Sentencia Civil Nº 110/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 110/2016, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 99/2016 de 04 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL

Nº de sentencia: 110/2016

Núm. Cendoj: 19130370012016100200

Núm. Ecli: ES:APGU:2016:202

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DEGUADALAJARA

SENTENCIA: 00110/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GUADALAJARA

N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

MOD

N.I.G.19130 37 1 2016 0100149

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000099 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000060 /2015

Recurrente: Eugenia

Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado: ANGEL RAMON SALAS MARTIN

Recurrido: COMERCIAL DISTRIBUIDORA DEL ENVASE, S.L.

Procurador: ROCIO PARLORIO DE ANDRES

Abogado: IGNACIO GUERRERO SANCHEZ DE PUERTA

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 110/2016

En Guadalajara, a cuatro de julio de dos mil dieciséis

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES Nº 60/2015, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 4 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 99/2016, en los que aparece como parte apelante Eugenia , representado por el Procurador de los tribunales D. Andrés Taberné Junquito, y asistido por el Letrado D. Ángel Ramón Salas Martín, y como parte apelada COMERCIAL DISTRIBUIDORA DEL ENVASE, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales D.ª Rocío Parlorio de Andrés, y asistido por el Letrado D. Ignacio Guerrero Sánchez de la Puerta, sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª ISABEL SERRANO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha treinta de diciembre de dos mil quince se dictó sentencia, cuyaparte dispositivaes del tenor literal siguiente:'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D.ª Eugenia , siendo demandada la mercantil COMERCIAL DISTRIBUIDORA DEL ENVASE, S.L., debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D.ª Eugenia se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 21 de junio de 2016.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso que se interpone frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión impugnatoria de acuerdos sociales, comienza por centrar la controversia en torno a determinados hechos como son las solicitudes de información realizadas por la actora y recurrente las consecuencias derivadas por la oposición de la misma a que se celebrarán el viernes 27 junio 2014 las juntas generales ordinarias de socios de Codensa y Aluden , el despido del señor Arsenio , la inexactitud de las cuentas anuales del ejercicio 2013, entre otros extremos. A continuación expone recurrente sucintamente el contenido de los distintos fundamentos de derecho de la sentencia que se cuestiona para pasar entonces a formular lo que constituyen los motivos de recurso, discrepando de la valoración de la prueba, refiriéndose en este apartado en primer lugar a la naturaleza del recurso de apelación y las facultades del tribunal ad quem remitiéndose a la grabación del procedimiento para poder apreciar 'con claridad quién ha dicho la verdad y quién ha mentido en este juicio', cuestionando la omisión que se hace la sentencia a lo acontecido en la pieza de medidas cautelares.

Como apartado segundo del recurso se encuentra el extremo relativo a la inadecuada valoración de la prueba en relación al acuerdo relativo al cuarto punto del orden del día de la junta general de socios consistente en el cambio de gobierno de la entidad y el nombramiento de administrador único a don Arsenio . El apartado tercero citan los preceptos legales vulnerados y criterios judiciales infringidos por la sentencia recurrida y el cuarto y último con carácter subsidiario incide en el tema de las costas procesales para solicitar la no imposición por la existencia de dudas de hecho.

SEGUNDO.-Comenzando, en referencia a la alusión del recurrente sobre el alcance del recurso de apelación ,este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Pues bien hechos estos apuntes y matizando que no resuelve esta Sala sobre las medidas cautelares en su momento tramitadas, no constando siquiera a disposición de este Tribunal al no haber sido elevadas las mismas, si no sobre la sentencia dictada en el procedimiento principal.

Abordando ya el primer punto que gira en torno al derecho de información que considera vulnerado la demandante y que desarrolla en torno a varios puntos, la existencia de una doble contabilidad o contabilidad B, la falta de respuesta a la solicitud de documentación efectuada en los correos electrónicos de los días 11 abril y 25 junio 2014 así como en relación a la deuda de 86.641 € que no se habían tenido en consideración en las cuentas anuales del ejercicio 2013,concluyendo este apartado con la extensión de las razones que han de conducir a la declaración de nulidad del acuerdo aprobando las cuentas anuales del ejercicio 2013 a los acuerdos aprobando la aplicación del resultado y la gestión social del mismo ejercicio dada la vinculación existente entre ellos.

No puede perderse la perspectiva de que petición se formulaba en el suplico de la demanda, la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de Socios de Codensa celebrada el día 27 noviembre 2014, puntos primero segundo tercero y cuarto del orden del día así como de todos aquellos actos y negocios jurídicos en ejecución de dichos acuerdos que traigan causa directa o indirectamente de los mismos, por lo que carece de trascendencia lo acontecido con otra sociedad Alupen S.L., así como las menciones reiteradas a una supuesta contabilidad B que no se acredita.

Abordando pues el primer punto referente al derecho de información que la actora considera vulnerado, la Juzgadora lo examina en el fundamento de derecho tercero, refiriéndose a la prueba relativa a la información requerida por la recurrente y la recibida, prueba integrada tanto por documental como por el testimonio de la propia actora en el interrogatorio de parte, tras hacer mención a la doctrina jurisprudencial al respecto. Solamente se va a hacer referencia para evitar reiteraciones innecesarias a la STS Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 531/2013 de 19 Sep. 2013, Rec. 1643/2010 por cuanto hace una recopilación de la doctrinas sobre el tema recogiendo sentencias anteriores: 'La Sala ha afirmado que el derecho de información es un derecho reconocido como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista de una sociedad anónima, conforme al citado precepto legal, y que es un derecho autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en la forma prevista en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (LA LEY 3308/1989)(actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010), con pocas modificaciones) solicitando de los administradores las informaciones o aclaraciones que estime precisas o formulando por escrito las preguntas que estime pertinentes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

Varias de estas sentencias abordan el derecho de información del accionista en relación a la junta la aprobación de las cuentas anuales. Afirman estas sentencias que el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (LA LEY 3308/1989)( art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010)) impone el contenido mínimo de la información documental que ha de ponerse a disposición del accionista. Esta previsión legal no vacía de contenido el derecho de información reconocido en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (LA LEY 3308/1989), de tal forma que el socio no queda constreñido al simple examen de los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, por lo que, como regla, no es admisible la denegación de la información pertinente al socaire de que 'no cabe investigar en la contabilidad social', ya que el accionista puede requerir cuantas aclaraciones o informaciones estime precisas siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que la información que demande se refiera a extremos que tengan conexión con el orden del día de una junta convocada.

b) Si la información se demanda por escrito, que se requiera desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante la celebración de la junta general.

c) Que la publicidad de los datos interesados limitada a los accionistas no perjudique los intereses sociales sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital. En todo caso, el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas no puede identificarse con el interés de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 986/2011, de 16 de enero, recurso núm. 2275/2008 , y núm. de 16 de enero de 2012 (LA LEY 551/2012), recurso 2275/2008 ).

También se ha declarado en estas sentencias que el derecho de información, como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada.'

Consta según se desprende de la prueba documental que la actora requirió información, como consta también que se facilitó a la misma las cuentas anuales de 2013 auditadas, ciñéndose la discrepancia de la actora según se desprende tanto de la prueba practicada como de la argumentación en el escrito del recurso ,al hecho de de no deteriorar la sociedad en el ejercicio de 2013 el importe de 86641 euros adeudados a la sociedad, por lo que sería incorrecto el haberse hecho constar como resultado del ejercicio unas perdidas de 10029,60 euros cuando debiera haberse recogido por este concepto 96670,60 euros, cuestionando que los auditores sean los que hayan permitido no deteriorar este importe en el ejercicio de 2013 ya que las decisiones sobre como realizar los asientos contables no les corresponde a aquellos, por lo que concluyen, las cuentas anuales no reflejan la imagen fiel del patrimonio, encontrándose sobrevalorado el patrimonio neto de la sociedad, extremo que enlaza, y de ahí su examen conjunto con la también denunciada vulneración del articulo 254.2 de la LSC por no reflejar a juicio de la actora recurrente las cuentas la imagen fiel y real de la sociedad.

La obligación de llevar contabilidad ordenada alcanza a todo empresario en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 y siguientes del Código de Comercio (LA LEY 1/1885), así como de los artículos 253 y siguientes de la LSC. La llevanza de la contabilidad debe hacerse en el modo que resulte más adecuado en relación con la actividad desarrollada por el empresario, de tal forma que permita el seguimiento cronológico de todas sus operaciones y la elaboración periódica de balances e inventarios. En las sociedades de capital los administradores vienen obligados a formular las cuentas anuales (balance, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de variaciones del patrimonio neto, flujos de efectivo y memoria) dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio social (art. 254.1 LSC).

El objetivo de la contabilidad es mostrar la situación económica, financiera y de resultados de la empresa, a fin de proporcionar a los usuarios de la misma (administradores, socios, acreedores, etc...) la información necesaria y relevante para la toma de decisiones. Las cuentas anuales recogen esa información. El balance de situación representa el patrimonio de la empresa en una fecha determinada -bienes y derechos en el activo, obligaciones y fondos propios en el pasivo- es como una foto fija de la empresa. La cuenta de pérdidas y ganancias recoge el resultado -beneficio o pérdida- obtenido en el ejercicio que resulta de la diferencia entre ingresos y gastos. El estado de cambios en el patrimonio neto recoge las variaciones que éste ha experimentado a lo largo del ejercicio económico. El estado de flujos de efectivo informa sobre el origen y la utilización del efectivo y la variación neta de éste a lo largo del ejercicio. La memoria completa, amplía y complementa la información recogida en los restantes documentos.

La imagen fiel de las cuentas anuales es un principio contable de origen inglés, que tiene una virtualidad uniformadora de la ordenación de la información contable. Con este objeto, se articularon diversas normas de valoración contable que han dado lugar en nuestro derecho, a los llamados planes generales de contabilidad. Para conseguir este doble fin de dotar de imparcialidad y objetividad a la información contable, el legislador ha impuesto la obligación de que las cuentas anuales se elaboren respetando una serie de principios contables, de tal forma que su estricta observancia permitirá asegurar la perfecta transmisión de la realidad económica y financiera de una sociedad. Constituye así un principio de información contable el de la imagen fiel que es descrito y detallado con claridad por la SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 30 de mayo de 2012 'En efecto, como afirma, en su fundamento jurídico segundo, la sentencia de esta misma sección de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 5 de febrero de 2002 : 'La importancia de la información contable como elemento básico para el órgano de decisión de la empresa y para atender las demandas de los diversos agentes económicos, al tiempo que presupuesto del desarrollo económico de los pueblos y del desenvolvimiento de las relaciones económicas internacionales, ha sido puesta de relieve, entre otras normas, en la denominada Cuarta Directiva, de 25 de julio de 1.978, que trata de las cuentas anuales de las sociedades de capital y entre cuyos objetivos persigue, como indica en su preámbulo, proteger a los socios y a los terceros, lograr que las informaciones contenidas en las cuentas anuales sean comparables, y conseguir que estos documentos expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad. A tal efecto, se contempla expresamente la necesidad de que la contabilidad se adecue a determinados principios contables, que ya se contemplaban en el art. 38 del Código de Comercio y que se dirigen a garantizar que las cuentas reflejen lo que se conoce como ' imagen fiel ', figura que tuvo su origen en el Reino Unido y que ha tomado entidad hace pocos años en los Estados de la Unión Europea por vía de la citada cuarta Directiva. La imagen fiel, si bien no es un concepto cerrado y delimitado, trata de transmitir la doble noción de imparcialidad y objetividad que se debe perseguir en la elaboración de las cuentas anuales...De este modo, la empresa deberá ajustar sistemáticamente la contabilidad y sus cuentas anuales a los principios legales que les sean aplicables, salvo cuando esta aplicación conduzca a que los registros o la formulación de las cuentas anuales distorsione la imagen que un tercero podría formarse sobre la 'verdadera', en términos económicos, situación patrimonial y financiera y de los resultados habidos en el ejercicio'.

Se trata pues de que serefleje la imagen fiel de la realidad económica de la sociedad;Ahora bien, la infracción de la normativa contable no es suficiente para sostener que se ha afectado a la imagen fiel del patrimonio de una sociedad, sino que es preciso acreditar cómo la supuesta infracción ha influido en la formulación de las cuentas anuales impidiendo conocer la verdadera situación de la empresa.

En este sentido volvemos a citar a la AP Pontevedra, (Sección 1ª),S de 30 de mayo de 2012 que concluye:

'En la misma línea, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 marzo 2006 , con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1956 , en relación con la derogada Ley de 17 de julio de 1951, sostiene que 'no solo es competencia de la Administración de Justicia, el conocer en los casos de impugnación de aprobación de balances y cuentas del ejercicio, del cumplimiento de los requisitos formales que aquellos deben reunir, sino también de los que integran la llamada contabilidad material, y que por su contenido y por los criterios seguidos para la valoración de los elementos del activo, permitan reflejar con claridad y exactitud la situación patrimonial de la empresa, en los términos del artículo 102 de la Ley de 17 de julio de 1951 , o en aquellos otros del artículo 108, cuando exige la exactitud y veracidad de los datos consignados en el balance y cuenta de pérdidas y ganancias, como contenido preceptivo del informe de los censores de cuentas, exactitud y veracidad que deben presidir e informar todos los balances y cuentas de las Sociedades Anónimas', doctrina que reiteran las sentencias de 28 de abril de 1960 , de 7 de junio de 1963 y 29 de marzo de 1978 ; y como sientan las sentencias de 3 de mayo de 1956 , 29 de marzo de 1960 y 13 de octubre de 1962 , la contabilidad presentada a la Junta debe reflejar el verdadero estado de la Sociedad y aún cuando en su apreciación deba existir cierta flexibilidad, siempre ha de exigirse claridad y exactitud en su formulación, regla cuya inobservancia produce la nulidad de los acuerdos aprobatorios, como reitera la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1990 . No es suficiente alegar irregularidades sino que es preciso que el actor acredite en que consiste la misma y el incremento y disminución ficticio del activo y pasivo, respectivamente, es causa de nulidad del acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales, en cuanto se desfigure de modo relevante la situación patrimonial de la empresa, porque dicho acuerdo es contrario a la Ley, conllevando la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales la nulidad de la aprobación de la propuesta de aplicación de resultados y de la gestión social.'

Además el Juez o Tribunal no es un órgano fiscalizador de las decisiones en materia de contabilidad y desacierto o error de las mismas como señala la SAP Madrid (Sección 28ª), de 17 de febrero de 2012 :

'Debemos recordar que el juez no actúa en los procesos de impugnación de acuerdos sociales ni como un órgano fiscalizador del acierto económico de las decisiones empresariales ni como un dictaminador de lo que en cada momento haya de resultar conveniente para la sociedad ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1981 , 12 de julio de 1983 , 17 de abril de 1997 y sentencias de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de febrero , 12 de ma yo y 18 de julio de 2008 y 30 de enero y 24 de septiembre de 2009 , entre otras), sino como garante del cumplimiento de la ley o de la normativa estatutaria o como límite al establecimiento por la mayoría de intolerables acuerdos abusivos o que sólo impliquen la indefendible consecuencia de perjudicar a la sociedad para lograr a su costa el provecho de otro. Pero la discusión sobre criterios de oportunidad, de optimización o de satisfacción empresarial no tiene cabida en este tipo de litigios'.

Apuntado lo que antecede y volviendo al análisis de la prueba, además de estar recogido en el informe de auditoría este derecho de cobro de dudosa recuperabilidad que no ha sido deteriorado (folio 116 vuelto de las actuaciones) ,la recurrente y demandante conocía la existencia de la deuda y las razones por las que no se había deteriorado los 86641 euros a que ascendía correspondientes a derechos de cobro de dudosa recuperabilidad, no respondiendo exactamente a la realidad de lo acontecido la objeción efectuada en el recurso , pagina 10 cuando afirma que D. Arsenio falto a la verdad cuando mantuvo en su contestación de 26 de junio de 2014 que había demandado judicialmente al deudor y que la reclamación se efectuó con posterioridad a la formulación de las cuentas anuales, pues estas están fechadas el 31 de marzo de 2014 ignorándose la fecha de la reclamación judicial por cuanto lo primero que consta es la fecha del decreto por el que se archiva el procedimiento ante la incomparecencia del deudor, el 23 de abril de 2014,lo que supone que debiendo transcurrir 20 días desde el requerimiento de pago u oposición, necesariamente se tuvo que hacer la reclamación antes de la formulación de las cuentas anuales. Sirven las consideraciones precedentes relativas al conocimiento de la información para negar la vulneración de este derecho al socio en el supuesto que nos ocupa, no pudiendo equiparase ocultación de información con discrepancia al respecto, ni comparte esta Sala las consideraciones de la parte recurrente en lo que se refiere a las conclusiones que deriva dicha parte de la no proposición como testigos por la demandada de los auditores, cuando es obvio que también esta parte podía haber interesado dicha prueba. En definitiva, y por lo que afecta al derecho de información que se apoyaba en la falta de aportación de el Libro Diario y de la contabilidad no oficial o contabilidad B, nada mas que decir en cuanto a este segundo punto al no acreditarse su existencia y en cuanto al primero se le manifestó a la demandante la posibilidad de su examen en la sede de la empresa sin haber hecho uso de la misma, sin que nada apunte a que se le haya obstaculizado ese acceso en la sede, es mas ni siquiera se insinúa. Aunque esa salvedad que refiere el informe de la auditoria constituyera infracción de las normas contables vigentes en el momento en que se realizaron los asientos cuestionados, no consta que sean relevantes para impedir o dificultar la comprensión de la situación patrimonial y financiera de la sociedad en la contabilidad que llevara.

A lo expuesto en cuanto a la realidad ofrecida por las cuentas anuales de la situación de la sociedad con la salvedad por no deterioro de derechos de cobro, de cuya deuda conocía la actora, habría que añadir que en cualquier caso el resultado de dicho ejercicio era negativo. No existe contradicción, en cuanto se llega a este resultado desestimatorio, con lo resuelto en la pieza de medidas cautelares, no siendo necesario por conocido detallar las diferencias entre los requisitos para que prospere una u otra petición y entre la apariencia de buen derecho y la acreditación precisa para que prospere la pretensión.

Derivando de la nulidad invocada del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2013 la nulidad de los acuerdos aprobando la aplicación del resultado y la gestión social del mismo ejercicio , es obvio que rechazada la primera pretensión quedan sin contenido las siguientes vinculadas a la misma Lógicamente, si el resultado que se aplica es el resultado de las cuentas y el acuerdo aprobatorio de estas resultara anulado, parece claro que desde ese momento deja de existir resultado alguno susceptible de aplicación, con lo que la nulidad del primero de dichos acuerdos contamina forzosamente al segundo determinando, con base en idéntico motivo (vulneración del derecho de información), mas habiéndose rechazado la vulneración del derecho a la información y la nulidad de la aprobación de cuentas cae la petición de nulidad del acuerdo referente a la aplicación de resultados y de censura de la gestión (acuerdos segundo y tercero que no tienen una base de sustento distinta a la de la impugnación del primer acuerdo cuya nulidad se insta. Se alude en apoyo de esa petición por la parte recurrente a la mala fe y el abuso de derecho sin concretar los datos fácticos que integran estos conceptos.

TERCERO.-Quedaría por examinar el punto atinente a la nulidad del acuerdo adoptado en cuarto lugar en la Junta en cuestión, relativo al cese de los miembros del Consejo de Administración, encomendando la administración gestión y representación de la Compañía a un administrador único designando a D. Arsenio . Sobre este punto el recurrente se limita a señalar que se ha adoptado inmotivadamente con mala fe y abuso de derecho, limitándose así a reproducir la petición deducida en la instancia sin justificar porque razón es errónea en este punto la Sentencia, es decir no detalla porque interpreta equivocadamente la prueba la Juzgadora .Como señalábamos en la Sentencia 2/2016 de 14 Ene. 2016, Rec. 308/2015 el recurso de apelación no puede consistir en que el apelante se limite a reproducir los alegatos vertidos en la instancia. Estos planteamientos desde el punto de vista fáctico como desde la óptica jurídica ya se examinaron y resolvieron en la resolución apelada. La finalidad del recurso de apelación es intentar acreditar el error en que dicha resolución pudiera haber incurrido, bien por una defectuosa apreciación de la prueba practicada, bien por una infracción de precepto legal. No es una mera insistencia en los planteamientos iniciales. Como se decía en nuestra Sentencia de fecha 28 de enero del año 2.000 'la naturaleza y finalidad del recurso de apelación no permite la alteración de los términos en que quedó planteada la litis en primera instancia, en cuanto no se trata de un nuevo proceso sino de un nuevo juicio sobre el material, alegaciones y pruebas reunidos ante el Juzgado a quo, que ha de pronunciarse, en consecuencia, sobre las pretensiones deducidas por los litigantes en los escritos rectores del procedimiento; mientras que si se acogiera una petición en tal sentido la Sala no revisaría la sentencia contenciosa dictada en primera instancia sino que la sustituiría por otra no contenciosa que la Audiencia dictaría actuando como si de un órgano de primera instancia se tratara y frente a la que no cabría lógicamente recurso de apelación'.

En los mismos términos la SAP de A Coruña de fecha 21 de enero del año 2.011 al apuntar 'El recurso de apelación no puede consistir en que el apelante se limite a reproducir los alegatos vertidos en la instancia. Esos planteamientos, tanto desde el punto de vista fáctico como desde la óptica jurídica, ya se examinaron y resolvieron en la resolución apelada. La finalidad del recurso de apelación es intentar acreditar el error en que dicha resolución pueda haber incurrido, bien por una defectuosa apreciación de la prueba practicada, bien por una infracción de precepto legal (con la deseable cita del precepto o doctrina jurisprudencial infringido). No es una mera insistencia en los planteamientos iniciales. El resultado es que no se invoca de manera clara y precisa cuál habría sido la supuesta equivocación en que incurrió el razonamiento lógico jurídico de la resolución recurrida; y que supuestamente sería el que justificaría la pretensión de revocación que se postula. El recurso es contra la resolución del Juzgado. Debe tender a intentar demostrar a la Sala que, o bien la apreciación de los hechos controvertidos a la vista de la prueba practicada, o bien la aplicación de preceptos legales, fue errónea. No es un recurso por salto, como si el Juzgado no hubiese resuelto la cuestión jurídica objeto de litigio. No partir de esa premisa puede conllevar que realmente no se plasmen argumentos que contradigan la resolución apelada, lo que obligaría a desestimar el recurso, por lo tanto devendría inútil la apelación. El recurrente no explica los motivos por los que considera que el Juzgador de instancia se equivocó, bien en la apreciación de la prueba, bien en la aplicación de normas jurídicas'.

También la SAP de Orense de fecha 31 de julio del año 2.012 'El recurso de apelación aparece concebido en nuestro derecho como medio para la revisión de la sentencia recaída en la instancia, por lo que su contenido no ha de limitarse a reiterar las alegaciones o escritos allí presentados, sino que debe concretar las infracciones o defectos en que pudo haber incurrido la resolución impugnada y dar las razones por las que así se considera con la doble finalidad de asegurar a la parte contraria su derecho de defensa, dándole oportunidad de combatir los argumentos al respecto, y de permitir que la Sala pueda cumplir su función revisora. El artículo 458.1 LEC (LA LEY 58/2000) dispone que la apelación deberá efectuarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación mientras que, según el artículo 465.4 LEC (LA LEY 58/2000) , la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, de donde resulta que, si nada se objeta en ellos a la resolución de la instancia o no se concretan las razones de la denuncia, el recurso carece de contenido y no merece ser atendido. Así lo tiene declarado esta Sala entre otras, en sentencias de 10 de junio de 2011 (rollos 589/10 y 596/10 ), en consonancia con la doctrina recogida en la STS, contencioso, de 28 de septiembre de 1992 donde se razona:' la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el Tribunal a quo, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado procesal al que se llega en la sentencia apelada, de modo que el objeto de las alegaciones impugnatorias, debe serlo la sentencia, y no el acto objeto del recurso contencioso- administrativo, precisándose para el éxito una argumentación crítica, directamente dirigida contra la de la sentencia, para evidenciar su posible error'.

En semejantes términos la SAP de Madrid ( Sección 19 ) de fecha 13 de julio del año 2.012 cuando apunta 'Se alza contra la sentencia la representación procesal de los demandantes que se limita a reproducir la argumentación de la contestación a la demanda, como si la sentencia dictada por el Juzgador a quo no tuviese existencia real ni hubiese nacido a la vida del derecho, de manera que, incluso ya desde aquí, se podría dar aplicación al artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) que exige que en la interposición del recurso de apelación se contengan, de manera necesaria, las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Al recurso se opuso la contraparte'.

Y al examinar el recurso de apelación observamos que en el mismo el apelante se limita a reiterar los argumentos vertidos en la instancia, pero no combate los acertados razonamientos de la juzgadora que detalla en su resolución como la persona designada como administrador único ya asumía los cargos de Presidente del Consejo de Administración y de Consejero Delegado, y como ello suponía materializar lo que ya venia funcionado sin cobertura legal desde la época en que vivía el padre de los hermanos litigantes ,habiendo declarado los testigos que el mismo era quien se había hecho cargo en exclusiva de la gestión de la empresa familiar, lo que ni siquiera es negado por la recurrente, como tampoco desvirtúa las consideraciones de la Juez de instancia cuando señala que es mas beneficioso, y cabria añadir practico, que el administrador tenga su domicilio cerca de la empresa, 'y no en Alicante como lo tiene la demandante, quien estando en su legitimo derecho, no ha acudido a las Juntas por si misma sino representada ',insistiendo en que no apunta siquiera la recurrente el interés en mantenerse en un consejo de administración o el perjuicio del nuevo sistema de administrador único.

En esta línea apuntar también la doctrina jurisprudencial recogida entre otras en S Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 1066/2003 de 18 Nov. 2003, Rec. 231/1998 según la cual 'puede impugnarse un acuerdo sin necesidad de que la lesión se produzca, pero no que tal lesión se entienda automáticamente causada por la adopción de aquél, ya que el cumplimiento de la carga procesal del resultado lesivo es exigida al impugnante(entre otras, SSTS de 10 de enero de 1973 y 11 de noviembre de 1980 ) y, también, quela determinación de si el acuerdo es o no lesivo corresponde a la apreciación judicial, pues el Juzgador habrá de decidir según lo probado en el proceso, toda vez que la manifestación dañosa debe acreditarse, sin que sea suficiente la mera alegación de este hecho( SSTS de 10 de enero de 1973 y 17 de mayo de 1995 ), y no concreta en el supuesto que nos ocupa el recurrente en que medida o extremo lesiona ese acuerdo el interés del mismo.

CUARTO.-El último motivo del recurso, de carácter subsidiario, se refiere a las costas procesales interesando no se impongan lo que se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009 , RC n.º 532/2005, 10 de febrero de 20101, RC n.º 1971/2005), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

En efecto, el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) dispone en su párrafo 1º del primer apartado que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', añade en el segundo párrafo del mismo apartado que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares', y establece en su apartado 2º que 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad', y, dado que en el presente caso ha quedado constatado de las actuaciones que el Juzgador de instancia ha desestimado totalmente las pretensiones que fueron formuladas en su escrito de demanda y no se ha apreciado por el mismo que haya existido duda de tipo alguno sobre los hechos enjuiciados o sobre el derecho aplicable a los mismos, es evidente que ese pronunciamiento desestimatorio de las peticiones formuladas en el escrito de demanda había de conducir a la imposición a esa parte demandante de las costas ocasionadas en el curso del procedimiento de que se trata.

QUINTO.-Dado que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto., procede imponer a la misma el importe de las costas devengadas en el curso de esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , en relación con el ya mencionado art. 394 del mismo cuerpo legal .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Eugenia contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de instancia num. 4 y de Lo Mercantil n. 4 de Guadalajara, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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