Sentencia Civil Nº 110/20...il de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 110/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 463/2013 de 24 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA

Nº de sentencia: 110/2015

Núm. Cendoj: 50297470022015100155

Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2452

Núm. Roj: SJM Z 2452:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00110/2015

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA

Teléfono: 976 208296

Fax: 976 208299

N04390 N.I.G.: 50297 47 1 2013 0001023

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000463 /2013D

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Raúl , Adoracion

Procurador/a Sr/a. MARIA BELEN GABIAN USIETO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. INDUSTRIAS LEBLAN S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA IVANA DEHESA IBARRA

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº110/2015

En Zaragoza, a veinticuatro de abril de dos mil quince.

Vistos por mí Dña. María Sáenz Martínez, Juez de Adscripción Territorial designada en los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los autos de juicio ordinario registrados con el número 463/2013-D, promovidos por Dª. Adoracion y D. Raúl , representados por el Procuradora de los Tribunales Dª. BELEN GABIAN USIETO, y asistidos por el Letrado D. JAIME J. NAVARRO LIMA, contra la sociedad INDUSTRIAS LEBLAN, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. IVANA DEHESA IBARRA, asistida por la Letrado Dª. MARÍA TERESA SIERRA FANLO; sobre impugnación de acuerdos sociales.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 14 de noviembre de 2013 por la antedicha representación procesal de la actora se presentó demanda en la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito, en el que terminaba suplicando al Juzgado que dicte sentencia por la que se declare nulos o proceda a anular los acuerdos adoptados en la Junta General de INDUSTRAS LEBLAN, SL, celebrada el 30 de septiembre de 2013, respecto de los puntos primero y segundo del orden del día.

SEGUNDO.- Por decreto se acordó admitir a trámite la presente demanda, ordenando dar traslado a la parte demandada, emplazándola para que en veinte días conteste a la demanda.

Verificándose con fecha de entrada de la contestación a la demanda el 30 de diciembre 2013, solicitando la desestimación íntegra de la demanda, con expresa condena en costas a la demandante.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación, cumplidos los plazos y trámites previstos en el artículo 414.1 de la LEC , y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, se convocó a las partes a la preceptiva audiencia previa, señalándose para el día 2 de julio de 2014, día en que se procedió a su celebración, compareciendo la partes, por medio de su representación procesal y asistencia letrada, se afirmaron y ratificaron en sus escritos iniciales, quedando fijados los hechos controvertidos e interesando el recibimiento del pleito a prueba, la cual fue admitida y se desarrolló el acto en los términos que consta en la grabación realizada al efecto.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, a instancia de ambas partes, y llegado que fue el día 12 de noviembre de 2014 señalado para el juicio, se practicó la prueba propuesta y admitida en los términos que consta en la grabación, y que, en aras a la brevedad, se tiene por reproducido. Practicadas las pruebas las partes formularon oralmente sus conclusiones en los términos que obran en autos.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 399 y siguientes de la LEC , salvo el plazo para dictar Sentencia por la carga de trabajo del Juzgado y complejidad de los asuntos.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la parte actora D. Adoracion y D. Raúl , representados por el Procuradora de los Tribunales Dª. BELEN GABIAN USIETO, contra la sociedad INDUSTRIAS LEBLAN, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. IVANA DEHESA IBARRA, ejercita la acción de impugnación de acuerdos sociales conforme al artículo 204 del RDL 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital por los siguientes motivos:

- Vulneración del derecho de información conforme al artículo 196 LSC.

- Nulidad de los acuerdos por haber sido impuestos con abuso de derecho del socio mayoritario en perjuicio de la sociedad y de los demás socios conforme al 204 LSC y artículo 7 Código Civil y diversa jurisprudencia que cita.

- Nulidad de los acuerdos por incorrecciones y errores en el Acta de la Junta.

En la demanda se impugnan los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de la sociedad INDUSTRIAS LEBLAN, SL, de 30 de septiembre de 2013 (documento 2 de la demanda, acta notarial de Junta), por los motivos antes expresados. La demandada entiende que no concurre causa ni de nulidad ni de anulabilidad.

Los dos acuerdos principales a adoptar conforme a la convocatoria eran: en primer lugar, el aumento de capital, condiciones del mismo y modificación estatutaria. En segundo lugar, en caso de no acordarse el aumento de capital, la venta a GEALSA de una nave propiedad de la sociedad LEBLAN.

En la Junta se aprobó el aumento de capital y, en caso de que éste no procediese, la venta de la nave.

CONTEXTO SOCIAL:El administrador único de la sociedad LEBLAN es Doroteo , a su vez socio mayoritario con un 70,81% del capital social.

Las sociedades GENERAL ALQUILERES, SA (GEALSA) y THE HAFNIUM-DIVISION COMPANY, SL, (HAFNIUM en adelante), arriendan a LEBLAN naves de su propiedad en la que LEBLAN desarrolla su actividad.

Los principales socios de GEALSA coinciden con los de LEBLAN. Los demandantes son socios de LEBLAN con un 17,50% del capital social y de GEALSA con un 29,84% del capital social.

Doroteo es socio y administrador de las tres mercantiles.

LEBLAN adeudaba a GEALSA en concepto de alquiler la cantidad de 162.651,41 a fecha de 26 de junio de 2013, por mensualidades impagadas desde el año 2012 (documento 4 de la demanda, acta notarial de la Junta).

El 18 de marzo de 2013 se acordó en Junta Extraordinaria de socios de LEBLAN, al igual que en la Junta de 26 de septiembre de 2013, la venta a GEALSA de una nave de pintura de LEBLAN (Documento 3 de la demanda), pero quedó sin efecto por la existencia de defectos formales. En dicha Junta se expresaron los detalles de la de la venta de la nave, sin embargo, en la Junta cuyos acuerdos se impugnan, ningún detalle de la venta se expresó, y se ha acordado sin hacer valoración o tasación del inmueble. La parte actora considera además que la operación es abusiva. La decisión de venta, obedece a una dación en pago por las rentas debidas por LEBLAN a GEALSA, tal decisión considera que ha sido tomada por iniciativa e imposición de Doroteo tanto en GEALSA como en LEBLAN, al ser el socio mayoritario y administrador de ambas, y con el fin de perjudicar su intereses, y sin beneficiar a las sociedades. Ello lo constata tras comprobar que LEBLAN atiende de forma regular sus pagos con terceros, y por ende lo única deuda pendiente de pago son las rentas mensuales de las naves alquiladas a HAFNIUM y GEALSA. No obstante, consta que el acuerdo también ha sido votado por socios minoritarios que poseen escaso porcentaje del capital social.

Por otra parte, en el acta de la Junta de LEBLAN, el administrador, Doroteo , hizo constar que la razón de la ampliación del capital social era poder hacer pago de mensualidades de renta debidas a GEALSA, ya que existían requerimientos de pago realizados por Adoracion y Raúl (documento 2, página 1 del último anexo del acta).

Sin embargo, la parte actora cree que lo pretendido por Doroteo es no repartir fondos de las sociedades a los actores y para ello, o bien diluye su presencia en LEBLAN, o bien no paga en efectivo a GEALSA.

SEGUNDO.- DERECHO DE INFORMACIÓN.

La vulneración del derecho de información para adoptar acuerdos supone la vulneración de un precepto legal, por lo que el plazo de caducidad es de un año, no habiendo caducado en este caso la acción de impugnación.

El artículo 196 LSC dispone que '1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social'.

De la información solicitada ni se justifica en acta, ni se aprecia que su publicidad perjudicara el interés social, sino que era pertinente su solicitud, y estaba obligado a suministrarla, como se expondrá.

El derecho de información como todo derecho subjetivo, ha de ser ejercitado dentro de sus límites conforme a las exigencias de la buena fe, de modo que no se trata de un derecho ilimitado o absoluto, sino condicionado por la finalidad a la que sirve, que no es otra que la de servir de instrumento para que el socio pueda acudir a la junta o, en ella, expresar su voluntad, a través del ejercicio del derecho de voto, contraria o favorable al acuerdo, con pleno conocimiento. En ese sentido se pronuncia la STS de 26 de enero de 2011 .

La STS de 26 de julio de 2010 especifica que el derecho de información aunque fundamental, en cuanto instrumental del derecho de voto, sin embargo no es ilimitado, sino que ha de ceñirse a los extremos concretos sometidos a la Junta, ni puede ser llevado al paroxismo, esto es a una situación en que se impida u obstaculice el funcionamiento correcto y normal de la sociedad, sino que ha de ser ejercitado de buena fe, como todos los derechos, debiendo rechazarse los modos de ejercicio que resulten abusivos(Sentencias entre otras de 26 de febrero de 2.001, 16 de diciembre de 2.002, 8 de mayo de 2.003 y 20 de septiembre de 2.006).

La Sentencia Sala Primera de TS de 12 de noviembre de 2014 TRLSC, lo configura como un derecho autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en la forma prevista en el artículo 197 TRLSC.

- En primer lugar, se debe precisar que conforme a la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia que la interpreta, la pertinencia u oportunidad de la información corresponde enjuiciarla al socio que la solicita, no a quienes deben facilitarla. Así lo ha declarado el TS en sentencias como las núm. 858/2011, de 30 de noviembre , 986/2011, de 16 de enero de 2012 , 741/2012, de 13 de diciembre , y 531/2013, de 19 de septiembre , 531/2013, de 19 de septiembre .

- En segundo lugar, no puede confundirse con el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos, ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas, con el interés de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión (entre las últimas, sentencias de esta Sala núm. 986/2011, de 16 de enero , y 531/2013, de 19 de septiembre ).

En consecuencia, para valorar este punto hay que tener en cuenta que la información solicitada ha de tener conexión con el objeto de la junta. La solicitud de documentación ha de ser realizada en el momento oportuno. Finalmente, no ha de perjudicar los intereses sociales, y ha de ser ejercitada de forma objetiva o subjetivamente no abusiva.

Para determinar tal parámetro se han de valorar las características de la sociedad, distribución del capital social, volumen y forma de la información solicitada.

A la vista del contexto de los hechos descritos los actores y, el socio mayoritario y administrador de la sociedad LEBLAN, mantienen posturas enfrentadas, y tienen intereses contrarios tanto en la sociedad LEBLAN como en una sociedad de la que ambas partes son socias, GEALSA. Lo decidido en este caso en LEBLAN afecta de manera directa a GEALSA.

Como se ha indicado, el actor es titular del 17,50% del capital social de LEBLAN, mientras que el administrador Doroteo tiene 70,81%, siendo el resto de socios minoritarios.

LEBLAN, en atención a su composición, especialmente al escaso número de socios, las relaciones familiares existentes entre ellos, a su constitución, y por cuestiones jurídicas es una sociedad de carácter cerrado. Ello influye en cuanto a la valoración de la información suministrada a los socios, pues se debe regir por una mayor transparencia, y debe facilitar el mayor el control de la actuación de los administradores por la minoría que no participa en la gestión de la sociedad ( STS 846/2011, de 21 de noviembre ), más aún cuando está acreditado un enfrentamiento entre los socios por los hechos aducidos, que exige un mayor cuidado en mantener la transparencia pues se trata cuestiones sensibles que exigen mayor rigurosidad.

TERCERO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO DE INFORMACIÓN

Sentado lo anterior, ha quedado probado, conforme a la prueba practicada, que se vulneró el derecho de información de los demandantes por los siguientes motivos :

EN LA CONVOCATORIA: La convocatoria de Junta de 12 septiembre de 2013 indicaba que estaba a disposición de los socios únicamente y según su literalidad 'el texto íntegro de la modificación estatutaria cuya redacción definitiva dependerá de los acuerdos tomados así como la ejecución de los mismos, que puede ser examinado en el domicilio social, teniendo los socios derecho a exigir su entrega o envío gratuito'.

Si atendemos a la literalidad ninguna puesta a disposición de información se hacía, como tampoco se hacía mención alguna a las condiciones de los acuerdos a adoptar. El acuerdo sólo se refiere a la modificación estatutaria se que supondría el aumento del capital social.

PRIMERA SOLICITUD DE INFORMACIÓN: El 20 de septiembre de 2013, los actores solicitaron mediante burofax, el envío de determinada documentación para informarse de los acuerdos adoptar (documento 1 adjunto del acta de Junta). La información solicitada era relativa a la situación económica de la sociedad, y tenía como objeto valorar la necesidad u oportunidad de los acuerdos a adoptar, pues en la convocatoria nada se especificaba ni del aumento de capital, ni de la venta (puntos 2 a 4 de sus requerimientos). Tal información era necesaria y estaba relacionada con los acuerdos a adoptar, ya que la sociedad contaba con un patrimonio neto de 3.5000.000 de euros, según las cuentas anuales, y por ende no parecía necesario la ampliación de capital en 120.200 euros para hacer pago de los alquileres como se había indicado por Doroteo , cuando de las cuentas se desprende que la sociedad podía hacer frente a su pago como lo hacía con el resto de pagos corrientes.

INFORMACIÓN PREVIA A LA JUNTA: Ningún punto de los solicitados por los actores fue contestado, ni se le envió la documentación relativa a los mismos. LEBLAN sólo envió por e-mail, el Balance de Sumas y Saldos, documento que no se había solicitado (documento 2 de la demanda). Asimismo, mediante e-mail también informó de manera escueta y sin soporte documental, que el aumento de capital sería de 120.200 euros divididos en 500 participaciones y se llevaría a cabo en los términos expresados en la convocatoria y a la ley vigente, sin ninguna otra explicación. Lo cual nada satisfacía el derecho de información, pues además de ser exigua la información suministrada, en nada coincidía con lo solicitado oportunamente. LEBLAN no justificó la falta de suministro de información, salvo a la dificultad de aportar lo pedido en el punto 2, ni se excusó por ello.

Por otro lado, consta por e-amil se informó a los actores que la documentación contable de LEBLAN estaba en la empresa y previa cita podían examinarla, sin más especificación. Si bien, el punto 2 podría suponer más problemas para su confección como se ha expresado, la información que los actores solicitaron era precisa, y por tanto de esa manera debían ser contestados lo requerimiento, sin que se dieran cumplimiento con poner a disposición de los mismos un gran número de cajas, pues hacía muy dificultoso encontrar la información necesaria.

Si la información es precisa y concreta, el suministro debe ser de igual forma. Por lo que LEBLAN intentó dar apariencia de suministrar información cuando en realidad se respondió de manera insuficiente, imprecisa, y entregando la documentación que quiso y no la solicitada.

EN LA JUNTA: En la Junta se reiteró literalmente la solicitud de información hasta en tres ocasiones, como consta en el Acta (página 11 de la misma). Ante ello el Presidente Doroteo le indicó que la información se había dado, y que en todo caso la misma había estado a su disposición en la empresa. Asimismo, se volvió a poner a disposición de los actores las cajas de información para su examen en la Junta. Posteriormente, Doroteo , hizo constar en acta que 'la empresa y su contabilidad están abiertas a los socios' y 'se puede estudiar cuando se quiera', volviendo a eludir dar la información concreta solicitada, a la que no se dio respuesta ni aún en parte.

ENTREGA DE DOCUMENTACIÓN: A mayor abundamiento, posteriormente se hizo entrega a los actores de un documento pedido con anterioridad a la Junta, lo cual demuestra la voluntaria obstrucción a facilitar información, pues disponían del mismo, y podían haberlo entregado o facilitado (documento anexo 4 del acta).

La demandada en su escrito de contestación compara la información de la que disponían los actores(es decir, las cuentas anuales y el Balance de Sumas y Saldos) con la que dispone la Hacienda Pública, indicando que ésta tiene 'incluso menos información', y que por ende la de los actores era suficiente para conocer la situación de la empresa. Lo cual no hace sino corroborar el incumplimiento de suministrar información. No se trata de que exista una justificación del acuerdo, pues los mismos no pueden reputarse válidos si la actora no pudo ejercitar su derecho de voto con pleno conocimiento.

- Añadido a lo anterior, la demanda facilitó con antelación a la Junta el balance no pedido, y argumenta que en el mismo se podía apreciar la mala situación económica de la empresa. Sin embargo, de ello se desprende que sólo dieron la información que consideraron adecuada para obtener dicha conclusión, más aún si tenemos en cuenta lo manifestado por el perito judicial en su informe.

- A mayor abundamiento, LEBLAN aduce que las cuentas anuales han sido interpretadas por la actora de forma aislada, sacadas de contexto y que deben interpretarse con la contabilidad y en su conjunto para saber si reflejan la imagen fiel, sin embargo, es contradictorio pues con su actuación no facilitó la información que le fue solicitada.

- El derecho de información de los actores tampoco queda sin contenido porque en otra Junta se hayan podido discutir los mismos acuerdos, pues se trata de valorar la oportunidad de los mismos en un momento determinado y ante unas circunstancias concretas. Sin que nada haga suponer que se mantiene las condiciones de los mismos.

No es posible considerar haber dado la información determinada solicitada, cuando no hay una disposición positiva y específica a darla. La misma, supuestamente y en su caso, se ha suministrado conjuntamente, sin orden y con un número ingente de datos, en muchos casos irrelevantes y accesorios (información en cajas).

Se intenta dar una apariencia de cumplir con la obligación de información mediante la cual se imposibilita conocer realmente la situación de la sociedad. En definitiva no se 'facilita la información', sino que se dificulta su conocimiento pues se ofrece diluida entre otra tanta documentación que hace imposible discernir o encontrar lo pretendido.

CUARTO.- NECESIDAD DE LA INFORMACIÓN SOLICTADA Y RELACIÓN CON EL ACUERDO A ADOPTAR.

Se ha manifestado por la demandada que aún el caso de existir vulneración del derecho de información, la misma no era necesaria para adoptar el acuerdo de ampliación del capital social pues este es siempre beneficioso para la sociedad, por lo que no cabe la nulidad de los acuerdos por ello. Sin embargo, la falta de la información se debe vincular al posible abuso de la posición de dominio del socio mayoritario, alegado por la parte actora. La información solicitada sirve para valorar si con los acuerdos se pretende perjudicar de forma consciente a los actores en interés propio e incluso detrimento de la propia sociedad.

Los acuerdos se han impugnado asimismo por la existencia de un abuso de la mayoría en detrimento de la minoría y del interés social. En primer lugar, ante tal sospecha se debe dar la máxima transparencia, ya que si bien la mayoría es soberana debe actuar de forma clara, especialmente cuando tales sospechas son conocidas por todos los socios.

Por lo que se trata de analizar la necesidad de información respecto de esta perspectiva.

En relación a ello cabe mencionar la Sentencia de la Sección 28 de la AP de Madrid, de 28 de enero de 2012 , en la que se dice: ' Debemos remarcar, no obstante, que la junta general de socios es soberana para adoptar un acuerdo de ampliación de capital cuando lo estime preciso, no bastando para justificar su impugnación la simple disconformidad del demandante con lo acordado por los órganos sociales cuando éstos han estimado, con arreglo al principio mayoritario que rige en las entidades mercantiles, que las circunstancias concurrentes lo hacían aconsejable. De manera que en el ámbito de la causa de impugnación sustentada en un posible intento de abuso de derecho lo importante sería comprobar si la operación de ampliación tenía realmente una justificación suficiente que permitiera comprender su adopción por la mayoría del capital social. Si la ampliación tiene una causa objetiva y lícita que la justifique no podrá aducirse como motivo para anular el correspondiente acuerdo que éste no tuviera otra finalidad que perjudicar a un determinado socio, aguando su participación. Si se revelase la existencia de una razón objetiva para efectuar tal ampliación, lo que subyacería en el litigio sería la simple disconformidad del demandante con lo acordado por los órganos sociales, pese a que éstos hubiesen tomado su decisión con arreglo al principio mayoritario que rige en las entidades mercantiles. Pero que el actor no pueda o no quiera concurrir a la ampliación acordada por el principio mayoritario, efectuando el desembolso correspondiente, en nada afectaría a la legalidad del acuerdo social.

'Incumbe al demandante el poner de manifiesto, mediante prueba directa, o siquiera indirecta (que posibilitase, al menos, construir una presunción sólida - artículo 386 de la LEC ), que realmente habría existido una maniobra abusiva urdida mediante la aprobación de un acuerdo por la mayoría social para obligarle, como socio minoritario, a acudir, sin otra razón que perjudicarle, a una ampliación de capital si no quería ver disminuido su porcentaje de participación en la sociedad'.

Sentado lo anterior, basta recordar que el administrador en el último documento anexo al acta de Junta justificó que la ampliación de capital era necesaria a la vista de los requerimientos de pago de los actores de las rentas debidas.

Por ello la información solicitada era pertinente.

La puesta a disposición de las cajas archivadoras que contenían la información tampoco puede verificarse, sin que pueda saberse que contenían las mismas. En todo caso, hay que considerar que se trata de una sociedad con un volumen considerable de facturación, y de datos contables relevantes, sin que se pueda dar la información en el momento de la Junta mediante la puesta a disposición de los numerosos documentos de considerable complejidad y trascendencia, y con operaciones financieras relevantes como la UTE, sin mayor explicación o rigor para su examen.

Las declaraciones de los demás socios minoritarios presentados en juicio resultan inocuas a lo pretendido por la actora puesto que ni la solicitaron, ni consta, y los mismos nada han manifestado al respecto, ni concretan el tipo de información de la que disponían. Sin olvidar que ambos reciben de la empresa sueldo, el uso de un coche y tarjetas.

El demandante con la información que disponía no pudo conocer ni las condiciones de la ampliación de capital, ni la necesidad de adopción de tal acuerdo, ni si ciertamente era abusivo, aunque lo aparentase, como tampoco las condiciones de venta del inmueble.

Debe entenderse que la información solicitada era concreta, precisa y estaba directamente relacionada con los acuerdos adoptar, es decir, necesaria para conformar la decisión sobre la procedencia de adoptar los acuerdos, y sobre si existía un abuso de la mayoría al adoptar los mismos, ya que era dificultoso conocer la oportunidad de los mismos teniendo en cuenta la justificación dada por LEBALN, es decir, la falta de solvencia de la sociedad para pagar los alquileres, y lo revelado por los datos económicos que se desprenden de la prueba practicada que acreditan lo contrario:

Ha quedado acreditado que los beneficios de LEBLAN desde el año 2008 son llevados a reservas, cuya cuantía en 2012 es de más de 3 millones de euros.

Asimismo, el auditor de la sociedad ha manifestado en juicio que probablemente la sociedad estaba en condiciones de repartir dividendos, y sin embargo en 20 años sólo lo ha hecho en dos ocasiones. Confirma que los fondos propios resultantes de la auditoria son más de tres millones y medio de euros, señala que la empresa se desenvuelve bien, y considera que la sociedad tenía capacidad con esas cifras para pagar los alquileres debidos, aunque no se le daba prioridad por otros pagos. No obstante, indica que el aumento de capital es 'interesante', ya que capitalizar una empresa es siempre bueno, pero no menciona que sea necesario.

El informe del perito judicial, experto en la materia, que ha revisado la información contable de LEBALN, y es ajeno a los intereses de las partes, resulta convincente y preciso. El perito ha indicado en juicio de manera tajante, entre otras muchas aclaraciones, que tras el análisis de la documentación necesaria de la sociedad LEBLAN afirma que la misma puede afrontar el pago de los alquileres, ya que en la misma no se evidencia la necesidad aludida de capitalización, ni de venta del inmueble como medio para de afrontar dicha deuda.

En consecuencia, en atención a las cifras de tipo económico que se desprenden de la sociedad, y las razones que se han aducido y que constan para la toma de los acuerdos, los mismos carecen de fundamento. Ante la falta de claridad que ello supone, y la sospecha de posibles intereses ajenos a los intereses sociales se debe tener más sigilo en cumplir con las exigencias de información, dando la mayor transparencia a las operaciones, más aún cuando la sociedad es de carácter cerrado y existe un socio mayoritario que puede imponer su voluntad como voluntad social, apoyado por socios que poseen un porcentaje residual y que dependen económica de la sociedad (sueldo, coches, tarjetas), quienes difícilmente apoyaran lo contrario por la concurrencia de causa de incredulidad subjetiva. Pudiéndose con la toma de tales acuerdos diluir la presencia de los actores, lo cual puede resultar ilícito a la vista de lo expuesto.

La falta de información suministrada impide conocer la objetividad del acuerdo, la falta de transparencia no permite apreciar la causa objetiva y lícita que los justifican, existiendo datos que indican lo contrario, más aún si tenemos en cuenta la confusión incluso del acta y la redacción de los acuerdos, y su falta de concreción.

La falta de información va aquí relacionada con el pretendido abuso de la posición social.

Por lo que en atención a lo expuesto los acuerdos impugnados tomados en la Junta General Extraordinaria de LEBLAN de 30 de septiembre de 2013 deben considerarse nulos por vulneración del derecho de información.

QUINTO.- COSTAS. Por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimada la demanda procede imponer a la parte demandada, atendiendo al criterio de vencimiento, las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

Estimar la demanda interpuesta por D. Adoracion y D. Raúl , representados por el Procuradora de los Tribunales Dª. BELEN GABIAN USIETO, y asistidos por el Letrado D. JAIME J. NAVARRO LIMA, contra la sociedad INDUSTRIAS LEBLAN, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. IVANA DEHESA IBARRA, asistida por la Letrada Dª. MARÍA TERESA SIERRA FANLO, y en consecuencia:

- Declaro nulos los acuerdos primero y segundo adoptados en la Junta General de INDUSTRAS LEBLAN, SL, celebrada el 30 de septiembre de 2013.

- Condeno a la parte INDUSTRIAS LEBLAN, SL, al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia, no es firme, contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, conforme a las disposiciones del art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- La sentencia transcrita fue leída y publicada por SSª en audiencia de hoy. Doy fe.

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