Sentencia CIVIL Nº 110/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 110/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 92/2016 de 27 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 110/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100086

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:410

Núm. Roj: SAP MU 410:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00110/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

MPG

N.I.G.30024 41 1 2012 0004691

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LORCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000705 /2012

Recurrente: AXA SEGUROS GENERALES DE SEGUROS Y REASEGUROS, Basilio

Procurador: JUAN CANTERO MESEGUER, JUAN CANTERO MESEGUER

Abogado: ROSA Mª CARMONA VALERA, ROSA Mª CARMONA VALERA

Recurrido: Cornelio , COMPAÑIA ASEGURADORA LIBERTY SEGUROS, S.A.

Procurador: JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Abogado: ANTONIO IGNACIO PASCUAL PUCHE, ANTONIO IGNACIO PASCUAL PUCHE

SENTENCIA Nº 110/17

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dª Mª Pilar Alonso Saura

D. Andrés Pacheco Guevara

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 27 de febrero de 2017

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 705/12 -Rollo nº 92/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca, entre las partes: como actor D. Cornelio y la aseguradora Liberty Seguros SA, representado por el/la Procurador/a Sra. Bastida Rodriguez y dirigido por el Letrado Sr. Pascual Puche , y como demandado D. Jorge , D. Basilio y la entidad aseguradora Axa Aurora Seguros SA, representados todos ellos por el/la Procurador/a D. Juan Cantero Meseguer y dirigido el primero por el Letrado Sr. García González y los dos últimos por el Letrado Dª Rosa Carmona Valero. En esta alzada actúan como apelante D. Basilio y la entidad aseguradora Axa Aurora Seguros SA y como apelado D. Cornelio y la aseguradora Liberty Seguros SA .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 705/12, se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Bastida Rodriguez en nombre y representación de D. Cornelio y la aseguradora Liberty Seguros SA y dirigido por el Letrado Sr. Sr. Pascual Puche contra D. Jorge , D. Basilio y la entidad aseguradora Axa Aurora Seguros SA y debo condenar y condeno a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la suma de seis mil ciento cincuenta y cinco euros con dieciocho céntimos (6.151,18 euros) correspondiendo al Sr. D. Cornelio la cantidad de 3.577,48 euros más el 20 % de interés de la Ley de Contratos de Seguro y a la aseguradora Liberty Seguros SA la cantidad de 2.573,70 euros más los intereses del artículo 576 de la LEC .

Con condena en costas a la parte demandada'.

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Basilio y la entidad aseguradora Axa Aurora Seguros SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Cornelio y la aseguradora Liberty Seguros SA, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 92/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 27 de febrero de 2017 su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por dos de los demandados contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda presentada.

Entiende la recurrente que estamos en presencia de una colisión frontal por invasión de uno de los vehículos del carril contrario sin que sea posible saber cuál de los dos invadió el mismo, habiendo aceptado la juzgadora de instancia la única versión sostenida por la parte actora sin ninguna otra prueba que apoyase dicha versión, lo que supone una infracción de las reglas de valoración de la prueba en relación con el artículo 1 LRCS, de tal manera que sí bien podría justificar en último caso la condena por las lesiones sufridas por el Sr. Cornelio , no justifica la condena por los daños materiales abonados por su aseguradora. Considera que la aseguradora demandada desconocía quién era el conductor del turismo, por lo que la actuación de D. Jorge no debe perjudicar a la aseguradora y en todo caso debería de ser condenado al pago de las costas con exclusión de la compañía de seguros. Insiste en la prescripción de la acción por daños materiales a favor de Liberty Seguros dado que el pago en el taller se llevó a cabo con fecha 19 de febrero de 2010 y no es hasta el 22 de febrero de 2012 cuando reclama por tales daños, habiendo podido ser parte en el proceso penal. Finalmente destaca las numerosas dudas que, a su juicio, existen en este caso y que complican su resolución.

Por los apelados se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, dado que el recurso de apelación carece de argumentos que justifiquen la revocación de la sentencia, careciendo de importancia quien era el conductor o la presencia o no en el accidente de la esposa del actor, pues ello no altera la responsabilidad de los demandados ni tuvo incidencia en la valoración de la juez de instancia. También entiende que la aseguradora conocía quien era el conductor por lo que no puede llamarse a sorpresa. Niega la prescripción de la acción de la aseguradora para reclamar por daños materiales y finalmente considera que las pruebas acreditan que la responsabilidad del accidente es únicamente de los demandados.

Segundo: Prescripción de la acción por daños materiales.

Alterando el orden del recurso de apelación el primer aspecto que debe ser objeto de examen es el relativo a la prescripción alegada por la apelante en relación a la acción de reclamación de daños materiales ejercitada por Liberty Seguros al haber abonado el importe de la reparación del vehículo asegurado.

Debe anticiparse que el motivo de apelación será desestimado pues es indudable que no existe prescripción. La sentencia apelada lleva a cabo un amplio y fundado examen de esta cuestión, que este tribunal hace suyo e incorpora como parte de esta resolución sin que, de hecho, pueda añadir nada nuevo que no sea una mera repetición de lo ya razonado por la juzgadora de instancia. La parte apelante tampoco desvirtúa con sus argumentos del recurso los fundamentos de la sentencia apelada sino que se limita a reiterar las fechas de la reparación y de la reclamación olvidando la existencia de unas diligencias penales que impedían el ejercicio de toda acción civil derivada de este accidente, incluyendo la reclamación de daños materiales.

En efecto, el artículo 1969 CC establece el inicio del plazo de prescripción de todo tipo de acciones desde el día en el que pudieron ejercitarse. El accidente tuvo lugar con fecha 17 de enero de 2010, presentándose denuncia penal (documento n º 1 de la demanda) con fecha 13 de julio de 2010, que dio lugar al juicio de faltas 262/10 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lorca, el cual concluyó por archivo con fecha 24 de febrero de 2011 . Por tanto, del juego conjunto de los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es posible mientras esté el citado proceso penal en tramitación, incluyendo los juicios de faltas, el inicio de ningún proceso civil en reclamación por daños derivados del ilícito penal que es objeto de dicho proceso. Así el citado artículo 111 LECRM señala que '...mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquella haya sido resuelta en sentencia firme...'. Mayor contundencia se obtiene de la previsión del artículo 114 LECRM cuando señala que 'Promovido juicio criminal en averiguación de uh delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole si le hubiese... hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal'.Por tanto, si la aseguradora hubiese iniciado un proceso de reclamación, éste se hubiese suspendido por prejudicialidad penal y no podría reanudarse hasta la conclusión del proceso penal, lo que implica que no era posible ejercitar la acción hasta su conclusión, y este archivo debe ser el día inicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 1969 CC , siendo por otro lado indiferente que la aseguradora se hubiese o no personado en las actuaciones penales en reclamación de la cantidad pagada por daños materiales.

El día inicial de cómputo del plazo de prescripción es el 24 de febrero de 2011 y consta en las actuaciones telegrama remitido a Axa Seguros con fecha 21 de febrero de 2012 (documento nº 7 de la demanda) en el que se incluía la reclamación por daños materiales, telegrama recibido el día 22 de febrero siguiente y que interrumpe la prescripción de acuerdo con lo previsto en el artículo 1973 en relación con el artículo 1974 ambos del Código Civil , y que vuelve a funcionar como día inicial del nuevo plazo prescriptivo. Presentada la demanda con fecha 27 de septiembre de 2012 es indiscutible que no había transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 1968.2 CC y la acción no había prescrito, por lo que se desestima este motivo de apelación.

Tercero: Régimen de la carga de la prueba en las reclamaciones de lesiones personales y daños materiales.

En el segundo y último motivo de apelación, la parte apelante discute la valoración de la prueba al considerar que la responsabilidad del accidente es imputable al Sr. Cornelio y con carácter subsidiario entender que no está probada la responsabilidad del conductor del turismo asegurado y ello implicaría la desestimación de la acción por los daños materiales.

De nuevo la sentencia apelada hace un fundado examen del régimen de responsabilidad y su incidencia sobre la carga de la prueba en relación a las reclamaciones realizadas en sede de responsabilidad derivada de accidentes de circulación, que este tribunal asume e integra en esta resolución por su completa corrección técnico jurídica. Resulta indudable, y así lo reitera la jurisprudencia, que la dicción del articulo 1 LRCS diferencia un régimen diferente para los casos de daños personales, a los que se presume la culpa del conductor del vehículo contrario y por ello se invierte el régimen de carga de la prueba de manera que serán los demandados los que tengan que probar la existencia de culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de culpas entre los dos conductores implicados en el accidente, de forma que sí no se logra esta prueba, se presume su culpa y deben responder de tales daños personales; por el contrario en el caso de daños materiales el propio artículo 1 LRCS remite de forma expresa al régimen general de la culpa extracontractual del artículo 1902 CC , de manera que será la parte actora la que estará obligada a probar la intervención y culpa de los demandados en los daños sufridos, de manera que la falta de acreditación implicaría una sentencia absolutoria.

Aplicando la anterior y consolidada doctrina a las presentes actuaciones, debemos señalar que, como bien señala la sentencia apelada, la única prueba practicada en las actuaciones apunta a la responsabilidad de los demandados en la producción del siniestro y por ello en su obligación de responder de los daños personales y materiales sufridos por la parte actora. Este tribunal, tras el examen de la documental aportada por las partes y el visionado de la grabación del juicio comparte la valoración probatoria llevada a cabo por la juez de instancia.

Lo primero que hay que resaltar es que las alegaciones de la recurrente del desconocimiento de la negativa del Sr. Jorge de ser el conductor del turismo o sobre los perjuicios que este hecho haya podido causar a la aseguradora son cuestiones totalmente ajenas al recurso de apelación formulada y que por ello no precisan de ningún tipo de alegación o tratamiento en esta sentencia. Lo mismo ocurre con el hecho de que no se identificase en la denuncia penal a la esposa del actor como ocupante del turismo, aspecto éste que ninguna incidencia tiene sobre la responsabilidad derivada de este proceso civil. En todo caso, aún suprimiendo su testimonio en el acto del juicio oral celebrado el resultado sería el mismo.

En efecto, ni siquiera podemos hablar en este proceso de la existencia de versiones contradictorias entre los conductores sobre la invasión del carril, caso en el que sería de aplicación la distinción sostenida en el recurso entre daños personales y daños materiales, pues sólo se ha sometido a contradicción una versión de los hechos que no es otra que la mantenida por el actor en su demanda y su testimonio en el acto del juicio que debe ser calificado de claro y contundente, sin que exista en dicho interrogatorio duda o contradicción alguna sobre el hecho básico de la demanda, esto es la invasión del carril por el que circulaba por el vehículo contrario. Así lo sostiene en todo su interrogatorio, llegando a afirmar en varias ocasiones que incluso se salió un poco de la calzada y poco la tierra existente junto a la vía de servicio, lo que implica una maniobra de evasión hacia la derecha apropiada para intentar esquivar al vehículo contrario que venía ocupando su carril. Sin embargo los demandados no han llegado a identificar qué persona era la conductora del turismo, asumiendo dicho papel D. Jorge en el juicio de faltas (eximiendo de responsabilidad penal a su primo D. Basilio ) y sin embargo negándolo en la contestación de la presente demanda y durante su interrogatorio, en el que además introduce a una tercera persona que residía en Valencia y de la que no recuerda su nombre. Son demasiados cambios de criterio para que sea creíble su testimonio. En todo caso, fuese o no el conductor, lo que es indudable es que no ha explicado la forma en la que se produjo el accidente y por ello no ha dado una versión contradictoria de la mecánica del siniestro apuntada por la parte actora que se convierte, de esta forma, en la única prueba contradictoria que justifica la responsabilidad de los demandados. Si era el conductor, y este tribunal considera que sí lo era tal como declaró en el juicio de faltas quedando vinculado por lo dicho en un proceso y ante la fe pública del secretario judicial, resulta evidente que ha pretendido excluir su responsabilidad y no ha manifestado como se produjo por lo que debe admitirse como válida la versión dada por la parte actora al ser la única consistente y que se mantiene inalterable desde la denuncia penal y en todas las actuaciones posteriores.

Consecuencia con lo señalado, ni se ha probado por la apelante la culpa exclusiva o la concurrencia de la conducción del Sr. Cornelio en la producción el accidente, con el efecto inmediato de la confirmación de la condena a los tres demandados al pago de las indemnización por las lesiones personales sufridas por el mismo a raíz de la colisión, ni tampoco se ha probado otra versión de los hechos diferente que pudiera justificar una contradicción basada en hechos y no en meras especulaciones de la defensa de los demandados, lo que implica que se ha acreditado la culpa de los mismos y por ello la obligación de responder de los daños materiales sufridos en el vehículo y abonados por la aseguradora.

Por todo ello procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.

Cuarto:Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Basilio y la entidad aseguradora Axa Aurora Seguros SA, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca , en los autos de Juicio Ordinario nº 705/12, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.