Sentencia CIVIL Nº 110/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 110/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 452/2017 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO

Nº de sentencia: 110/2018

Núm. Cendoj: 27028370012018100105

Núm. Ecli: ES:APLU:2018:161

Núm. Roj: SAP LU 161/2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO 00110/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
N.I.G. 27031 41 1 2016 0000401
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000168 /2016
Recurrente: Rodolfo
Procurador: PATRICIA GONZALEZ DE LA FUENTE
Abogado: VICTOR MANUEL GONZALEZ ADAN
Recurrido: PARADA PIÑOL, S.L., REALE SEGUROS GENERALES, S.L.
Procurador: , MARIA DOLORES FRANCO GARCIA
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 110/2018
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000168/2016 , procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN
N.1 de MONFORTE DE LEMOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000452/2017 , en los que aparece como parte apelante, Rodolfo , representado por la Procuradora de
los tribunales, Sra. PATRICIA GONZALEZ DE LA FUENTE, asistido por el Abogado D. VICTOR MANUEL
GONZALEZ ADAN, y como parte apelada, PARADA PIÑOL S.L. y REALE SEGUROS GENERALES S.A. ,
representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES FRANCO GARCÍA, asistido por el
Abogado SR. GONZALEZ-NOVO MARTINEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS, se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2017 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452/2017 del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. González de la Fuente, en nombre y representación de D. Rodolfo , contra PARADA PIÑOL, S.L y REALE SEGUROS GENERALES, S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Que ha sido recurrido por Rodolfo .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 12 de marzo de 2018, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- Interpone el actor recurso de apelación frente a la sentencia que desestimó su demanda en reclamación de los daños y perjuicios consecuencia de una caída en un supermercado. Se alega por el apelante errónea valoración de la prueba y vulneración de los artículos 217 , 218 y 429 LEC . Solicita, en definitiva, por las razones que expone, la estimación de la demanda con imposición de costas.



SEGUNDO.- La STS nº 149, de 22 de febrero de 2007 , señala que 'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.

La SAP de Málaga nº 265, de 21 de abril de 2016 , señala que 'También tiene esta Sala declarado, en cuanto al tipo de responsabilidad que nos ocupa, es decir, la extracontractual regulada en el artículo 1.902 del Código Civil , que, en supuestos como el de autos, no es de aplicación la absoluta objetivización de la culpa, por la teoría del riesgo o de inversión de la carga de la prueba, en la medida que erigir el riesgo como criterio de responsabilidad solo opera en aquello casos en los que el daño haya acaecido en el ejercicio o desarrollo de actividades especialmente peligrosas, lo que no acaece por el mero hecho de tener un establecimiento comercial de supermercado abierto al público, y, en consecuencia, ante la acción de responsabilidad por culpa, incumbe a la actora, ex artículo 217 de la LEC , acreditar, para la viabilidad de la misma, la concurrencia de los siguientes presupuestos, a saber, a) un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento, siendo de señalar a estos efectos que, en la interpretación que actualmente prima para la aplicación de estas normas, se tienen en cuenta los principios de previsión del riesgo; b) la producción de un resultado dañoso, habiéndose atenuado el inicial criterio subjetivista del precepto a través de una cierta objetivización; y c) relación de causalidad entre aquel comportamiento activo u omisivo y el resultado causado; y en definitiva, debe probar la actora el cómo y el por qué se produjo la caída el día 19 de abril de 2008, cuando se encontraba en el supermercado explotado por la entidad demandada, es decir, que el resultado lesivo es imputable, en adecuada relación de causalidad, a la parte demandada por acción u omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución en las instalaciones del establecimiento.....'.



TERCERO.- A la luz de toda la doctrina anterior y en atención a la prueba practicada, considera la Sala que solo cabe concluir como lo hace la juez de primera instancia, ya que no está acreditada la negligencia que pretende extraer la parte apelante y en la que sustenta su pretensión.

En el caso analizado no apreciamos error en la apreciación de la prueba ni vulneración de ninguno de los preceptos legales que se dicen infringidos en el recurso de apelación, pues el examen de todo lo actuado y el visionado del CD de la vista nos llevan a compartir plenamente la valoración probatoria, lógica y razonable, de la sentencia de instancia, sin que apreciemos en tal valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

La juzgadora efectúa una valoración conjunta de la prueba, con especial referencia a la pericial propuesta por la parte demandada, debiendo recordarse al respecto que si un informe pericial goza del suficiente rigor técnico, el hecho de que el Juzgado de instancia fundamente su decisión en el mismo no sólo no vulnera las normas generales que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que tal valoración debe respetarse por el Tribunal cuando -como aquí sucede- la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juzgado de instancia descansa en parámetros lógicos y racionales y, en consecuencia, no susceptible de modificación.

Efectivamente, no resultando discutida la caída del actor en el interior del supermercado, se practicó prueba pericial a instancia de los demandados a cargo del arquitecto técnico Don Fructuoso , quien indica en su informe que los empleados le confirmaron la inexistencia de líquidos o suciedad sobre el pavimento de la zona en que se produjo la caída (como así indicó también en el interrogatorio el legal representante de la parte demandada), tratándose de un suelo de terrazo que cumple con los condiciones de resbalabilidad exigidas por el Código Técnico de la Edificación (CTE), conforme explica el perito en su informe al analizar la resistencia al deslizamiento del suelo. Don Fructuoso comprobó que el estado del pavimento era correcto, y si bien presentaba dos baldosas rotas justo al lado de una junta de dilatación, señala sin embargo que no presenta resaltos que puedan entorpecer el tránsito de personas por él, por lo que no representa riesgo de tropiezo para los usuarios del establecimiento. El perito aclaró en la vista, como así se señala en la sentencia de instancia, que tales roturas pueden suponer un problema para el tránsito de personas dependiendo del resalto entre un plano y otro, pero que en el caso presente tal resalto es de tan solo un milímetro o a lo sumo milímetro y medio, permitiendo el CTE hasta seis milímetros sin necesidad de resolver el desnivel mediante una rampa o chaflán. El perito concluye su informe indicando que no está probada la existencia de líquidos y que el pavimento cumple con la normativa en cuanto al riesgo de caídas.

El perito adveró en la vista su informe, ratificándose en sus conclusiones, y lo cierto es que una vez hemos visionado el correspondiente CD, sus aclaraciones nos han parecido ciertamente esclarecedoras y convincentes.

Por otro lado vemos que la juzgadora sustenta también su decisión en otras circunstancias que le vienen a reafirmar en la falta de responsabilidad por parte de los demandados, en concreto que el actor ya había acudido varias veces al supermercado, por lo que debiera conocer las condiciones del pavimento; o que resulta posible que el mismo tuviera problemas para el desplazamiento al tener programada dos días después del accidente la implantación de una prótesis total de rodilla; o no ser la primera vez que el apelante sufría una caída sin desnivel, como así se infiere del informe hospitalario de 30 de mayo de 2013.

Por lo tanto no apreciamos error en la valoración probatoria, debiendo recordarse que no puede aplicarse a la explotación de un supermercado la calificación de actividad objetivamente peligrosa, que permita su inclusión dentro de la teoría del riesgo, recordando, por ejemplo, la SAP de Salamanca nº 472, de 25 de octubre de 2017 , que la doctrina jurisprudencial respecto de las caídas en establecimientos abiertos al público se resume en lo siguiente: a) No basta que se cause un daño en el ámbito del establecimiento comercial para que deba responder el titular de la explotación, con arreglo a criterios objetivadores de la responsabilidad aquiliana, como la doctrina del riesgo creado. Es preciso que concurra un elemento culpabilístico en la actuación del titular, pues la explotación de un local comercial, no genera, por sí mismo, riesgo para los usuarios. b) Incumbe a la parte demandante la prueba de la existencia de un factor causante del daño, como hecho constitutivo básico, conforme a las normas generales sobre el 'onus probandi' del art. 217 LEC , por lo que no cabe presumir la culpa, ni invertir la carga probatoria.

Por lo tanto, no estando ante un riesgo extraordinario o considerablemente anormal en relación a los parámetros medios, no cabe imponer la cuasiobjetivación que implica presunción de culpa en el agente e inversión de la carga de la prueba. En presencia de una actividad ordinaria rigen los criterios ordinarios en torno al onus probandi, de forma que con arreglo al citado artículo 217 LEC correspondía al actor ahora apelante acreditar la falta de diligencia de la parte demandada, probando la omisión, la falta de vigilancia, de mantenimiento o precaución base de su pretensión, lo que no ha conseguido bajo nuestra opinión.

En el caso de autos consta la caída del actor, pero no se acreditó por la parte demandante la omisión de la diligencia exigible a los responsables del establecimiento cuyo empleo hubiese evitado el daño, acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. No apreciamos, a tenor de la prueba practicada, responsabilidad alguna imputable al establecimiento, no teniendo amparo en la doctrina jurisprudencial expuesta una inversión de la carga de la prueba y una objetivización de la responsabilidad del establecimiento.

La actividad que se desarrolla en un supermercado no se puede calificar como de riesgo, por lo que los requisitos a examinar serán los clásicos de toda culpa aquiliana: daño, negligencia y nexo causal entre ambos.

Y a tenor de la prueba con la que hemos contado compartimos con la juzgadora que ninguna responsabilidad es exigible a la parte demandada, pues aun siendo obligación del supermercado el tener las medidas de seguridad adecuadas y realizar las labores de limpieza, vigilancia y mantenimiento dentro de su local, a fin de prevenir daños, no ha acreditado el actor, ahora apelante, a quien correspondía, la negligencia de la parte demandada, pues al no regir la responsabilidad objetiva ha de quedar probada la culpa del establecimiento, lo que no se ha acreditado, de modo que la ausencia de prueba sobre una relación causal entre la caída lesiva y una actuación negligente de la demandada obliga a desestimar la demanda, como así hizo la juzgadora en su sentencia, cuyos acertados argumentos y correcta valoración de la prueba no podemos sino que dar por reproducidos, debiendo ser, pues, desestimado el recurso de apelación.



CUARTO.- Pese a no ser acogido el recurso, el supuesto analizado nos ha generado ciertas dudas que creemos que justifican el no efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las dos instancias ( artículos 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña Patricia González de la Fuente, en nombre y representación de DON Rodolfo .

Se confirma íntegramente la sentencia de instancia, salvo en el extremo atinente a las costas, que se acuerda no efectuar un especial pronunciamiento.

Y sin efectuar tampoco una expresa imposición de las costas de la alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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