Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 110/2017, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 3/2017 de 20 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO
Nº de sentencia: 110/2017
Núm. Cendoj: 33044470012017100101
Núm. Ecli: ES:JMO:2017:2441
Núm. Roj: SJM O 2441:2017
Encabezamiento
C/ LLAMAQUIQUE S/N
Equipo/usuario: SGS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Julián , Patricio , Luis María , Adolfo , Benito , Donato , Gabino , Jon , Norberto , Severiano , Carlos Francisco , Pablo Jesús , Belarmino , Edmundo , Gaspar , Justo , Plácido
Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ,
Abogado/a Sr/a. DANIEL GARCIA-BALBIN ALVAREZ
DEMANDADO D/ña. RADIO TAXI PRINCIPADO SCA
Procurador/a Sr/a. JOSEFINA ALONSO ARGUELLES
Abogado/a Sr/a. ENRIQUE VALDES JOGLAR
En Oviedo, a 20 de noviembre de 2017, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 3/2017, promovidos por Julián Y OTROS, que comparecieron representados por el Procurador Sr. García Rodríguez y asistidos del letrado Sr. García-Balbín Álvarez, contra RADIO TAXI PRINCIPADO S.C.A., que compareció en los autos representada por la Procuradora Sra. Alonso Argüelles y bajo la asistencia letrada del Sr. Valdés Joglar.
Antecedentes
Convocadas las partes a la audiencia previa, se ratificaron en sus respectivas alegaciones y pedimentos.
Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del cumplimiento de plazos procesales por el volumen de asuntos en trámite.
Fundamentos
El origen de esta acción impugnatoria se halla en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad. El art. 8 dispone a este respecto:
Dado que el plazo de 10 años para la ejecución de lo previsto en dicho precepto estaba a punto de expirar, sin que el número de taxis adaptados cumpliera el mínimo legal, la cooperativa demandada decide el 4 de noviembre de 2016 convocar una asamblea general extraordinaria a celebrar el 21 de noviembre de 2016, a las 18:30 en primera convocatoria y a las 19 horas en segunda, en cuyo orden del día se incluía, como punto 3º, el siguiente:
La asamblea se celebró efectivamente el día previsto y según resulta del acta, a las 16:00 de ese mismo día se celebró una asamblea informativa conjunta por Asotaxi, la Federación, Radio Taxi Principado y Radio Taxi Ciudad de Oviedo, en la que se propuso una subida de cuotas a fin de subvencionar la compra de 16 taxis adaptados; esa subida de cuotas se instrumentaría en dos fases:
-1ª fase, en la que se incrementaría la cuota mensual en 80 euros, desde enero a septiembre de 2017, a fin de recaudar 14.000 euros para cada uno de los 16 vehículos necesarios;
-2ª fase: desde octubre de 2017 y de manera indefinida, una subida de cuota de 10 euros mensuales.
La adjudicación de los 16 vehículos (o de su coste de adquisición) se haría por sorteo, al que se podrían apuntar todos los taxis de la ciudad con licencia vigente, obligándose a mantener el vehículo durante 6 años.
El acuerdo se adoptó con el voto a favor de 109 socios, votando en contra 28 y constando 3 votos en blanco.
Los socios demandantes impugnan el acuerdo por los siguientes motivos:
1º.- Incumplimiento del plazo mínimo que ha de mediar entre la convocatoria y la celebración de la asamblea (15 días hábiles, art. 46.2 Ley de Cooperativas del Principado de Asturias -en adelante, LCPA- y 21.3 de los Estatutos Sociales -en adelante, EE.SS.).
2º.- Inadecuada o insuficiente calificación de las nuevas aportaciones económicas de los socios, pues se ignora si se trata de una aportación obligatoria, voluntaria o de una participación especial.
3º.- Falta de claridad en la redacción del orden del día y en la propia acta, pues del texto de la convocatoria no se desprendían los extremos que posteriormente fueron objeto de votación y acuerdo.
4º.- Falta de aprobación del acta de la asamblea y del anexo con los socios asistentes y las representaciones.
5º.- El acuerdo adoptado excede del objeto social de la cooperativa.
6º.- Carácter abusivo del acuerdo.
7º.- Vulneración del art. 3 de la Ley de Defensa de la Competencia .
La cooperativa demandada se opone a los motivos de impugnación, aduciendo, por el mismo orden:
1º.- Que se ha respetado el plazo mínimo, ya que en el sector del taxi todos los días son hábiles.
2º.- Que cualquiera que sea el carácter de la derrama el pago de la misma resulta obligatorio una vez aprobado el acuerdo por los socios.
3º.- Que tanto la convocatoria como el acta son suficientemente claras, permitiendo a los socios venir en conocimiento de su contenido.
4º.- El acta fue aprobada conforme a las previsiones estatutarias (art. 25.2 EE.SS.).
5º.- El acuerdo no excede de los fines de la cooperativa, entre los cuales se halla 'el mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de sus socios taxistas'.
6º.- El acuerdo no es abusivo, pues beneficia en abstracto a todos los socios (pues todos ellos pueden ser destinatarios, por sorteo, del eurotaxi) y perjudica a todos por igual.
7º.- El acuerdo no vulnera la Ley de Defensa de la Competencia.
a) Siendo cierto que no se ha observado el plazo mínimo entre la convocatoria y la celebración de la asamblea (que tanto la Ley estatal, como la autonómica y los EE.SS. cifran en 15 días hábiles, sin excepciones en atención al sector en que desarrolle su objeto la cooperativa), no lo es menos que ninguno de los socios impugnantes denunció el defecto de convocatoria al inicio de la asamblea, como exige la jurisprudencia.
b) Aunque en el texto del acuerdo no se precisa el carácter de la 'derrama', es obvio que estamos ante lo que tanto la Ley estatal (16/1999), como la autonómica y los EE.SS. denominan 'aportaciones obligatorias'. Que no estamos ante aportaciones voluntarias resulta evidente, pues si no carecería de sentido la demanda; es más, en la demanda, al folio 3, 2º párrafo, se dice que se trata de una aportación obligatoria que tiene por objeto financiar a fondo perdido los nuevos taxis adaptados. El art. 39 EE.SS. establece con claridad la opción que asiste al socio disconforme con la aportación obligatoria: solicitar la baja, que se calificará como justificada.
c) Ninguno de los socios, pese a la opacidad que denuncian, ha ejercitado el derecho de información que le reconocen los propios EE.SS, cuyo art. 13.1.e) permite a cualquier socio solicitar por escrito, con anterioridad a la junta, o verbalmente, durante su celebración, la ampliación de cuanta información considere necesaria en relación a los puntos contenidos en el orden del día; luego hemos de colegir, necesariamente, que si ninguno de los impugnantes solicitó información, es que pudo emitir su voto con plena conciencia del contenido de la propuesta, que, por otro lado, consta en acta que fue objeto de explicación, sin que se solicitara aclaración alguna.
d) El contenido del acta es suficientemente claro; el art. 25.1 EE.SS. señala el contenido del acta y no se aprecia que el acta litigiosa infrinja lo allí previsto. Además, el acta tiene una función meramente documental y probatoria, no constitutiva o
e) Tampoco se aprecia que el acuerdo adoptado exceda del objeto social previsto en los EE.SS. El art. 4 señala como objeto de la cooperativa la prestación de suministros y servicios y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de sus socios, taxistas, mediante un servicio de radio taxi y el establecimiento y mantenimiento, o contratación, en mejores condiciones de calidad y precio, de otros bienes y servicios complementarios para la industria del taxi, como garajes, talleres, piezas y recambios, seguros y 'compraventa de vehículos'; éste último inciso ampara que la asamblea, en uso legítimo de las atribuciones que la ley y los EE.SS. le confieren, acuerde las aportaciones obligatorias, pudiendo los discrepantes solicitar la baja si no quieren soportarlas. Extraña que si los socios impugnantes entendían en el momento de la asamblea que los acuerdos propuestos excedían el objeto social, no lo denunciaran, cuando según la propia demanda estaríamos ante un vicio de anulabilidad (por contravención estatutaria) y el art. 58.2 LCPA exige que se haya hecho constar en tal caso la oposición al acuerdo, en el acta o mediante documento fehaciente entregado dentro de los 4 días siguientes a su conclusión.
f) El acuerdo nada tiene de abusivo. El art. 204 LSC, que la misma actora invoca en su escrito de demanda, nos proporciona desde la Ley 31/2014 una definición auténtica del acuerdo abusivo: aquél que se imponga por la mayoría en interés propio, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad y en detrimento injustificado de los demás socios. El acuerdo beneficia y perjudica a todos los socios por igual, pues todos contribuyen, en situación de igualdad, a la financiación de los nuevos vehículos y todos ellos puede resultar beneficiarios del sorteo; el acuerdo responde a una necesidad razonable de la sociedad, pues trata de evitar, mediante el aumento de cuotas, que el Ayuntamiento incremente el número de licencias de taxi para cumplir el mandato del RD 1544/2007; en el acta se hace constar cómo el acuerdo se adopta para evitar que el Ayuntamiento actúe y perjudique los intereses de todos los cooperativistas, pues se estima que el aumento del número de licencias puede implicar un descenso de la recaudación muy superior, en cuantía y tiempo, que la aportación obligatoria que se propone a los socios.
g) El último motivo de impugnación, como su ubicación denota, es cuando menos, llamativo, pues son socios taxistas actuales los que se erigen en defensores de la pureza mercado, al entender que el acuerdo restringe el acceso de nuevos competidores. No es éste el procedimiento ni el marco para valorar si existe infracción en materia de defensa de la competencia, sino el previsto en el art. 86 ter 2. Letra f) LOPJ , en el que la legitimación de los actores sería más que discutible.
Por lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda.
Fallo
DESESTIMAR la demanda interpuesta por Julián Y OTROS contra RADIO TAXI PRINCIPADO S.C.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra e imponiendo a la parte actora las costas causadas.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, en la siguiente cuenta de este juzgado, abierta en el Banco Santander, si el ingreso se efectuase en 'ventanilla': 2274 0000 04 0003 17.
Se debe indicar, en el campo 'concepto' que se trata de un ingreso para interponer un recurso de apelación.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el número de cuenta será: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en 'concepto' además de lo expuesto en el párrafo que antecede se añadirá, 'Juzgado Mercantil (2274 0000 04 0003 17)'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

