confirmamos, con expresa imposición de las costas al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0071-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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