Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 110/2016, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 133/2016 de 10 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SUBI?AS CASTRO, BLANCA ISABEL
Nº de sentencia: 110/2016
Núm. Cendoj: 42173370012016100184
Núm. Ecli: ES:APSO:2016:184
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00110/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
N10250
AGUIRRE, 3
Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
MLG
N.I.G.42173 41 1 2014 0006099
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000133 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000077 /2014
Recurrente: Belarmino
Procurador: ANGEL MUÑOZ MUÑOZ
Abogado: ELISEO LAFUENTE MARTINEZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 DE SORIA
Procurador: ISMAEL PEREZ Y MARCO
Abogado: DAVID SANZ HERRANZ
SENTENCIA CIVIL Nº 110/2016
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro
D. Rafael Fernández Martínez (Suplente)
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En Soria, a diez de octubre de dos mil dieciséis.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 77/2014, contra la sentencia dictada por el JDO. de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandante-reconvenido D. Belarmino , representado por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz, y asistido por el Letrado Sr. Lafuente Martínez.
Y como apelado y demandado-reconviniente la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 DE SORIA, representada por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistido por el Letrado Sr. Sanz Herranz.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:
'Que desestimo la demanda formulada por D. Belarmino , frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SORIA, con imposición de las costas causadas a la parte actora; que desestimo la demanda reconvencional de la indicada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SORIA, frente al demandante D. Belarmino , imponiendo las costas a la demandada reconviniente.'
SEGUNDO.-Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 133/2016, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro.
Fundamentos
PREVIO. - El recurso debe ser desestimado, confirmando la sentencia de instancia por sus propios argumentos, a los que habrá que añadir los aquí contenidos.
PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la representación procesal del demandante D. Belarmino , solicitando se revoque la sentencia de instancia y se proceda a la estimación de la demanda presentada con fecha 20 de febrero de 2014 . En la demanda solicita se condene a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Soria a reconocer la efectividad del derecho real de que el demandante es titular y tiene inscrito registralmente frente al demandado que perturba su ejercicio sin disponer sin título inscrito, en concreto: a) a estar y pasar por la vigencia de inscripción de los Estatutos registrados en el Registro de la Propiedad, dónde se reconoce el punto 'e' (realmente es el 'd') librando al titular del local almacén nº 1, sito en la planta sexta de dicho inmueble, finca señalada en el nº NUM001 de la división horizontal, de cualquier obligación de pago por servicios no prestados directamente por la comunidad, procedentes de agua caliente y calefacción, ya sea servicio, gastos de reparación, gastos de mantenimiento o consumos; b) a revocar cuantos actos hayan sido ejercitados en contra de dicho derecho inscrito, desde su inscripción, especialmente la reclamación de la deuda de 1.354,52 €, practicada el 23 de julio de 2013, según acuerdo de la Junta Ordinaria de 30 de mayo de 2012, procedente de los ejercicios 2008 al 2012, con la rehabilitación de todos los derechos de propietario corriente de pago; y c) a no realizar ningún a acto a futuro que contravenga la inscripción pretendida, concretamente que no imputen gastos de agua caliente y calefacción ni por vía directa de servicio o consumo, ni por vía indirecta de gastos de igual reparto coeficiente.
Se consigna el suplico de la demanda porquees lo que va a marcar el objeto del recurso, ya que lo que solicita el apelante es que revocando la sentencia se estime su demanda,lo cual implica tener por no controvertidas el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, ya que existió reconvención por la parte demandada que fue desestimada por la sentencia dictada. En este sentido recordar lo establecido en sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sección 1, de 29 de diciembre de 2015 : '1. Tiene dicho la Sala (STS 30 de marzo de 2011, Rc. 1847/2007 ) que «Los pronunciamientos de la sentencia de la primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia sopena de incurrir en una reformatio in peius (reforma para peor) que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita (más allá de lo pedido) ( STS de 17 de abril 2007 , 24 de marzo de 2008 , 30 de junio de 2009 , 25 de noviembre de 2010 ). Estos principios se encuentran recogidos en el artículo 465.4 LEC » 2. Pero también tiene declarado la Sala (STS de 10 de marzo de 2003, Rc. 989/2003 ) que con la formulación del recurso de apelación se traslada al Tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el conocimiento de aquellas cuestiones que razonablemente han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto del objeto de la impugnación'.
SEGUNDO.-Concarácter previo es preciso decir, que se le dio al procedimiento, de oficio, el curso que legalmente correspondía, que no era le verbal para la protección derechos reales inscritos que ejercitan el demandante formalmente en su demanda, sino el procedimiento ordinario, lo que podías deducirse a la vista del contenido de su parte dispositiva, y ello por diligencia de ordenación de 14 de abril de 2015.
Visto el contenido de la demanda inicial, en relación con el suplico, era evidente que el actor no podía pretender una acción al amparo del artículo 241.4 de la LECv, en relación con el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite al juicio verbal para solventar las demandas instadas por los titulares de derecho reales inscritos en el registro de la Propiedad, que insten la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación. En el presente caso nadie está perturbando un derecho real del actor, su derecho de propiedad sobre las finca nº NUM001 , de la división horizontal. Por el hecho de que un contenido obligacional, como son los Estatutos, accedan al registro, no se convierten en un derecho real. De los que se trata en el presente caso es si un contenido obligacional que accedió al registro, como son los Estatutos, pueden modificarse, de qué forma, y si para su validez es necesario inscripción registral, y si la nueva liquidación de gastos realizada conforme a los estatutos modificados es o no válida. Por eso, en una interpretación amplia del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, ya que el demandante insistía en su pretensión, se le dio a la cuestión el curso procedimental que legalmente correspondía, esto es, los trámites del juicio ordinario.
TERCERO.-Recordar en relación con lo anteriormente manifestado, y a la hora determinar lo que es objeto de este recurso, que como es de sobra conocido, el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, evitando desajustes o desviaciones entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, pues supone una alteración del debate procesal y se atenta al principio de contradicción si el órgano judicial concede más o menos o cosa distinta de la pedida por las partes ( SSTC 20/82 , 161793 y 122/94 ). De esta manera el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la causa 'petendi' y el 'petitum' ( SSTC 144/91 , 16/93 y 122794). Haciendo una interpretación pro actione, resulta que la lectura del escrito de interposición de recurso nos pone de manifiesto, que lo que se recurre, por denegarlo la sentencia de instancia, son los siguientes aspectos:
-A juiciodel apelante, se debe mantener la validez de los estatutos de la Comunidad de Propietarios inscritos en el Registro de la Propiedad, y no los posteriores no inscritos, y que tardan 25 años en inscribirse. Además cuando se modificaron estos estatutos, el demandante apelante actuaba en calidad de propietario de otra finca de ese mismo inmueble, puesto que la adquisición del inmueble objeto de litis fue varios años posterior. Y añade que la modificación de Estatutos debe hacerse por unanimidad, y asimismo queda probado que un vecino que no era él, el Sr. Sabino , se opuso, razón por la cual no existe la unanimidad.
La parte demanda apelada se opone a tal pretensión invocando la sentencia de instancia, que ya se ha pronunciado sobre tal pretensión. Y así es doctrina pacífica y constante del Tribunal Supremo, interpretando el artículo 5 de la LPH , la que admiten la validez de los estatutos aprobados por unanimidad sin necesidad de ningún otro requisito de solemnidad, ya sea escritura pública, ya sea posterior inscripción. El Sr. Belarmino era propietario en el momento en el que se modificaron los estatutos, y con posterioridad se ha convertido en propietario de más fincas de esa comunidad, y además formó parte del comité que tuvo encomendado la redacción de esos nuevos Estatutos. Acudió a laJunta General de 13 de diciembre de 1986dónde tuvo lugar la modificación estatutaria por unanimidad, por sí mismo y en representación de más vecinos y además al final del acta se hace constar que lo acordado en esa Junta se notificó a todos los propietarios que no acudieron sin que hubieran manifestado discrepancia. De contrario se dice que no hay unanimidad porque un propietario, Don. Sabino , envió una carta a posteriori de la celebración de la Junta diciendo que no estaba de acuerdo con los estatutos. Pero lo cierto es que ese señor estuvo en la Junta y votó a favor de los Estatutos, y lo que es más importante, nunca hubo impugnación del acuerdo por el que se aprobaron los nuevos estatutos. Y que existió unanimidad es algo reconocido por el demandante, quién no duda en reconocerlo como también dice que son los estatutos por los que desde entonces se han venido rigiendo.
-Mantiene el apelante, que los primeros Estatutos, que son los únicos que tiene validez, se contenía una cláusula por la que se exoneraba de pago a los locales y entre ellas, la finca señalada en el nº NUM001 de la división horizontal de su propiedad (que hoy es una habitación más de la vivienda), que quedaba exento de cualquier obligación de pago por servicios no prestados directamente por la comunidad, procedentes de agua caliente y calefacción, ya sea servicio, gastos de reparación, gastos de mantenimiento o consumos. Esta cláusula fue aceptada por el registrador por no ser contraria a la Ley y debe mantenerse.
Y considera el recurrente demandanteque el reparto de los gastos de la comunidad que se realiza en los estatutos no inscritos, es contrario a la ley y a los estatutos (los primeros). Los gastos de la comunidad se dividen en una parte fija, imputable a todos por igual, y en un aparte variable, y este reparto le perjudica, por cuanto en su caso, que se ha convertido en propietario de dos inmuebles que ha anexionado, contando con una única acometida de agua y calefacción, y está pagando dos partes fija como si fueran independientes, y en realidad no lo son. Y por ello la liquidación girada es ilegal. Por eso debe dejarse sin efecto la reclamación de la deuda de 1.354,52 €, practicada el 23 de julio de 2013, según acuerdo de la Junta Ordinaria de 30 de mayo de 2012, procedente de los ejercicios 2008 al 2012, con la rehabilitación de todos los derechos de propietario corriente de pago.
Por su parte la demandada apelada manifiesta que la comunidad de propietarios es soberana ( artículo 5 y 9.1.e) la LPH ) para establecer el sistema de contribución a los gastos de la comunidad que considere y para cambiarlo, y que este sistema incluso pudiera establece un coeficiente distintos al de la cuota de propiedad, porque la participación en los gastos puede ser diferente por muchas razones. Y aclara que el demandante era propietario de un local-oficina que convirtió en vivienda (lo cual no es controvertido ya que el título constitutivo le permitía hacer este cambio) y además un local-almacén, que ha unido físicamente al primero y en su consecuencia ha dotado de servicios, sin comunicarlo a la Comunidad y sin contar con los permiso administrativos, y sin haber otorgado escritura pública y haber accedido al registro, apareciendo registralmente como dos fincas.
Considera la demanda que el 'acuerdo de 30 de mayo de 2012' es firme, habiendo caducado todas las posibilidades de impugnación que concede la Ley, y los acuerdo no impugnados que no sean contrarios a la Ley se subsanan por el transcurso del plazo de caducidad del artículo 16 LPH . Citado acuerdo es equitativo e incluso beneficioso para el actor, ya que paga gastos fijos por dos inmuebles (35%) y variables solo por uno.
Y era cierto que los originales Estatutos establecían una cláusula de exoneración de los locales en el pago de los gastos de reparación, mantenimiento y conservación de calderas y demás instalaciones de calefacción y agua caliente, pero ello era lógico en la medida de que no disponían de los servicios, con la única excepción del local oficina NUM004 porque estaba previsto convertirlo en vivienda (el NUM001 es el controvertido). Y en la medida que accedan a dichos servicios deberán contribuir.
CUARTO.- El primer motivo del recurso se centra en la cuestión de a que Estatutos se les debe dar validez, si los primerosotorgados al tiempo de la declaración de obra nueva e inscripción en el Registro de la Propiedad del inmueble número NUM000 de la CALLE000 (en el año 1984), Estatutos que constan inscritos en el Registro de la Propiedad,o si a los segundosotorgado en Junta General Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1986, Estatutos que en el momento en el que suscita el conflicto, no habían tenido acceso al Registro.Y enlazando con esta cuestión, si se puede considerar que en la aprobación de estos segundos estatutos existió unanimidad.
Establece el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , Ley 49/1960 cuya redacción se mantiene desde su publicación, a pesar de las reformas introducidas que: 'El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquéllos al que se asignará número correlativo.....En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial....El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad....En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución'.La existencia de Estatutos no es necesario, pero cuando existan se podrán referir a todas estas cuestiones a que se refiere el artículo 5 de la LPH ,que son distintasa las que se refiere el artículo 6, dónde se establece la posibilidad de que el conjunto de propietario pueda establecer unas normas de régimen interior para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la Ley y los estatutos, y que obligarán también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración.La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo , sección 1, de 29 de diciembre de 2015 recuerda en este sentido lo argumentado en la sentencia de 28 de diciembre 1984 que declaraba, 'precisamente en aras a esa voluntad de los interesados, que: «La propia exposición de motivos de la Ley de Propiedad Horizontal prevé que la Ley admite que por obra de la voluntad se especifiquen completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la Ley, de ahí que la formulación de Estatutos no resultara indispensable, si bien podrán estos cumplir la función de desarrollar la ordenación legal adecuada a las concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones y también cabe modificar en los Estatutos el sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución, pero que puede modificarse con la observancia de los requisitos legales establecidos en la normativa del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal .» Por otra parte es Jurisprudencia reiterada y consolidada, (mencionar por todas la reciente sentencia de 29 de diciembre de 2015 que estamos estudiando) que mantiene que no es necesaria la inscripción de los Estatutos para su validez, que la inscripción no es constitutiva ni, por tanto, obligatoria; de manera que su falta en nada afecta al valor normativo de los Estatutos para quienes son propietarios cuando se aprobaron. Ni la Ley de Propiedad Horizontal, ni la Jurisprudencia establecen el requisito de la inscripción de los Estatutos para que alcancen validez.
Respecto a los tercerosafirma el último inciso del párrafo tercero del artículo 5 LPH que '.... no perjudicará a terceros sino ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad'. Y dice la anterior sentencia, recordando la de 25 de abril de 2013 , que el texto legal se refiere 'a terceros de buena fe que no han tenido conocimiento de ese acuerdo estatutario'. Un tercero es una persona ajena a una relación o una situación jurídica en su globalidad, y es evidente que el apelante no puede mantener esa situación, ya que era propietario integrado en la Comunidad sin duda en el momento en el que se modificaron los Estatutos (en 1986). Al respecto basta repasar el documento número uno de la demanda y que consiste en el acta de la Junta General Extraordinaria celebrada con fecha 13 de diciembre de 1986 y que tuvo por objeto dotar de unos nuevos Estatutos a la Comunidad, y que exhaustivamente ha sido estudiado por la sentencia de instancia en cuanto a la participación del apelante, directamente y ostentando la representación de otros, y además como integrante de la comisión que estudió los nuevos Estatutos. El hecho de que entonces -en 1986- fuera propietario de una finca, y luego pasara a ser propietario de dos, siendo la segunda la afectada por el acuerdo impugnado, no le da la condición de tercero. Al contrario, cuando accedió a esa segunda finca, ya conocía de sobra las reglas por la cuales se regía la comunidad. La interpretación que por su parte se realiza parece contraria a la buena fe ( artículo 7 del Código Civil ) , ya que la condición de tercero o afectado, la mantiene en función de que lo que se le trate de aplicar le genera beneficios o perjuicios. Aquí también sería de invocación la doctrina de los propios actos, que pareciera desconocer por el apelante, cuando hoy quiere desconocer una norma que ha sido acatada por su parte como regidora de la comunidad durante muchos años. La jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; 2) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; 3) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado ( SSTS de 30 de enero de 1999 , 25 de julio de 2000 , 28 de octubre 2009 , 16 de febrero y 20 de marzo 2012 ).
Respecto a la forma en la que pueden modificarse los Estatutos, decir que se requiere la unanimidad. Establece el artículo 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal que 'los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación'.Ypor lo que se refiere a la unanimidad, es evidente que concurrió, y en cualquier caso lo que de modo alguno hubiera quedado acreditado es que ningún integrante de la comunidad impugnó en legal forma dichos Estatutos. Y esa prueba le corresponde al que niega validez a los nuevos estatutos. Una carta remitida por un vecino manifestando la disconformidad con los nuevos Estatutos, si luego no se tradujo en una impugnación se convierte en papel mojado. El apelante no ha demostrado, que él u otra persona, ejerciera acción de impugnación en legal forma, es decir, como determina el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal .
QUINTO.- El segundo motivo del recurso, relacionado con en el anterior, es si es válida la liquidación de gastos que gira la Comunidad de Propietarios al demandante apelante con base a esos segundos Estatutos, y que implica el débito de la cantidadde 1.354,52 €, según liquidación practicada el 23 de julio de 2013, según acuerdo de la Junta Ordinaria de 30 de mayo de 2012, procedente de los ejercicios 2008 al 2012, con la rehabilitación de todos los derechos de propietario corriente de pago. Y una vez examinada la prueba practicada y tal y como argumenta la sentencia de instancia no existe ningún motivo para dejar sin efecto la liquidación practicada con base a lo establecido en los Estatutos vinculantes, que tal y como se argumentó en el anterior fundamento eran los aprobados en Junta de 1986, y por otra parte porque se respeta lo establecido en los artículos 5 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , estableciéndose en este último precepto, que es obligación de cada copropietario 'contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'.
Repasada la prueba practicada se llega a la conclusión de que es cierto que los primitivos Estatutos establecían una cláusula por la que se exoneraba de pago a los locales y entre ellas, la finca señalada en el nº NUM001 de la división horizontal de su propiedad (que hoy es una habitación más de la vivienda), que quedaba exento de cualquier obligación de pago por servicios no prestados directamente por la comunidad, procedentes de agua caliente y calefacción, ya sea servicio, gastos de reparación, gastos de mantenimiento o consumos;pero no lo es menos que estos Estatutos fueron modificados, y que esta cláusula tenía un presupuesto de hecho, y es que los citados locales no tenían acceso a estos servicios. En la medida que los locales tengan acceso a estos servicios, parece lo lógico que tengan que pagar por los mismos. En el Capítulo Tercero de los Estatutos aprobados en diciembre de 1986 (documento uno de la contestación, cuya autenticidad no se impugna, sino únicamente su valor, que ya sido fijado), y al respecto de lasCuotas de Participación en la propiedad gastos y votos que corresponde a cada propietarios, se establece qué cuota de participación corresponde a cada elemento resultante de la propiedad horizontal, al nº NUM004 (que se dice Local Oficina, pero que en el título constitutivo se permitía convertir en vivienda, lo que así se hizo) con una superficie de 92,92 m2, un coeficiente de 1,517 y al nº NUM001 (local -almacén) con una superficie de 21,39 m2, un coeficiente de 0,348; yen el artículo 16, que se refiere a la distribución de gasto de los elementos comunes, se establece que se estará a lo dispuesto en el punto 3 de este mismo artículo con las siguientes particularidades: a) el propietario del local oficina descrito en la escritura de división horizontal con el número NUM004 , puesto que está autorizado por el citado documento a enganchar agua caliente y calefacción, contribuirá como una vivienda más al pago de todos los gastos que a éstas afecte, excepto para agua caliente y calefacción que, hasta tanto se produzca el enganche (hecho que deberá comunicar por escrito a la comunidad), solo contribuirá con la cuota mínima o de servicio que se establece en los presentes Estatutos y; b) el propietario del local almacén, descrito en la escritura de división horizontal con el número NUM001 , participará en todos los gastos que afecten a la vivienda excepto los que se refieren a agua caliente y calefacción, servicios éstos de los que no podrá hacer uso. En elartículo 16también se recoge como ha de procederse en relación con otros dos elementos resultantes de la división de la propiedad horizontal, los números NUM002 y NUM003 , que son de un solo propietario y que también tienen la calificación de local almacén, que serán considerados a los efectos de distribución del gasto como una vivienda más, excepto para los conceptos de agua caliente y calefacción, que solo contribuirán con la cuota mínima o de servicio. Finalmente se recogen que se considera gastos a coeficiente, gastos a igual reparto, gastos por calefacción y gastos por agua caliente, desde la premisa que las viviendas disponen de contadores individuales de agua caliente y calefacción y para una más equitativa distribución de los gastos.Una interpreta literal y finalistade lo establecido en este artículo por lo que se refiere a la exención del elemento número NUM001 en hacer frente a los gastos de agua caliente y calefacción, en relación con el completo sistema de distribución de gasto general contenido en dicho precepto, nos lleva a la conclusión de que la exención de este pago era en la medida que no disfrute de estos servicios, pero en el caso de disfrutar sí que deberá hacer frente. Es evidente que cuando un elemento constructivo se anexiona a otro, es decir, una vivienda cuenta con una habitación más, va a 'gastar' calefacción y va a implicar un mayor gasto, por la evidente razón de que se tienen que calentar más metros, y lo habitual, para tener calefacción, es contar con agua caliente, y en cualquier caso la nueva habitación tiene el uso del agua caliente. En cualquier caso el propietario del elemento número NUM001 nunca hubiera probado no haber hecho uso de estos servicios.
Al respecto de la cuestión de si es conforme con la Ley, el hecho de que se establezca una nueva cláusula de distribución del gasto, que puede respetar o no los coeficientes de participación, tal y como más arriba se ha especificado, recordar lo que es Jurisprudencia reiterada. La Sentencia del Tribunal Supremos de 7 de marzo de 2013 establece que 'dispone el artículo 9.1 e) LPH como obligación de cada propietario la de contribuir a los gastos generales para el sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, que no sean susceptibles de individualización, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido. La LPH, en términos generales estatuye normas de Derecho necesario, pero ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares y con respecto a las cuales rige el principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 CC ). De ordinario la contribución a los gastos lo es conforme a la cuota establecida en los estatutos, pero puede acordarse distribuciones conforme a módulos distintos, siempre y cuando ello se efectúe con el acuerdo unánime o consentimiento de todos los comuneros, como impone el artículo 17 de la LPH . La jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 9.1 e) LPH es reiterada, en el sentido de que puede establecerse estatutariamente un régimen especial sobre distribución de gastos, que articule módulos diferentes a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso o local, en relación con el total del edificio, prevaleciendo en este punto la autonomía de la voluntad - SSTS de 28 de diciembre de 1984 , 2 de marzo de 1989 , 2 de febrero de 1991 y 14 de marzo de 2000 , entre otras muchas-'.Jurisprudencia reiteradapor la reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sección 1, de 29 de diciembre de 201 5: ' Con mayor claridad aún en relación con el sistema de reparto de gastos comunes la sentencia de 2 de marzo de 1989 sienta que: «de la necesaria conjugación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 396 del Código Civil , art. 5.3 y 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal , resulta la posibilidad de establecer en los estatutos el régimen especial sobre distribución de gastos, que puede tener por base la fijación de módulos distintos a los significados por la cuota de participación de cada piso o local en el valor total del edificio, sistema de distribución de gastos estatutarios al que habrá de atenerse la Comunidad en tanto no sea modificado con observancia de los requisitos legales establecidos en el art. 16.1 LPH , toda vez que si bien esta Ley contiene normas de derecho necesario, en términos generales, ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares que proclama el art. 1255 del Código Civil .». En la misma línea se pronuncia la sentencia de 2 de febrero de 1991 , citada por la de 14 de diciembre de 2005, Rc. 1777/1999 , cuando dice: ' El sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal, puede ser modificado por medio de los Estatutos, en los que cabe establecer un régimen de participación distinto o incluso consignar ciertas exclusiones en favor de determinados elementos privativos (pisos o locales) del edificio, así se desprende del número 5º del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , cuando dice que cada propietario contribuirá a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, y así lo tiene declarado esta Sala al interpretar dicho precepto -sentencias de 16 de febrero de 1971 , 5 de diciembre de 1974 , 27 de abril de 1976 , 7 de diciembre de 1974 , 27 de abril de 1976 , 7 de octubre de 1978 , 28 de diciembre de 1984 , 2 de marzo de 1989 -. A dicho sistema estatutario de distribución de gastos habrá de atenerse la Comunidad en tanto no sea modificado por la misma con observancia de los requisitos legales establecidos en la norma primera del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , que exige el acuerdo unánime de todos los propietarios que integran la Comunidad para poder modificar las reglas contenidas en los estatutos'.
En el presente caso, no hay ningún argumento de peso proporcionado de contrario para entender que la distribución de los gastos comunes que hacen los Estatutos de 1986, que no vienen sino a desarrollar los primeros Estatutos, que nada o poco establecen (siendo por lo tanto de aplicación el texto legal), ataque normas de derecho necesario, entendiéndose que establece una distribución del gasto razonada y justificada, y además aceptada por todos los propietarios.
SEXTO.-No obstante todo lo anterior, es que el acuerdo que tiene por objeto imputar al recurrente apelante los gastos de servicios comunitarios de la finca nº NUM001 (que recordemos que es la que tenía la calificación inicial de local almacén y que se anexionó de hecho a la nº NUM004 , que era vivienda, resultando en la actualidad una dependencia más de la segunda) tienen su origen en un acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de la Comunidad del nº NUM000 de la CALLE000 de Soriacelebrada el día 30 de mayo de 2012(documento nº 14 aportado en la contestación a la demanda consistente en copia del acta Junta, que no viene impugnada de contrario, y que incluso viene a reconocer, porque forma parte de la formulación del suplico de la demanda). Consta en el punto tercero el acuerdo adoptado en relación a la reclamación cursada por el Sr. Belarmino , demandante apelante, en el que se expone que se están imputando gastos al almacén número uno de su propiedad que no se ajustan a lo recogido en los estatutos, y por el que se reclama que se le abonen diferencias de gastos mal imputados, respecto a lo que se acuerda 'considerar correcta la imputación de gastos de las partidas a igual reparto de limpieza, mantenimiento de carpintería, ferretería, eléctrico, etc, que solicita el Sr. Belarmino se le regularicen por no corresponder y... En relación con las partidas de material de mantenimiento de cuarto de calderas, tantos eléctricos como de fontanería y otros, se considera correcta la imputación de gastos que se ha realizado al local almacén número uno, por entender dispone de calefacción de la comunidad en el citado almacén...Por ello el almacén número uno se equipara a estos efectos al almacén número dos, que también dispone de calefacción, paga la parte que le corresponde de los gastos relacionados y además los gastos por cuota de servicio de calefacción y agua caliente...En su virtud, por unanimidad de los asistentes, con el voto en contra de D. Belarmino , se acuerda imputar al almacén número uno en la liquidación anual del presente ejercicio los correspondientes gastos de mantenimiento de cuarto de calderas, así como cuota de servicio de calefacción y agua caliente, debiendo practicar regularización de ejercicios anteriores en igual sentido y reclamar a su propietario las diferencias que procedan, salvo que se acreditara no disponer de servicio de calefacción en dicho almacén número uno...En relación con los estatutos de la Comunidad, habiéndose realizado modificaciones sustanciales en diferentes almacenes y oficina, se deberá estudiar su modificación'. Posteriormente, es en la Junta General Ordinaria celebrada con fecha 16 de mayo de 2013 (documento nº 12 de los de la demanda), cuando se verifica la existencia de ese saldo deudor, por los que se refiere al Sr. Belarmino y se acuerda pasarlo al cobro.
Así las cosas, resulta que el acuerdo adoptado con fecha 30 de mayo de 2012, no fue impugnado en tiempo legal, debiendo reproducirse en este sentido los argumentos expuestos por la Juez de Instancia al respecto de la caducidad de la acción. Establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios; b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. Respecto a quienes están legitimados, lo serán (apartado segundo del artículo 18) 'los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. Y respecto al plazo dice el apartado tercero que 'la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9'.
Repasada el contenido del acta de 30 de mayo de 2012, que es en el momento en el que se adopta el acuerdo de girar al apelante los gastos originados por el local controvertido correspondiente a los ejercicios inmediatamente anteriores, verificando únicamente en el acta del año siguiente (Junta celebrada el 16 de mayo de 2013) el saldo deudor, y habiéndose presentado la demanda con fecha 24 de febrero de 2016, resultaría que la acción esta caducada. El apelante hubiera votado en contra del acuerdo (no siendo necesario según establece la Jurisprudencia salvar el voto específicamente); estaría dispensado de la obligación de pago de estos gastos, por cuanto se trataría, haciendo una interpretación amplia de impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, pero no lo hubiera realizado en plazo. Podría decir el apelante que fue a raíz de la Junta de 2013, que conoció el saldo deudor, pero el acuerdo se había tomado un año antes, y como se ha dicho no era necesario estas al corriente de pago de estos gastos por cuanto nos estaríamos refiriendo al de un nuevo sistema de distribución del gasto.
Al respecto de la cuestión de salvar el votoestablece la sentencia del pleno de 10 de mayo de 2013 : 'que no coincide esta Sala con la doctrina de las Audiencias que consideran que el propietario presente en la junta que vota en contra del acuerdo comunitario no está legitimado para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos si no ha salvado previamente su voto. El artículo 18.2 de la LPH no habla de emisión del voto contrario a la adopción del acuerdo. Se limita a conceder legitimación para impugnarlo a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La sentencia de 16 de diciembre de 2008 , declara, entre otras cosas, que 'no se modifica el artículo 18 LPH , en el cual se mantiene como requisito para poder impugnar el acuerdo, únicamente respecto de los copropietarios presentes en la junta, que hayan salvado su voto o votado en contra del acuerdo'. Salvar el voto y votar en contra no suponen por tanto lo mismo. El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la LPH'.
Alrespecto de la interpretación del requisito de estar al corriente en el pago pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidado proceder previamente a la consignación judicial de las mismas, recordar los argumentado en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 2014 : 'Como señaló esta Sala en su sentencia número 671/2011, de 14 de octubre , «este artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la Junta a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tenga que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios .... la Sala tiene establecido en su sentencia número 613/2013, de 22 de octubre , que «se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuanto el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión»».
Y por último recordar, con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2013 que 'La jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha declarado que son meramente anulables los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios que supongan la infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la comunidad de propietarios, y por lo tanto sometidos al plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 18.3 LPH . La calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del artículo 6 CC y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo ( STS 18 de abril de 2007, [RC n.º 1317/2000 ], 10 de marzo de 2010 [RC n.º 1403/2006 ]). Esto supone, ....que transcurrido el plazo fijado para impugnar los acuerdos anulables, ya no podría ponerse en duda su validez'.
SÉPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora de los Tribunales D. ÁNGEL MUÑOZ MUÑOZ en nombre y representación de D. Belarmino ,contra la sentencia dictada por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, el día 13 de junio de 2016, en los autos de juicio ordinario nº 77/14 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo 'concepto' del documento resguardo del ingreso, que se trata de un 'Recurso', seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

