Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 110/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 463/2013 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA
Nº de sentencia: 110/2015
Núm. Cendoj: 50297470022015100155
Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2452
Núm. Roj: SJM Z 2452:2015
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA
Teléfono: 976 208296
Fax: 976 208299
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Raúl , Adoracion
Procurador/a Sr/a. MARIA BELEN GABIAN USIETO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. INDUSTRIAS LEBLAN S.L.
Procurador/a Sr/a. MARIA IVANA DEHESA IBARRA
Abogado/a Sr/a.
En Zaragoza, a veinticuatro de abril de dos mil quince.
Vistos por mí Dña. María Sáenz Martínez, Juez de Adscripción Territorial designada en los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los autos de juicio ordinario registrados con el número 463/2013-D, promovidos por Dª. Adoracion y D. Raúl , representados por el Procuradora de los Tribunales Dª. BELEN GABIAN USIETO, y asistidos por el Letrado D. JAIME J. NAVARRO LIMA, contra la sociedad INDUSTRIAS LEBLAN, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. IVANA DEHESA IBARRA, asistida por la Letrado Dª. MARÍA TERESA SIERRA FANLO; sobre impugnación de acuerdos sociales.
Antecedentes
Verificándose con fecha de entrada de la contestación a la demanda el 30 de diciembre 2013, solicitando la desestimación íntegra de la demanda, con expresa condena en costas a la demandante.
Fundamentos
- Vulneración del derecho de información conforme al artículo 196 LSC.
- Nulidad de los acuerdos por haber sido impuestos con abuso de derecho del socio mayoritario en perjuicio de la sociedad y de los demás socios conforme al 204 LSC y artículo 7 Código Civil y diversa jurisprudencia que cita.
- Nulidad de los acuerdos por incorrecciones y errores en el Acta de la Junta.
En la demanda se impugnan los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de la sociedad INDUSTRIAS LEBLAN, SL, de 30 de septiembre de 2013 (documento 2 de la demanda, acta notarial de Junta), por los motivos antes expresados. La demandada entiende que no concurre causa ni de nulidad ni de anulabilidad.
Los dos acuerdos principales a adoptar conforme a la convocatoria eran: en primer lugar, el aumento de capital, condiciones del mismo y modificación estatutaria. En segundo lugar, en caso de no acordarse el aumento de capital, la venta a GEALSA de una nave propiedad de la sociedad LEBLAN.
En la Junta se aprobó el aumento de capital y, en caso de que éste no procediese, la venta de la nave.
Las sociedades GENERAL ALQUILERES, SA (GEALSA) y THE HAFNIUM-DIVISION COMPANY, SL, (HAFNIUM en adelante), arriendan a LEBLAN naves de su propiedad en la que LEBLAN desarrolla su actividad.
Los principales socios de GEALSA coinciden con los de LEBLAN. Los demandantes son socios de LEBLAN con un 17,50% del capital social y de GEALSA con un 29,84% del capital social.
Doroteo es socio y administrador de las tres mercantiles.
LEBLAN adeudaba a GEALSA en concepto de alquiler la cantidad de 162.651,41 a fecha de 26 de junio de 2013, por mensualidades impagadas desde el año 2012 (documento 4 de la demanda, acta notarial de la Junta).
El 18 de marzo de 2013 se acordó en Junta Extraordinaria de socios de LEBLAN, al igual que en la Junta de 26 de septiembre de 2013, la venta a GEALSA de una nave de pintura de LEBLAN (Documento 3 de la demanda), pero quedó sin efecto por la existencia de defectos formales. En dicha Junta se expresaron los detalles de la de la venta de la nave, sin embargo, en la Junta cuyos acuerdos se impugnan, ningún detalle de la venta se expresó, y se ha acordado sin hacer valoración o tasación del inmueble. La parte actora considera además que la operación es abusiva. La decisión de venta, obedece a una dación en pago por las rentas debidas por LEBLAN a GEALSA, tal decisión considera que ha sido tomada por iniciativa e imposición de Doroteo tanto en GEALSA como en LEBLAN, al ser el socio mayoritario y administrador de ambas, y con el fin de perjudicar su intereses, y sin beneficiar a las sociedades. Ello lo constata tras comprobar que LEBLAN atiende de forma regular sus pagos con terceros, y por ende lo única deuda pendiente de pago son las rentas mensuales de las naves alquiladas a HAFNIUM y GEALSA. No obstante, consta que el acuerdo también ha sido votado por socios minoritarios que poseen escaso porcentaje del capital social.
Por otra parte, en el acta de la Junta de LEBLAN, el administrador, Doroteo , hizo constar que la razón de la ampliación del capital social era poder hacer pago de mensualidades de renta debidas a GEALSA, ya que existían requerimientos de pago realizados por Adoracion y Raúl (documento 2, página 1 del último anexo del acta).
Sin embargo, la parte actora cree que lo pretendido por Doroteo es no repartir fondos de las sociedades a los actores y para ello, o bien diluye su presencia en LEBLAN, o bien no paga en efectivo a GEALSA.
La vulneración del derecho de información para adoptar acuerdos supone la vulneración de un precepto legal, por lo que el plazo de caducidad es de un año, no habiendo caducado en este caso la acción de impugnación.
El artículo 196 LSC dispone que
De la información solicitada ni se justifica en acta, ni se aprecia que su publicidad perjudicara el interés social, sino que era pertinente su solicitud, y estaba obligado a suministrarla, como se expondrá.
El derecho de información como todo derecho subjetivo, ha de ser ejercitado dentro de sus límites conforme a las exigencias de la buena fe, de modo que no se trata de un derecho ilimitado o absoluto, sino condicionado por la finalidad a la que sirve, que no es otra que la de servir de instrumento para que el socio pueda acudir a la junta o, en ella, expresar su voluntad, a través del ejercicio del derecho de voto, contraria o favorable al acuerdo, con pleno conocimiento. En ese sentido se pronuncia la STS de 26 de enero de 2011 .
La STS de 26 de julio de 2010 especifica que el derecho de información aunque fundamental, en cuanto instrumental del derecho de voto, sin embargo no es ilimitado, sino que ha de ceñirse a los extremos concretos sometidos a la Junta, ni puede ser llevado al paroxismo, esto es a una situación en que se impida u obstaculice el funcionamiento correcto y normal de la sociedad, sino que ha de ser ejercitado de buena fe, como todos los derechos, debiendo rechazarse los modos de ejercicio que resulten abusivos(Sentencias entre otras de 26 de febrero de 2.001, 16 de diciembre de 2.002, 8 de mayo de 2.003 y 20 de septiembre de 2.006).
La Sentencia Sala Primera de TS de 12 de noviembre de 2014 TRLSC, lo configura como un derecho autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en la forma prevista en el artículo 197 TRLSC.
- En primer lugar, se debe precisar que conforme a la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia que la interpreta, la pertinencia u oportunidad de la información corresponde enjuiciarla al socio que la solicita, no a quienes deben facilitarla. Así lo ha declarado el TS en sentencias como las núm. 858/2011, de 30 de noviembre , 986/2011, de 16 de enero de 2012 , 741/2012, de 13 de diciembre , y 531/2013, de 19 de septiembre , 531/2013, de 19 de septiembre .
- En segundo lugar, no puede confundirse con el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos, ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas, con el interés de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión (entre las últimas, sentencias de esta Sala núm. 986/2011, de 16 de enero , y 531/2013, de 19 de septiembre ).
En consecuencia, para valorar este punto hay que tener en cuenta que la información solicitada ha de tener conexión con el objeto de la junta. La solicitud de documentación ha de ser realizada en el momento oportuno. Finalmente, no ha de perjudicar los intereses sociales, y ha de ser ejercitada de forma objetiva o subjetivamente no abusiva.
Para determinar tal parámetro se han de valorar las características de la sociedad, distribución del capital social, volumen y forma de la información solicitada.
A la vista del contexto de los hechos descritos los actores y, el socio mayoritario y administrador de la sociedad LEBLAN, mantienen posturas enfrentadas, y tienen intereses contrarios tanto en la sociedad LEBLAN como en una sociedad de la que ambas partes son socias, GEALSA. Lo decidido en este caso en LEBLAN afecta de manera directa a GEALSA.
Como se ha indicado, el actor es titular del 17,50% del capital social de LEBLAN, mientras que el administrador Doroteo tiene 70,81%, siendo el resto de socios minoritarios.
LEBLAN, en atención a su composición, especialmente al escaso número de socios, las relaciones familiares existentes entre ellos, a su constitución, y por cuestiones jurídicas es una sociedad de carácter cerrado. Ello influye en cuanto a la valoración de la información suministrada a los socios, pues se debe regir por una mayor transparencia, y debe facilitar el mayor el control de la actuación de los administradores por la minoría que no participa en la gestión de la sociedad ( STS 846/2011, de 21 de noviembre ), más aún cuando está acreditado un enfrentamiento entre los socios por los hechos aducidos, que exige un mayor cuidado en mantener la transparencia pues se trata cuestiones sensibles que exigen mayor rigurosidad.
Sentado lo anterior, ha quedado probado, conforme a la prueba practicada, que se vulneró el derecho de información de los demandantes por los siguientes motivos
EN LA CONVOCATORIA: La convocatoria de Junta de 12 septiembre de 2013 indicaba que estaba a disposición de los socios únicamente y según su literalidad 'el texto íntegro de la modificación estatutaria cuya redacción definitiva dependerá de los acuerdos tomados así como la ejecución de los mismos, que puede ser examinado en el domicilio social, teniendo los socios derecho a exigir su entrega o envío gratuito'.
Si atendemos a la literalidad ninguna puesta a disposición de información se hacía, como tampoco se hacía mención alguna a las condiciones de los acuerdos a adoptar. El acuerdo sólo se refiere a la modificación estatutaria se que supondría el aumento del capital social.
PRIMERA SOLICITUD DE INFORMACIÓN: El 20 de septiembre de 2013, los actores solicitaron mediante burofax, el envío de determinada documentación para informarse de los acuerdos adoptar (documento 1 adjunto del acta de Junta). La información solicitada era relativa a la situación económica de la sociedad, y tenía como objeto valorar la necesidad u oportunidad de los acuerdos a adoptar, pues en la convocatoria nada se especificaba ni del aumento de capital, ni de la venta (puntos 2 a 4 de sus requerimientos). Tal información era necesaria y estaba relacionada con los acuerdos a adoptar, ya que la sociedad contaba con un patrimonio neto de 3.5000.000 de euros, según las cuentas anuales, y por ende no parecía necesario la ampliación de capital en 120.200 euros para hacer pago de los alquileres como se había indicado por Doroteo , cuando de las cuentas se desprende que la sociedad podía hacer frente a su pago como lo hacía con el resto de pagos corrientes.
INFORMACIÓN PREVIA A LA JUNTA: Ningún punto de los solicitados por los actores fue contestado, ni se le envió la documentación relativa a los mismos. LEBLAN sólo envió por e-mail, el Balance de Sumas y Saldos, documento que no se había solicitado (documento 2 de la demanda). Asimismo, mediante e-mail también informó de manera escueta y sin soporte documental, que el aumento de capital sería de 120.200 euros divididos en 500 participaciones y se llevaría a cabo en los términos expresados en la convocatoria y a la ley vigente, sin ninguna otra explicación. Lo cual nada satisfacía el derecho de información, pues además de ser exigua la información suministrada, en nada coincidía con lo solicitado oportunamente. LEBLAN no justificó la falta de suministro de información, salvo a la dificultad de aportar lo pedido en el punto 2, ni se excusó por ello.
Por otro lado, consta por e-amil se informó a los actores que la documentación contable de LEBLAN estaba en la empresa y previa cita podían examinarla, sin más especificación. Si bien, el punto 2 podría suponer más problemas para su confección como se ha expresado, la información que los actores solicitaron era precisa, y por tanto de esa manera debían ser contestados lo requerimiento, sin que se dieran cumplimiento con poner a disposición de los mismos un gran número de cajas, pues hacía muy dificultoso encontrar la información necesaria.
Si la información es precisa y concreta, el suministro debe ser de igual forma. Por lo que LEBLAN intentó dar apariencia de suministrar información cuando en realidad se respondió de manera insuficiente, imprecisa, y entregando la documentación que quiso y no la solicitada.
EN LA JUNTA: En la Junta se reiteró literalmente la solicitud de información hasta en tres ocasiones, como consta en el Acta (página 11 de la misma). Ante ello el Presidente Doroteo le indicó que la información se había dado, y que en todo caso la misma había estado a su disposición en la empresa. Asimismo, se volvió a poner a disposición de los actores las cajas de información para su examen en la Junta. Posteriormente, Doroteo , hizo constar en acta que 'la empresa y su contabilidad están abiertas a los socios' y 'se puede estudiar cuando se quiera', volviendo a eludir dar la información concreta solicitada, a la que no se dio respuesta ni aún en parte.
ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN: A mayor abundamiento, posteriormente se hizo entrega a los actores de un documento pedido con anterioridad a la Junta, lo cual demuestra la voluntaria obstrucción a facilitar información, pues disponían del mismo, y podían haberlo entregado o facilitado (documento anexo 4 del acta).
La demandada en su escrito de contestación compara la información de la que disponían los actores(es decir, las cuentas anuales y el Balance de Sumas y Saldos) con la que dispone la Hacienda Pública, indicando que ésta tiene 'incluso menos información', y que por ende la de los actores era suficiente para conocer la situación de la empresa. Lo cual no hace sino corroborar el incumplimiento de suministrar información. No se trata de que exista una justificación del acuerdo, pues los mismos no pueden reputarse válidos si la actora no pudo ejercitar su derecho de voto con pleno conocimiento.
- Añadido a lo anterior, la demanda facilitó con antelación a la Junta el balance no pedido, y argumenta que en el mismo se podía apreciar la mala situación económica de la empresa. Sin embargo, de ello se desprende que sólo dieron la información que consideraron adecuada para obtener dicha conclusión, más aún si tenemos en cuenta lo manifestado por el perito judicial en su informe.
- A mayor abundamiento, LEBLAN aduce que las cuentas anuales han sido interpretadas por la actora de forma aislada, sacadas de contexto y que deben interpretarse con la contabilidad y en su conjunto para saber si reflejan la imagen fiel, sin embargo, es contradictorio pues con su actuación no facilitó la información que le fue solicitada.
- El derecho de información de los actores tampoco queda sin contenido porque en otra Junta se hayan podido discutir los mismos acuerdos, pues se trata de valorar la oportunidad de los mismos en un momento determinado y ante unas circunstancias concretas. Sin que nada haga suponer que se mantiene las condiciones de los mismos.
No es posible considerar haber dado la información determinada solicitada, cuando no hay una disposición positiva y específica a darla. La misma, supuestamente y en su caso, se ha suministrado conjuntamente, sin orden y con un número ingente de datos, en muchos casos irrelevantes y accesorios (información en cajas).
Se intenta dar una apariencia de cumplir con la obligación de información mediante la cual se imposibilita conocer realmente la situación de la sociedad. En definitiva no se 'facilita la información', sino que se dificulta su conocimiento pues se ofrece diluida entre otra tanta documentación que hace imposible discernir o encontrar lo pretendido.
Se ha manifestado por la demandada que aún el caso de existir vulneración del derecho de información, la misma no era necesaria para adoptar el acuerdo de ampliación del capital social pues este es siempre beneficioso para la sociedad, por lo que no cabe la nulidad de los acuerdos por ello. Sin embargo, la falta de la información se debe vincular al posible abuso de la posición de dominio del socio mayoritario, alegado por la parte actora. La información solicitada sirve para valorar si con los acuerdos se pretende perjudicar de forma consciente a los actores en interés propio e incluso detrimento de la propia sociedad.
Los acuerdos se han impugnado asimismo por la existencia de un abuso de la mayoría en detrimento de la minoría y del interés social. En primer lugar, ante tal sospecha se debe dar la máxima transparencia, ya que si bien la mayoría es soberana debe actuar de forma clara, especialmente cuando tales sospechas son conocidas por todos los socios.
Por lo que se trata de analizar la necesidad de información respecto de esta perspectiva.
En relación a ello cabe mencionar la
Sentencia de la Sección 28 de la AP de Madrid, de 28 de enero de 2012 , en la que se dice: '
Sentado lo anterior, basta recordar que el administrador en el último documento anexo al acta de Junta justificó que la ampliación de capital era necesaria a la vista de los requerimientos de pago de los actores de las rentas debidas.
Por ello la información solicitada era pertinente.
La puesta a disposición de las cajas archivadoras que contenían la información tampoco puede verificarse, sin que pueda saberse que contenían las mismas. En todo caso, hay que considerar que se trata de una sociedad con un volumen considerable de facturación, y de datos contables relevantes, sin que se pueda dar la información en el momento de la Junta mediante la puesta a disposición de los numerosos documentos de considerable complejidad y trascendencia, y con operaciones financieras relevantes como la UTE, sin mayor explicación o rigor para su examen.
Las declaraciones de los demás socios minoritarios presentados en juicio resultan inocuas a lo pretendido por la actora puesto que ni la solicitaron, ni consta, y los mismos nada han manifestado al respecto, ni concretan el tipo de información de la que disponían. Sin olvidar que ambos reciben de la empresa sueldo, el uso de un coche y tarjetas.
El demandante con la información que disponía no pudo conocer ni las condiciones de la ampliación de capital, ni la necesidad de adopción de tal acuerdo, ni si ciertamente era abusivo, aunque lo aparentase, como tampoco las condiciones de venta del inmueble.
Debe entenderse que la información solicitada era concreta, precisa y estaba directamente relacionada con los acuerdos adoptar, es decir, necesaria para conformar la decisión sobre la procedencia de adoptar los acuerdos, y sobre si existía un abuso de la mayoría al adoptar los mismos, ya que era dificultoso conocer la oportunidad de los mismos teniendo en cuenta la justificación dada por LEBALN, es decir, la falta de solvencia de la sociedad para pagar los alquileres, y lo revelado por los datos económicos que se desprenden de la prueba practicada que acreditan lo contrario:
Ha quedado acreditado que los beneficios de LEBLAN desde el año 2008 son llevados a reservas, cuya cuantía en 2012 es de más de 3 millones de euros.
Asimismo, el auditor de la sociedad ha manifestado en juicio que probablemente la sociedad estaba en condiciones de repartir dividendos, y sin embargo en 20 años sólo lo ha hecho en dos ocasiones. Confirma que los fondos propios resultantes de la auditoria son más de tres millones y medio de euros, señala que la empresa se desenvuelve bien, y considera que la sociedad tenía capacidad con esas cifras para pagar los alquileres debidos, aunque no se le daba prioridad por otros pagos. No obstante, indica que el aumento de capital es 'interesante', ya que capitalizar una empresa es siempre bueno, pero no menciona que sea necesario.
El informe del perito judicial, experto en la materia, que ha revisado la información contable de LEBALN, y es ajeno a los intereses de las partes, resulta convincente y preciso. El perito ha indicado en juicio de manera tajante, entre otras muchas aclaraciones, que tras el análisis de la documentación necesaria de la sociedad LEBLAN afirma que la misma puede afrontar el pago de los alquileres, ya que en la misma no se evidencia la necesidad aludida de capitalización, ni de venta del inmueble como medio para de afrontar dicha deuda.
En consecuencia, en atención a las cifras de tipo económico que se desprenden de la sociedad, y las razones que se han aducido y que constan para la toma de los acuerdos, los mismos carecen de fundamento. Ante la falta de claridad que ello supone, y la sospecha de posibles intereses ajenos a los intereses sociales se debe tener más sigilo en cumplir con las exigencias de información, dando la mayor transparencia a las operaciones, más aún cuando la sociedad es de carácter cerrado y existe un socio mayoritario que puede imponer su voluntad como voluntad social, apoyado por socios que poseen un porcentaje residual y que dependen económica de la sociedad (sueldo, coches, tarjetas), quienes difícilmente apoyaran lo contrario por la concurrencia de causa de incredulidad subjetiva. Pudiéndose con la toma de tales acuerdos diluir la presencia de los actores, lo cual puede resultar ilícito a la vista de lo expuesto.
La falta de información suministrada impide conocer la objetividad del acuerdo, la falta de transparencia no permite apreciar la causa objetiva y lícita que los justifican, existiendo datos que indican lo contrario, más aún si tenemos en cuenta la confusión incluso del acta y la redacción de los acuerdos, y su falta de concreción.
La falta de información va aquí relacionada con el pretendido abuso de la posición social.
Por lo que en atención a lo expuesto los acuerdos impugnados tomados en la Junta General Extraordinaria de LEBLAN de 30 de septiembre de 2013 deben considerarse nulos por vulneración del derecho de información.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
Estimar la demanda interpuesta por D. Adoracion y D. Raúl , representados por el Procuradora de los Tribunales Dª. BELEN GABIAN USIETO, y asistidos por el Letrado D. JAIME J. NAVARRO LIMA, contra la sociedad INDUSTRIAS LEBLAN, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. IVANA DEHESA IBARRA, asistida por la Letrada Dª. MARÍA TERESA SIERRA FANLO, y en consecuencia:
- Declaro nulos los acuerdos primero y segundo adoptados en la Junta General de INDUSTRAS LEBLAN, SL, celebrada el 30 de septiembre de 2013.
- Condeno a la parte INDUSTRIAS LEBLAN, SL, al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia, no es firme, contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, conforme a las disposiciones del art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
