Sentencia CIVIL Nº 110/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 110/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 90/2019 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 110/2019

Núm. Cendoj: 24089370012019100103

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:354

Núm. Roj: SAP LE 354/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00110/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987299019 987299020 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24115 41 1 2014 0008609
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000090 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000360 /2014
Recurrente: ROJAS NAVARRO SL, Apolonio
Procurador: RAQUEL AGUEDA GARCIA GONZALEZ, RAQUEL AGUEDA GARCIA GONZALEZ
Abogado: RAMON JESUS GONZALEZ-VIEJO RODRIGUEZ, RAMON JESUS GONZALEZ-VIEJO
RODRIGUEZ
Recurrido: C.P. CAMINO000 NUM000 DE PONFERRADA
Procurador: JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ
Abogado: BLANCA AURORA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Rollo Civil nº. 90/19.
S E N T E N C I A Nº 110/19
Iltmos. Sres .
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidente.
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 20 de marzo del año 2019.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil nº.
90/19, correspondiente al Juicio Ordinario nº 360/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Ponferrada.
Ha sido parte apelante DON Apolonio y ROJAS NAVARRO SL, representado por la Procuradora Sra.

García González, siendo parte apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CAMINO000 Nº NUM000
DE PONFERRADA, representada por el Procurador Sr. Conde Álvarez. Ha sido designada como Ponente
para este trámite la Ilma. Sra.Dª. ANA DEL SER LOPEZ .

Antecedentes


PRIMERO .- La Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:Que Estimando la Excepción de Caducidad, en la demanda formulada a instancia de D. Apolonio y de la entidad ROJAS NAVARRO, S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel A. García Gonzáles, con la dirección Letrada de D. Ramón Jesús González-Viejo Rodríguez, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CAMINO000 NÚM NUM000 DE PONFERRADA representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Alfonso Conde Álvarez, con la dirección Letrada de Dña. Blanca Aurora González González y sin entrar a conocer el fondo del asunto, Debo Desestimar y Desestimo dicha demanda con absolución de las partes demandadas de las pretensiones formuladas por la demandante en este procedimiento, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante'.



SEGUNDO .- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 2 de noviembre de dos mil dieciocho , se interpuso recurso por la parte actora, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 19 de marzo de 2019 para deliberación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Cuestiones controvertidas en primera y segunda instancia.

1.- La parte actora del presente Juicio Ordinario ejercitó una acción de impugnación de acuerdos de la Comunidad de Propietarios demandada por defectos en la convocatoria.

2.- La Sentencia recurrida estima la caducidad de la acción de impugnación ejercitada pro transcurso del plazo de tres meses, con imposición de las Costas a la parte demandante.

3.- En el escrito de recurso se cuestiona la aplicación de la caducidad de la acción de impugnación, extremo que de compartirse obligaría a resolver el fondo del asunto planteado en la demanda.



SEGUNDO.- Caduc idad de la acción de Impugnación ejercitada.

4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal 'la acción caducará a los tres meses de adaptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9'.

5.- La sentencia dictada en la primera instancia razona que los acuerdos adoptados en el régimen de propiedad horizontal que resulten contrarios a la Ley o a los Estatutos son susceptibles de sanación por transcurso del tiempo, por ser meramente anulables, atendido el plazo de caducidad de la acción de impugnación y que en el presente caso, en la fecha de presentación de la demanda ya habían transcurrido más de tres meses y estaría caducada la acción, desestimándose por ello la demanda.

6.- Frente al expresado pronunciamiento se interpone recurso de apelación razonando que el plazo de caducidad aplicable al ejercicio de la acción planteada en la demanda, es el de un año, previsto en el art. 18.3 L.P.H ., considerando que los acuerdos impugnados resultan contrario a la Ley de Propiedad Horizontal.

7.- No compartimos los razonamientos de la Sentencia de Instancia sobre la caducidad de la acción por el transcurso de tres meses, pues a la vista de lo dispuesto en el art. 18.3 L.P.H ., la acción de impugnación de acuerdos adoptados en Junta de Propietarios caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los Estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año, lo que significa, en relación con el apartado 1 del mismo precepto, que aquel plazo de tres meses queda reservado a los acuerdos que resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, o supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

8.- La Ley 8/1999 de 6 abril de Reforma de la Ley 49/1960 de 21 julio, sobre Propiedad Horizontal, establece en el art. 18.3 respecto de los acuerdos anulables, dos plazos de impugnación: el de un año para los acuerdos que sean contrarios a la Ley, se entiende la de Propiedad Horizontal, o a los estatutos de la comunidad de propietarios y el de tres meses para el resto de los acuerdos a los que alude el art. 18.1 En tanto que la nulidad absoluta o radical solo es predicable de aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención, o que sean contrarios a la moral o al orden público o impliquen fraude de Ley, susceptibles de ser conceptuados nulos de pleno derecho conforme al art. 6.3 CC , teniendo reiterado el Tribunal Supremo incluso que la regla de la unanimidad, si no es observada, dará lugar a la anulabilidad del acuerdo, pero no produce su nulidad de pleno derecho ( STS de 24 julio 1995 , 19 noviembre 1996 , 7 abril 1997 , y 26 junio 1998 , 7 de marzo de 2002 , 30 de diciembre 2005 18 de abril de 2007 , entre otras muchas). De esta manera los acuerdos contrarios a los Estatutos o a la Ley de Propiedad Horizontal son simplemente anulables, previa impugnación sujeta al plazo de caducidad de un año. Como se discute la vulneración de la LPH en los defectos de la convocatoria de las juntas, el plazo de caducidad no será el de tres meses que considera la Juez de Primera Instancia sino el de un año para este tipo de acuerdos.

9.- En este sentido se pronuncia la Sentencia del TS de fecha 7 de junio de 2018 ROJ: STS 2090/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2090 concretando que los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al art. 6.3 CC , pero este precepto añade 'salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención'. Y precisamente es lo que hace el art. 18. 1 a) LPH , que exige la necesidad de impugnar las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues, de no ser así, sufriría el normal desenvolvimiento de la Comunidad. Y en este caso, el plazo de impugnación es de un año.

10.- La estimación del recurso obliga a rechazar la excepción de caducidad de la acción de impugnación y por tanto es preciso entrar en el análisis del fondo del asunto.



TERCERO.- Impug nación de acuerdos y defectos de convocatoria.

11.- El objeto de impugnación se centra en la celebración de la Junta General Extraordinaria de 13 de mayo de 2013, por ser convocada por varios copropietarios y no por su presidente, además de las Juntas Generales de 10 de junio y 11 de julio de 2013. En los dos últimos casos los defectos que se atribuyen y que fundamentan la petición de nulidad se concretan en la convocatoria por quien no era presidenta, porque su nombramiento fue anteriormente anulado y en la falta de relación de los propietarios que no estaban al corriente del pago de las cuotas. Además, se pretende la nulidad del acuerdo de modernización del ascensor que se dice es perjudicial para los propietarios y especialmente para el impugnante. Respecto de este último motivo de nulidad es preciso descartar su análisis porque estaría dentro de los acuerdos respecto de los cuales habría transcurrido el plazo de caducidad para su impugnación, de conformidad con los argumentos expuestos en el anterior fundamento jurídico. Únicamente se razonará sobre la causa de nulidad que se centra en la infracción de la Ley de Propiedad Horizontal por defectos en las convocatorias de las Juntas.

12.- Conviene recordar que la doctrina legal viene considerando un ejercicio de derechos contrario a la buena fe, conforme al art. 7.1 del Código Civil , el hecho de impugnar los acuerdos de la Junta de propietarios bajo el pretexto de defectos formales en la convocatoria, cuando el impugnante pudo asistir a la Junta y tuvo la oportunidad de denunciar tales defectos en la misma, valorando la incidencia de tales irregularidades en la validez de la Junta y de los acuerdos en ella aprobados, de manera que el drástico efecto de la nulidad queda limitado a los supuestos en que se hubiera causado efectiva indefensión a cualquier propietario por irregularidades en la citación o en la indicación del orden del día, que afectan a normas de carácter imperativo ( SS TS 30 0ctubre 1992, 27 julio 1993 , 26 junio 1995 , 10 julio 2003 , 18 septiembre 2006 , 19 septiembre 2007 , 15 junio 2010 y 12 enero 2012 ), o en que se hubiere adoptado algún acuerdo con la indebida exclusión o inclusión del voto de algún comunero cuyo cómputo fuese relevante en la fijación de la mayoría necesaria para su aprobación, de manera que el vicio formal cometido haya tenido incidencia real en la adopción del acuerdo.

13.- En este caso, la convocatoria de la Junta de 13 de mayo se hace por varios copropietarios, pero uno de los mismos es el que, según la parte impugnante, ostentaba el cargo de presidente, lo cual incide aún más en la irrelevancia del defecto formal. En la Junta no se hace constar el defecto de convocatoria y en la ratificación de cargos se designa presidenta a la persona que posteriormente convoca las dos Juntas que también han sido impugnadas por este motivo. Los acuerdos adoptados son válidos mientras no se declare su nulidad, por lo que las siguientes convocatorias lo fueron por la persona que estaba designada como presidenta. Y se pone de manifiesto en el procedimiento que la parte actora sistemáticamente impugna los acuerdos de la Comunidad por defectos en la convocatoria, tal como se deriva de la propia demanda y de los asuntos judiciales que también se relacionan en la contestación.

14.- Por consiguiente, no siendo objeto de alegación la irregularidad de los acuerdos adoptados y centrando la parte actora la petición de nulidad en meros defectos formales de convocatoria, sin mayor argumentación al respecto, habiendo sido los acuerdos adoptados legalmente y con la mayoría necesaria, porque no consta lo contrario ni es objeto de alegación, sin que la irregularidad formal denunciada haya impedido asistir a la Junta a algún propietario y en concreto al demandante, ni que éste conociera su condición o no de deudor, de manera que pudo intervenir en la misma, no cabe alegar vulneración de norma legal con efecto de provocar la declaración de nulidad todos los acuerdos adoptados en las Juntas impugnadas.

15.- Dice el Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de abril de 2015 , que la jurisprudencia rechaza los excesos de formalismo que perjudican los intereses de la comunidad y afirma que el incumplimiento de algún formalismo no supone la nulidad del acuerdo. Añade que no cabe que meros formalismos lleven consigo nulidades que perjudiquen a toda la comunidad y que la jurisprudencia reciente ha seguido este criterio, como en general actualmente ha prescindido de los excesos del formalismo que puede perjudicar intereses que en este caso serían los de las voluntades correctamente expresadas y votadas por los copropietarios. En todo caso, si observado un defecto se pide la subsanación y esta es rechazada lo correcto es llevar el asunto a la Junta siguiente y no impugnar el acuerdo sin agotar esta posibilidad, o impugnar sistemáticamente todas las convocatorias, provocando la nulidad de los nombramientos de presidente de la Comunidad, causa que motiva la siguiente petición de nulidad de todas las juntas convocadas por el presidente previamente designado, como es el caso, tal como resulta de la documentación aportada con la demanda.

16.- El otro defecto formal alegado se refiere a la falta de relación en las convocatorias de los propietarios que no estaban al corriente del pago de las cuotas. Siguiendo la misma línea argumental ya expuesta en párrafos anteriores, puede citarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas, de 11 de mayo de 2017 , que expone que e l recurrente no puede pretender aducir la nulidad de la junta de ampar ándose en una irregularidad, la falta de relación de morosos con la convocatoria, que por su irrelevancia, no constituye defecto determinante de nulidad de la misma. En definitiva, la alegación de incumplimiento de meras formalidades irrelevantes en la convocatoria de las Juntas no supone la nulidad de los acuerdos. Los meros formalismos no pueden implicar la declaración de nulidad que perjudicará a toda la comunidad. Por los argumentos expuestos, procede desestimar íntegramente la demanda planteada.



CUARTO.- Costas.

17.- Se mantiene la imposición de costas de Primera Instancia por aplicación del principio de vencimiento objetivo, una vez que la demanda es íntegramente desestimada.

18.- No se imponen las costas del recurso que ha sido estimado en parte para rechazar la excepción de caducidad de la acción, aunque la demanda sea desestimada por razones de fondo, artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación formulado por DON Apolonio y ROJAS NAVARRO SL , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 3 de Ponferrada, de fecha 2 de noviembre de 2018 , en los autos de Juicio Ordinario Nº. 360/14, REVOCANDO dicha resolución en el apartado en el que estimaba la Caducidad de la acción ejercitada. En su lugar, rechazando la excepción y analizando el fondo del asunto, DESESTIMAMOS la demanda de impugnación de acuerdos de la Comunidad de Propietarios demandada, con expresa imposición de las Costas causadas en Primera Instancia a la parte actora. No se hace expresa imposición de las Costas del Recurso que ha sido estimado en parte.

Se declara la devolución del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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