Sentencia CIVIL Nº 110/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 110/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 948/2017 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 110/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100062

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2846

Núm. Roj: SAP M 2846/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 -28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0030764
Recurso de Apelación 948/2017 A
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 189/2017
APELANTE: BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A.
PROCURADOR: Dña. CRISTINA VELASCO ECHÁVARRI
APELADA: ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR: D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ
APELADA: WORTEN ESPAÑA DISTRIBUCIÓN, S.L.
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA Nº 110/18
ILMO. SR. MAGISTRADO D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
En Madrid, a doce de Marzo de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 189/17, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia número 71 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada,
la compañía mercantil ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , representada por
el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López; como demandada-apelante, la compañía mercantil BSH
ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A. , representada por la Procuradora Dña. Cristina Velasco Echávarri,
y como parte demandada-apelada, WORTEN ESPAÑA DISTRIBUCIÓN, S.L. , no comparecida en la presente
alzada y declarada en rebeldía procesal en primera instancia.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, en fecha siete de septiembre de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando la demanda formulada por el procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de la entidad aseguradora Allianz, contra BSH ELECTRODOMESTICOS ESPAÑA, SA, representada por la Procuradora Dª Cristina Velasco Echavarri, y contra WORTEN ESPAÑA DISTRIBUCIÓN, SL, declarada en rebeldía, debo condenarlas solidariamente a que abonen a la actora la suma de 3.222,27 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. En cuanto a las costas, se imponen a la parte demanda.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A., que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedaron las presentes actuaciones sobre la mesa del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución que proceda, lo que se ha cumplido el día siete de marzo de dos mil dieciocho.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución, salvo la cuantía de la condena.


PRIMERO .- Antecedentes y objeto del recurso .- 1.- En la demanda planteada por la Compañía aseguradora ALLIANZ se ejercita acumuladamente por subrogación al amparo del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , tras haber abonado a su aseguradora la cantidad de 3.222,27 euros por los daños originados por un fallo en una lavadora, acción de responsabilidad por producto defectuoso, ( artículo 125 y siguientes del TRLCU), y acción de responsabilidad extracontractual , ( artículo 1902 CC ), frente al fabricante BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A. ( artículo 125 y siguientes del TRLCU); y acción de responsabilidad por incumplimiento contractual , ( artículo 1101 CC ), frente a la vendedora WORTEN ESPAÑA DISTRIBUCIÓN S.L.

La parte actora alega, que el día 27 de febrero de 2016 se originó un incendio en la vivienda sita en Madrid, c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 a causa de un fallo inherente a la lavadora marca BOSH modelo WAQ24468EE, que provocó daños por importe de 13.687 euros y conforme a la cobertura del seguro, con póliza NUM002 , se indemnizó a la asegurada en la suma de 3.222,27 euros.

2.- La parte codemandada BSH ELECTRODOMESTICOS ESPAÑA, SA, se opuso a la misma presentando un informe pericial que recoge las siguientes conclusiones: A la vista del estudio e informe técnico del incendio realizado por HEFEST, todo parece indicar que el origen del incendio pudo estar en la pate electrónica de la lavadora.

En el informe de HEFEST no se identifica correctamente el modelo de lavadora, ni tampoco se aporta el número de serie, lo que permitiría seguir la trazabilidad de la lavadora.

En su informe HEFEST, aunque detecta el posible origen del incendio, no considera todas las hipótesis posibles y sólo especula con la posibilidad de un fallo inherente en la lavadora, sin tener en cuenta otras posibles acciones externas que provocasen el incendio.

La lavadora siniestrada en el momento de la venta había recibido al menos un golpe, como así lo demuestran las facturas y los albaranes del transporte. Se comercializó como ARTIGO, acrónimo de ARTICULO GOLPEADO.

BSH no comercializa electrodomésticos con fallos o golpes. El proceso de fabricación es altamente exigente en lo referente a la seguridad al usuario y se somete a pruebas de seguridad al 100% de las lavadoras fabricadas.

En una lavadora que ha recibido un golpe no se garantiza que algunos de sus componentes pierda los requisitos de seguridad garantizados tras la fabricación.

El golpe recibido en el frontal de la lavadora generó un fallo, bien de estanquidad o bien de conexionado que con toda seguridad fue la causa del incendio.

Se opone que la reclamación realizada no tiene en cuenta la legislación vigente, que exige que de toda indemnización se haya de detraer la cantidad de 500 euros.

2.1.- La codemandada vendedora WORTEN ESPAÑA DISTRIBUCIÓN S.L., no compareció, siendo declarada en rebeldía.

3.- La sentencia de instancia, estima en su integridad la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis, que "... La prueba pericial evidencia que el incendio se origina por un fallo en la lavadora, a partir de esto, correspondía a la demandada BSH ELECTRODOMESTICOS ESPAÑA S.A. la carga de probar cualquiera de las causas de exoneración de la responsabilidad previstas en el art.140 RDL 1/07 , a saber: a) Que no había puesto en circulación el producto.

b) Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto.

c) Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial.

d) Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes.

e) Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto.

Aunque se acepte que golpe recibido en el frontal de la lavadora generó un fallo, bien de estanquidad o bien de conexionado que con toda seguridad fue la causa del incendio, no excluye la responsabilidad de BSH ELECTRODOMESTICOS ESPAÑA, SA, puesto que no ha probado que el golpe no existía cuando la lavadora salió de su esfera de control. A propósito de esto, debe precisarse que el acto del juicio el perito D Luis Carlos refiere que no ha visto los albaranes de entrega de la lavadora a la mercantil WORTEN ESPAÑA DISTRIBUCIÓN, SL. También dice desconocer los acuerdos comerciales entre BSH y WORTEN, lo que resta credibilidad a la afirmación incluida en el peritaje sobre que BSH no comercializa electrodomésticos con fallos o golpes. Por todo lo cual, procede declarar la responsabilidad de BSH ELECTRODOMESTICOS ESPAÑA, SA, por los daños causados por producto defectuoso. Igualmente, procede declarar la responsabilidad contractual de WORTEN ESPAÑA DISTRIBUCIÓN, S.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.101 CC .....La existencia y cuantía de los perjuicios derivados del incendio provocado por la lavadora defectuosa han quedado debidamente justificados mediante el informe pericial realizado por D Arturo , (documento nº 3 de la demanda), debidamente ratificado en el acto del juicio y que no ha sido desvirtuado por prueba en contrato .

", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A. se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, previo análisis y revisión de los hechos -alegación primera-, la inadmisión de prueba con quebrantamiento de normas procesales, - alegación segunda-, en los siguientes motivos, que se corresponden con la alegación tercera: 1º) Inexistencia de responsabilidad meramente objetiva, necesidad de aportar prueba y examen del producto dañado.

2º) Inexistencia de previsión de solidaridad entre vendedores y productores.

3º) Infracción del artículo 140 de la LGDCU .

4º) Infracción del artículo 141 de la LGDCU .

5º) Indebida imposición de costas procesales.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias, o subsidiariamente descontar la franquicia.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la Sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.



SEGUNDO .- Motivo primero del recurso: Inexistencia de responsabilidad meramente objetiva, necesidad de aportar prueba y examen del producto dañado.- La acción ejercitada por la demandante es la de repetición de la aseguradora del artículo 43 de la Ley del contrato de Seguro , en relación con la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por bienes y productos de los artículos 128 y 135 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en cuyo artículo se establece como principio general la responsabilidad de los productores de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen, a la que se acumula la de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del C.C .

Por otra parte, establece artículo 139 del primero de los textos legales reseñados, en cuanto a la prueba que 'El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos', como se ha llevado a cabo en la instancia mediante el informe pericial realizado por el Sr. Arturo , aportado en su momento como documento nº 3 de la demanda, y que como se hace constar en la sentencia y se ha corroborado en esta alzada, fue debidamente ratificado en el acto del juicio, sin haberse desvirtuado, sin que por tanto quepa hablar de responsabilidad objetiva alguna, pues se aportó esa prueba, se demostró la existencia de los daños y la relación de causalidad entre los mismos y producto defectuoso, sin haberse aportado prueba por la apelante en cuanto a que el golpe no existía cuando la lavadora salió de su esfera de control, cuando en el acto del juicio el propio perito de la codemandada, D.

Luis Carlos refiere que no ha visto los albaranes de entrega de la lavadora a la mercantil WORTEN ESPAÑA DISTRIBUCIÓN, SL., y la declaración de esta parte no comparecida y declarada en rebeldía, era improcedente por los fundamentos del Auto firme y consentido de esta sala al respecto, de fecha 29 de Enero de 2.018 .

El motivo se desestima.



TERCERO .-Motivo segundo del recurso: Inexistencia de previsión de solidaridad entre vendedores y productores.

Los anteriores fundamentos dejan sin contenido el motivo, al haberse ejercitado acumuladamente las acciones reseñadas y en consecuencia rige la solidaridad en ese ilícito culposo, con pluralidad de agentes, respondiendo solidariamente los mismos, y pudiendo no obstante el perjudicado dirigirse contra cualquiera de ellos, al amparo del artículo 1.902 en relación con el 1.144 del CC ., según reiterada doctrina y jurisprudencia, sin que exista litisconsorcio pasivo necesario ( SS.TS. de 3 de Julio de 1.995 , 14 de Diciembre de 1.996 , y 31 de Enero y 20 de octubre de 1.997 , entre otras ).

El motivo se desestima.



CUARTO .- Infracción del artículo 140 de la LGDCU .

El fundamento jurídico Segundo deja sin contenido el presente motivo, pues en modo alguno se ha acreditado causa de exoneración de las pruebas practicadas, dando por reproducidos tanto los hechos que se consideran probados, como los argumentos reseñados.

El motivo se desestima.



QUINTO .- Infracción del artículo 141 de la LGDCU .

Mejor suerte debe correr el presente motivo, pues efectivamente, el artículo 141 de la LGDCU fija ese límite de responsabilidad del productor por los daños causados por productos defectuosos, respecto de la cuantía de la indemnización de los daños materiales, de la que se deducirá una franquicia de 500,00 euros, compatible con la aplicación del artículo 1.902 del CC y el derecho a la restitución íntegra de los daños y perjuicios ocasionados, por razón de su naturaleza, como igualmente puso de manifiesto ya la Sentencia de la AP Barcelona, sec. 19ª, S 15-7-2015, nº 173/2015, rec. 313/2014 .

El motivo se estima y con ello el recurso interpuesto, revocando la sentencia en cuanto a la no estimación íntegra de la demanda sino parcialmente respecto a la apelante, deduciendo respecto del productor la cuantía de la que responde solidariamente con el vendedor, en la suma de 500,00 euros, por franquicia legal, sin imposición de costas en primera instancia, en virtud del artículo 394 de la LEC , sin necesidad de abordar el motivo relativo a costas.



SEXTO .- Costas de esta alzada .- No se hace especial pronunciamiento por la estimación del recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º) Que debo ESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A. , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid en fecha siete de septiembre de dos mil diecisiete , autos de Juicio Verbal nº 189/17, dictando otra en su lugar por la que se estima la demanda planteada por la Compañía aseguradora ALLIANZ contra BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA S.A. y WORTEN ESPAÑA DISTRIBUCIÓN S.L., condenándoles solidariamente al pago de la suma de 3.222,27 euros, (tres mil doscientos veintidós euros con veintisiete céntimos), deduciéndose de esta cifra en cuanto a la apelante la suma de 500,00 euros, con condena en costas de primera instancia a la codemandada última y sin especial pronunciamiento respecto de la apelante.

2º) No se hace especial pronunciamiento en costas de esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A., de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por el Magistrado que la ha firmado. Doy fe.

En Madrid, a 13 de marzo de 2018.

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