Sentencia Civil Nº 110/20...il de 2016

Última revisión
30/09/2016

Sentencia Civil Nº 110/2016, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 1013/2015 de 05 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona

Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR

Nº de sentencia: 110/2016

Núm. Cendoj: 17079470012016100010

Núm. Ecli: ES:JMGI:2016:2798

Núm. Roj: SJM GI 2798:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE GIRONA

Avda. Ramón Folch, s/n

JUICIO ORDINARIO núm. 1013/2015

ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Proceso acumulado núm. 48/2016.

SENTENCIA núm.110/2016

En Girona, a cinco de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de los de Girona y su partido, en comisión de servicio en funciones de refuerzo, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 1013/2015 a instancia de don Aureliano , representada por el procurador de los tribunales don Carlos Javier Sobrino Cortés y asistida por el letrado doña Joaquín Bonshoms Farrerons, contra la entidad mercantil LA BÚFALA DE L'EMPORDÀ, S.L. y contra don Faustino , representados por el procurador de los tribunales doña Pia Geli Bosch y asistidos por el letrado don Felipe Edo Gil, y contra don Luciano , en situación de rebeldía procesal, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la indicada representación procesal de la actora se interpuso demandas de Juicio Ordinario rectora de este procedimiento, seguida bajo el núm. 1013/2015 con base en los hechos y fundamentos de Derecho que constan en el escrito unido a autos, terminando por suplicar del Juzgado que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO.- Por admitida a trámite la anterior demanda, en virtud de decreto se emplazó a la parte demandada para su contestación, y una vez cumplido el trámite sin que se evacuase contestación se declaró a los demandados en rebeldía y se citó a las partes para la celebración de la preceptiva audiencia previa al juicio.

TERCERO.- Por auto de fecha 11 de marzo de 2016, recaído en los autos de juicio ordinario seguidos bajo el núm. 48/2016, se acordó su acumulación al presente proceso seguido bajo el núm. 1013/2015.

CUARTO.- En sendos procesos, por parte del procurador de los tribunales doña Pia Geli Bosch, en nombre y representación de don Faustino y la entidad mercantil LA BÚFALA DE L'EMPORDÀ, S.L.

QUINTO. Fijada la controversia en las dos audiencias previas que se siguieron en cada uno de los procesos, propuesta exclusivamente prueba documental que no resultó impugnada, quedaron los autos vistos para sentencia tras la celebración de la relativa al objeto procesal de los autos seguidos bajo el núm. 48/2016.

SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales por los que se rige.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio acumulado de una acción en reclamación de cantidad de carácter prejudicial y acciones de responsabilidad de los administradores por deudas prevista en el artículo 367 y subjetiva o por daños del artículo 241 del RDL 1/2010, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital

SEGUNDO.- Admitido que la rebeldía no constituye allanamiento ni admisión tácita de los hechos, incumbe a la parte actora la carga forma del probar todos y cada uno de los extremos relativos al hecho constitutivo de su pretensión. Teniendo presente que si bien en virtud del allanamiento realizado por la entidad mercantil LA BÚFALA DE L'EMPORDÀ, S.L. puede considerarse probado el hecho constitutivo de la pretensión en reclamación de cantidad a la misma mercantil respecto de la acción declarativa relativa a una relación jurídica subyacente de una declaración cambiaria, en ningún momento, tal acto dispositivo de por sí, puede perjudicar al demandado rebelde. Ni siquiera, tampoco con el allanamiento realizado por Don. Faustino en su condición de administrador co-demandado. Como acto dispositivo verificado sobre el objeto del proceso, sin perjuicio que pudiera entrañar un fraude de ley, a tenor de la previsión del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el allanamiento sin justificación plausible no puede perjudicar a tercero.

Por consiguiente, en virtud del acto dispositivo verificado por la entidad mercantil LA BÚFALA DE L'EMPORDÀ, S.L., sólo procede dictar sentencia condenatoria en relación a la acción ejercitada con carácter prejudicial respecto de la principal que funda la competencia objetiva de este Tribunal, es decir, la existencia de relaciones jurídicas subyacentes a los títulos cambiarios aludidos que fueron causa de su emisión. Y, por tanto, condenar al pago respectivamente de las cantidades de 20.000 euros y 10.000 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda. Sin que proceda, como se insta, el devengo de intereses desde el vencimiento de los pagarés por el hecho que por cuestiones varias las acciones cambiarias no se ejercitan, sino que la tutela judicial se pretende respecto de la acción declarativa. Cuyo efectivo contenido se desconoce en este proceso, habiendo quedado fijado como cierta a efectos del proceso la relación jurídica subyacente, sólo en atención al acto dispositivo de allanamiento.

TERCERO.- La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles supone una excepción al principio general de la limitación de responsabilidad tradicional en las sociedades de capital, que con carácter general está limitada a la aportación de los socios, y, en la práctica, este régimen especial de responsabilidad, se erige como un mecanismo de protección para la sociedad misma, los socios y los acreedores sociales, frente a situaciones en que una gestión fraudulenta o negligente por parte de un órgano de gestión ponga a la sociedad en un estado de peligro o insolvencia.

Por parte de la actora se ejercita además de la subjetiva o por daño del artículo 241, la acción de responsabilidad objetiva o por deudas del artículo 367 de la ley de sociedades de capital. A tenor del artículo 363.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , ' La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento, e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley, g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años, h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos'.

A su vez, a según establece el artículo 367.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

Es de común aceptación, que a los efectos de ver prosperar esta acción, a la parte actora no le incumbe formalmente en cuanto a carga de la prueba, -a diferencia de otras acciones de responsabilidad de naturaleza indemnizatoria, como las contempladas en los artículos 134 y 135 TRLSA -, probar la relación de causalidad entre la no disolución y el daño patrimonial. Si bien, hay que dejar constancia, que la jurisprudencia de la Sala Primera se orienta no a objetivizar absolutamente la responsabilidad por deudas, sino que dibuja un régimen cuasi objetivo próximo a los cánones barajados en la responsabilidad civil aquilianade naturaleza indemnizatoria. Así, la relevante sentencia de 20 de febrero de 2007 de la Sala Primera del Tribunal Supremo , (Ponente Excmo. Sr. Xiol), califica la responsabilidad por deudas 'como una responsabilidad extracontractual dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad', afirmándose que su rigor, ' no puede ser tan extremado, que, una vez producida la causa de disolución contemplada en el artículo 260.1.4',la responsabilidad 'quede absolutamente petrificada con absoluta abstracción de cuál haya sido la evolución de la sociedad durante ese tiempo y la conducta de los administradores para con los acreedores'. En la citada sentencia, si bien no se exige con carácter general la concurrencia de negligencia en la conducta del administrador, se sienta un precedente, al permitir que puedan ser contempladas causas exonerativas de responsabilidad, al afirmar que ' se registran supuestos en los que incluso el desconocimiento absoluto del administrador de la marcha de la sociedad, o la imposibilidad, entendida en términos de razonabilidad, de promover la disolución de la sociedad por parte del administrador se estiman como causas de exclusión de su responsabilidad'.

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del Tribunal Supremo, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege, sea o no cuasi objetiva, que dimana del incumplimiento de los deberes legales impuestos a los administradores sociales, en este caso, de convocar en el plazo de dos meses la Junta General desde que tengan noticia de la concurrencia de la causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución, bien para solicitar la declaración de concurso. Si la Junta no se reuniera o no se adoptase el pertinente acuerdo, los administradores sociales están obligados individualmente a solicitar el concurso o judicialmente la disolución de la sociedad, en un plazo de dos meses desde que se celebró o se debió celebrar la Junta.

En el presente caso, se invoca expresamente la causa legal de disolución contemplada en el artículo 363.1.e) LSC. En concreto, la existencia de pérdidas que hubiesen dejado el patrimonio neto de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social de garantía.

Su concurrencia a lo largo del ejercicio 2012 es incuestionable, en tanto hace prueba plena en el proceso el documento presentado con num. 4 bis de la demanda, que corrobora examinando las cuentas anuales de la sociedad, que el patrimonio neto estaba por debajo de la mitad del capital social.

La cuestión se orienta, por tanto, a considerar probado que las obligaciones sociales que se contrajeron, lo fueron con posterioridad a la concurrencia de la causa legal de disolución sin que se hubiera procedido a convocar junta con visos a disolver la sociedad o, en su caso, remover la situación a través de la declaración de solicitud de concurso o el aumento del capital social.

Por parte de la actora, aun guardándose silencio en la demanda, según se manifestó en el acto de la audiencia previa se fija como momento del nacimiento de la obligación social cuya responsabilidad solidaria se insta, el del vencimiento de los pagarés. Consideración que no puede ser tenida en cuenta, en tanto aunque no se descarta que una declaración cambiaria implica el nacimiento de una obligación social y pese a su carácter abstracto podría generar responsabilidad de administrador ex art. 367 LSC, en el presente proceso no se reclama responsabilidad solidaria por una declaración cambiaria de una mercantil, en tanto que la acción ejecutiva caducó, sino que se insta la declaración de responsabilidad solidaria en base a la acción declarativa. Es decir, en atención a la relación jurídica subyacente a los pagarés y que fueron causa de su emisión.

Es cierto, que ni siquiera se alega por el demandante cuáles son las concretas relaciones jurídicas causales de los pagarés. Lo que sería algo del todo contradictorio cuando se ejercita una acción declarativa de la relación jurídica subyacente de varios títulos valores. Ni siquiera sabemos la naturaleza de las obligaciones. Ahora bien, no debe olvidarse que estamos ante el tenedor de un título valor esencialmente trasmisible. Y aunque en nuestro Derecho no se abogue por una naturaleza completamente abstracta de las declaraciones obligacionales cambiarias, no debe olvidarse que aun no constituyendo pleno pago hasta su realización, sirven como auténticos medios de pago. Se desconoce también en atención a qué se produjo el descuento. Sin embargo, entendiéndose cedidas tanto las obligaciones extracambiarias como las de responsabilidad de administradores por su naturaleza accesoria, a falta de alegación en contrario por el codemandado rebelde, no existen meritos para considerar que las obligaciones no nacieron en el mismo marco temporal en que se emitieron las declaraciones cambiarias. Y, en consecuencia, teniendo presente que éstas se emitieron en el año 2013 y que la mercantil estaba incursa en causa legal de disolución desde el año 2012, procede la declaración de responsabilidad solidaria objetiva del artículo 367 LSC de los administradores co-demandados.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 1º ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

No procede la imposición de costas en relación a los demandados que manifestaron allanamiento sin contestar previamente la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por don Aureliano , representada por el procurador de los tribunales don Carlos Javier Sobrino Cortés, contra la entidad mercantil LA BÚFALA DE L'EMPORDÀ, S.Ly don Faustino , representados por el procurador de los tribunales doña Pia Geli Bosch, y contra don Luciano , en situación de rebeldía procesal, debo CONDENAR y CONDENO a los demandados SOLIDARIAMENTE al pago de la cantidad de 30.000 euros ( TREINTA MIL EUROS) con los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta sentencia y hasta que sea totalmente ejecutada.

Se condena en costas al demandado rebelde don Luciano .

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Girona.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,

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