Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 110/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 5/2019 de 14 de Marzo de 2019
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Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 110/2019
Núm. Cendoj: 36038370032019100104
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:537
Núm. Roj: SAP PO 537/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00110/2019
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 - 2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36008 41 1 2017 0000846
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000005 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000236 /2017
Recurrente: Felicidad
Procurador: ADELA ENRIQUEZ LOLO
Abogado: MARGARITA SANTOME PARCERO
Recurrido: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CERVECERIA LA HACIENDA
Procurador: ARACELI BARRIENTOS BARRIENTOS
Abogado: TERESA PEREIRA JUVINO
S E N T E N C I A Nº: 110/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a catorce de marzo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000236/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1
de CANGAS , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000005/2019 , en
los que aparece como parte apelante, Dª. Felicidad , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra.
ADELA ENRIQUEZ LOLO, asistida por la Abogada Dª. MARGARITA SANTOME PARCERO, y como parte
apelada, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de
los tribunales, Sra. ARACELI BARRIENTOS BARRIENTOS, asistida por la Abogada Dª. TERESA PEREIRA
JUVINO, Y CERVECERIA LA HACIENDA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER
ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS, se dictó sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018 y auto aclaratorio de fecha 10 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta por Dª. Felicidad , representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Adela Enríquez Lolo, contra la entidad Cervecería La Hacienda y la aseguradora Generali España S.A de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Araceli Barrientos Barrientos.
Se imponen las costas a la actora'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la parte actora (Sra.
Felicidad ), a medio de una argumentación de error en la valoración de la prueba, en lo relativo a la causa de la caída, y de infracción del derecho ( Arts. 1902 CC y 217.3 LEC /2000así como la Jurisprudencia que los interpreta), concluyendo la realidad de la caída en el establecimiento por causa no imputable a la actora lesionada, sino a razón de la falta de diligencia de las responsables del local dadas las circunstancias del suelo del mismo, ya por estar mojado y resbaladizo ya por la colocación de una alfombra de tela en razón de ello con la que tropezó la actora, habiéndosele causado el daño lesivo reclamado en la extensión y alcance pretendido; a su vez, sosteniendo, de modo subsidiario y último, la no imposición de costas en ninguna de las instancias, al entender concurrentes serias dudas de hecho sobre la dinámica acaecida. A tal planteamiento se opone la contraparte demandada al evacuar el traslado dado en su momento a tal fin en la instancia, defendiendo lo concluido y valorado en sentencia.
SEGUNDO.- La revisión de las cuestiones que suscita la apelación que nos ocupa ha de comenzar por recordar la Jurisprudencia vigente en esta materia de responsabilidad extracontractual para lo que nos remitimos, y reproducimos, la Sentencia, de la Secc. 1ª de esta Ilma. Aud. Provincial de Pontevedra, de 3 de Octubre de 2018 , que la compendía en su Fundamentación Jurídica, reseñando en el F. J.
TERCERO: 'Doctrina jurisprudencial aplicable en materia de responsabilidad extracontractual.
Nuevamente se plantea a la Sala la interesante cuestión de si la responsabilidad civil extracontractual es, y en qué medida, subjetiva o por culpa u objetiva o por riesgo, así como cuál es el nivel de pericia y diligencia exigibles para no incurrir en culpa, y la distribución de la carga de prueba sobre la existencia o no de culpa. Decimos en materia de responsabilidad extracontractual, pues es ésa la calificación por la que optó la parte actora en su demanda, sin que ni ella ni la parte demandada hayan planteado en ningún momento su calificación como contractual.
Pues bien, en relación con los requisitos exigidos en el art. 1902 del Código Civil para declarar la existencia de responsabilidad extracontractual en los supuestos de caídas en establecimientos abiertos al público, la jurisprudencia viene declarando que no basta con la prueba de una acción u omisión y de un daño, sino que es preciso demostrar la necesaria relación de causalidad entre aquélla y éste, o, dicho de otra manera, que el resultado sea causalmente imputable a la acción u omisión, que han de aparecer teñidas de culpa o negligencia, siquiera mínimas, como presupuesto para atribuir al autor la responsabilidad por el daño causado.
En este sentido, la STS de 31 de mayo de 2011 recuerda: 'C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.
No basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar. Ni tan siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001 , 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2011 ); acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002 , 13 de febrero y 22 de abril de 2003 , y 18 de junio de 2004 ), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS de 29 de septiembre de 2005 y 30 de mayo de 2007 ).
En esta misma línea, la citada STS de 31 de mayo de 2011 reitera: 'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.
La STS de 5 de noviembre de 2014 profundiza en los elementos a tener en cuenta para graduar la diligencia exigible en el desarrollo de la actividad en el curso de la cual se produce el daño: '4. El 'Estándar de conducta exigible' es definido en los 'Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil' (ya citados por la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 cuando estaban en preparación) como 'el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)'.
5. Los anteriores criterios pueden tomarse como referencia para integrar la escueta formulación del artículo 1902 del Código Civil y, como indica la citada sentencia de 17 de julio de 2007 , completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la 'diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como a la que correspondería a un buen padre de familia para así configurar un modelo de conducta diligente, válido para la mayoría de los casos'.
6. De esos principios importa subrayar, de acuerdo con la doctrina, la naturaleza y el valor del interés protegido, de forma que se dé una especial relación entre el valor y el esfuerzo que debe realizar la persona cuya conducta puede lesionarlo: cuanto mayor sea el valor, mayor debe ser el esfuerzo. También destaca la peligrosidad de la actividad, de suerte que la diligencia del que actúa debe ser adaptada a la naturaleza de la actividad que realiza. En tercer lugar, no puede desconocerse la previsibilidad del daño, entendida como apreciable antes de la producción del hecho dañoso. Por último, no puede pasarse por alto la disponibilidad y el coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos, que comporta una aplicación de los principios de la buena fe y proporcionalidad, de forma que cuando un resultado puede alcanzarse de distintos modos, el agente debe ser consciente de los peligros que su conducta puede comportar para terceros y escoger, en la medida de lo posible y razonable, la vía menos peligrosa para obtenerlo.' Más recientemente, la STS nº 185/2016 , de marzo, resume los criterios jurisprudenciales en los siguientes términos: 'A la luz de los datos normativos y la muy nutrida doctrina jurisprudencial que, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones [entre muchas, SSTS 462/2006, de 10 de mayo (...Jurisprudencia citada a favorhttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jspDoctrinajurisprudencial sobre la responsabilidad por riesgo y la responsabilidad subjetiva.), 645/2007,de 30 de mayo (...Jurisprudenciacitadahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp ), 1070/2007, de 16 de octubre (...Jurisprudencia citadahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp), 788/2008, de 24 de julio (...Jurisprudencia citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp),791/2008, de 28 dejulio(...
Jurisprudenciacitadahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp), 1200/2008, de 16 de diciembre (...), 149/2010, de 25 de marzo (...Jurisprudencia citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/ juez/index.jsp),385/2011, de 31 demayo(... Jurisprudenciacitadahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp),979/201 1,de27dediciembre (...Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 27-12-2011 (rec. 1736/2008)), 816/2011 , de 6 de febrero de 2012 (...Jurisprudenciacitadahttps://www3.poderjudicial.es/ search/juez/index.jsp ), 566/2015, de 23 de octubre (...Jurisprudencia citadahttps: //www3.poderjudicial.es/ search/juez/index.jsp), y 639/2015, de 3 de diciembre (...Jurisprudencia citada a favorhttps:// www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp Responsabilidad extracontractual: doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad por riesgo y la responsabilidad subjetiva.)], las tesis esenciales al respecto pueden enunciarse como sigue: 1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CCLegislación citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa - demostración de que 'faltaba algo por prevenir'-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CCLegislación citada que se interpretahttps:// www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp.
2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado 'reproche culpabilístico'. 3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o 'agotamiento' de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.
4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LECLegislación citadahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp. Del tenor del artículo 1902 CCLegislación citadahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp, en relación con el artículo 217.2 LECLegislación citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp, se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando 'una disposición legal expresa' (art. 217.6 LECLegislación citada que se aplicahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de 'disponibilidad y facilidad probatoria' a los que se refiere el artículo 217.7 LECLegislación citadahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp.
5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LECLegislación citadahttps: //www3.poderjudicial.es/ search/ juez/index.jsp , el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte.' En suma, se trata de ponderar en el caso concreto parámetros tales como la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, la peligrosidad de la actividad y el riesgo que genere, la diligencia exigible a la persona que la lleva a cabo, la previsibilidad del daño y su relación con aquella actividad, la disponibilidad y del coste de las medidas tendentes a evitar el daño, la atención y cuidado requeridos al perjudicado, su intervención o aportación al nexo causal...'.
TERCERO.- A la vista de la doctrina anterior y tal y como acaba indicando la Juzgadora de la instancia, cumplía al explotador del establecimiento donde ocurrió la caída del deber de cuidado y adopción de medidas que impidieran los riesgos previsibles, como lo son resbalones, tropezones, deslizamientos causantes de caídas, máxime en caso de lluvias, sabidas habituales en nuestra tierra y que sin duda pueden dar lugar y generan humedades, propiciando también la acumulación de agua dentro del local ( charcos o acumulaciones localizadas derivadas del calzado, paraguas, impermeables,...), adoptando para ello medidas adecuadas que específicamente minoren o reduzcan tal riesgo concretas actuaciones que, más allá de la normativa concurrente o de una falta de reglamentación, sean apropiadas y conducentes a tal fin según los casos y características del servicio que preste el establecimiento. En este sentido, como señala también la Sentencia de la Sección 1ª, según indica la STS 185/16 , ha de estarse a la naturaleza del servicio de que se trate, al modo empresarial o no de su prestación, y al rol que desempeña el usuario típico y que, en todo caso, deberá ponderarse 'Si el evento dañoso acaecido evidencia, o no, un defecto un déficit de la seguridad que legítimamente cabía esperar del servicio prestado; así como tener presente 'la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada parte en el litigio' a la que alude el Art. 317.7 LEC /2000 y en este sentido el Texto Ref. de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios RDL 1/07 de 16 de Noviembre, Arts.
11 y 147 , siendo que este último establece: 'Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio'. Todo ello sin olvidar 'que se trata de una obligación de medios, no de resultado, y que no pueda alcanzar un nivel tal que convierta al titular de la explotación en responsable absoluto de cuanto ocurra en el establecimiento cualquiera que fuere la causa'.
CUARTO.- Así las cosas, teniendo en cuenta lo declarado por los testigos oídos, Doña Marisa , compañera de trabajo y sin duda amiga pese a negarlo, y no solo por ello, también por el hecho de compartir su tiempo libre tras aquél, como reseñó al ser interrogada, y Doña Martina , ex-empleada del local (camarera ese día) quien depuso con coherencia y convicción, sin percibírsele interés o posicionamiento concluye la Sala, cabe concluir probado que ese día estaba húmedo el suelo del establecimiento. No desdice tal inferencia la información meteorológica, no concretada en la localidad del establecimiento y reconocida no necesariamente coincidente con la aportada a autos de otra localidad (Vigo) aún próxima. Es mas, las explicaciones sobre la alfombra de tela extendida junto a la entrada trasera, acceso y lugar donde acorrió la caída, así lo indican y corroboran, de hecho siquiera se discute tal situación en la oposición. Si tenemos en cuenta que la circunstancia de la humedad en el suelo viene a afectar a la adherencia y características del pavimento de 'Ferrogrés', como explica el perito del Seguro (Sr. Nicolas ), y que, como también refiere, la colocación de felpudos en la zona 'es conveniente y además obligatoria', al objeto de limpiar y reducir el agua de zapatos y paraguas, situación parangonable al suelo húmedo por limpieza, pues claramente explica que cualidad de la antiadherencia se degrada con la humedad, no cabe sino concluir que la caída, razonablemente, se debió a estar húmedo el suelo en la entrada del acceso trasero del local por el que transitaba la actora, sin constar ademán de hacerlo de modo inadecuado, desatento o, impropiamente, corriendo o de otro modo raro, nos remitimos aquí a lo declarado por la camarera ( Martina ), incluso el hecho acreditado de caer sentada así lo indica también. Con ello, hemos de destacar que por parte de los responsables del establecimiento no se actuó con la diligencia debida y exigible puesto que tenía que responder a la humedad de suelo y su afectación al interior. Y ya se debiera a la lluvia ya a otra causa ( limpieza u otro origen, posibilidades que apunta la camarera), la falta, ese día y fechas, de los 'felpudos', estimados más que convenientes obligatorios para el perito Sr. Nicolas , o la colocación allí, de así haber sido, de la alfombra de tela que la misma camarera reconoce no antideslizante, ni sujeta al suelo, no supone una medida adecuada, más bien apunta a su mayor peligro, y consecuentemente, en ningún caso, nos encontramos con la necesaria adopción de medidas de evitación del riesgo, propiciando la seguridad necesaria lo que nos lleva, en aplicación de la doctrina explicada supra. Tal situación determina la responsabilidad de los demandados, responsable del establecimiento y seguro que cubre el riesgo, al no haber adoptado las medidas de cuidado esperables y razonables en las condiciones explicadas conocidas y previsibles. Es por ello que ha de revocarse la sentencia de la instancia, entrándose a continuación a decidir sobre el alcance lesivo efectivamente irrogado a la actora y las consecuencias indemnizatorias derivadas reconocibles a la misma.
QUINTO.- En este ámbito lesional e indemnizatorio, las discrepancias se localizan en el carácter, Impeditivo o No Impeditivo, atribuible a los Días de Curación; al alcance de las Secuelas reconocibles, y al Factor de Corrección relativo a la existencia de Incapacidad Permanente Parcial (5000 €), en tanto en cuanto se sigue pidiendo el total pretendido en la instancia en relación a la documental médica aportada en demanda, aunque en la alzada no se desarrolla una argumentación concreta y diferenciada en relación a esto último.
Comenzando por la discusión sobre los Días de Curación, hemos de partir de que la mención que al efecto hace el Anexo de la LRCSCVMotor (Baremo), entendiendo 'Impeditivos' (1) aquéllos 'en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual', no se limita ni los vincula a la baja laboral, sino que los refiere a las actividades habituales de la vida, considerando como tales aquéllos en que el lesionado ésta impedido para el desarrollo de su vida diaria en términos de equivalencia a como lo hacía antes de la lesión, esto es el desenvolverse con normalidad su vida habitual. En este orden de cosas, dado que estuvo haciendo rehabilitación para recuperar fuerza y movilidad, que tuvo una evolución tórpida que le abocó a esa rehabilitación, y aun teniendo que ayudarse de bastón, lo que cabe concluir, a la vista de lo consignado en el Informe del Traumatólogo que le atendió (Doctor Rodolfo ) y de lo explicado por éste en la vista, es que se han de considerar Impeditivos los días de curación hasta el 25 de Abril de 2014, donde aquél entendió que ya caminaba sin muletas, a preguntas de la Letrada actora, coincidiendo con el sentido el Informe de aquélla fecha (D.6 Demanda). Siendo ello así y prescindiendo de los planteamientos subjetivos y de parte de los periciales aportadas, se consideran DíasImpeditivos 173 y No Impeditivos el resto, 124 . Esta dual consideración supone un total indemnizatorio de 15.645,74 € (4 Hospt.x71,63€ +173x58,24€ +124x31,14€ +10% Factor de Corrección).
SEXTO.- En el apartado de Secuelas, los informes coinciden en la existencia de la Artrosis Postraumática del Tobillo, con distinta puntuación eso sí, y discrepan los peritos de parte en la concurrencia (Demandante) o asimilación a la aquélla (Demandada) de las limitaciones de Flexión Plantar y Dorsal diagnosticadas, así como en las Secuelas Estéticas, si bien parten ambos de una igual calificación de su alcance, grado 'ligero'. No podemos coincidir con el Doctor Saturnino en la conclusión de identidad de conceptos en lo primero (Artrosis Tibio Tarsiana y Limitaciones Dorsal y Plantar del Pie), aunque resulten ambos conceptos contemplados en el Baremo en el mismo epígrafe 'Articulación Tibio Tarsiana. Limitaciones de Movimientos', pues aunque ambas vienen a tener idéntico origen traumático su razón es distinta. En esta conclusión incide el que la Artrosis por sí sola puede dar lugar a desgaste degenerativo con dolor y limitación funcional, pero no necesariamente ha de incluir una a la otra como explica el perito Sr. Teodulfo . De este modo la importancia y gravedad de la lesión se considera que ha dado lugar a las dos secuelas a la vista de lo explicado por aquél y de lo consignado en el Informe D. 10 de 28- VII-14, que recoge Artritis (Gammografía y Tensinovitis en los tendones según la ecografía. Con la anteriores premisas se ha de estar también a la levedad que refiere, otorgando 2 Puntos a cada una de las Secuelas de Flexión Plantar y Dorsal de modo diferenciado. En cuanto a la Secuela de Artrosis Postraumática la valoración de la misma se considera adecuada en 6 puntos , contrastando ambas pericias, dado que nada indica que sea razonable el máximo pedido (8 puntos), sabido que en parte se superpone el problema de la limitación de movilidad. La suma de lo anterior alcanza el Total de 10 puntos, que multiplicados por el valor de 935,02 € del Baremo aplicado, supone el total indemnizatorio de 9350,2€ . En el caso de las Secuelas Estéticas , partiendo de que se estima 'ligero' el perjuicio, su tipo y su localización, cicatrices en el tobillo, sin considerarse la apuntada 'leve cojera' que explica el técnico de la actora en la Vista, pues no coincide el técnico de la demandada en su existencia y tampoco se relaciona tal en el Informe del Doctor Virgilio , aportado como D. 11 de la demanda, hemos de concluir reconocibles sólo 3 Puntos (x829,36 €), lo que supone el total de 2488,08 € , cantidad ésta a la que, como a la anterior, ha de sumárseles el 10% de Factor de Corrección ( 248,81 € y 935,02 € ).
SEPTIMO.- Por último, en cuando al Factor de Corrección de la Tabla IV relativo a Incapacidad para la ocupación o actividad habitual Permanente Parcial , estimada en demanda en 5.000 € (con su máximo de 19.115,19 €), la ausencia de una argumentación al efecto, ya aboca a la inatendibilidad del concepto. También incide en ello el que no se hubiese contemplado en el Informe Médico Pericial aportado con la Demanda, D.
13 y lo afirmado por el perito de la demandada. Y se suma la naturaleza temporal del trabajo que realizaba a la fecha del accidente, hoy ya otro sedentario.
OCTAVO.- De todo lo anterior se sigue la estimación en parte de la apelación y demanda formuladas en la suma final de 28.667,8% €, más los intereses legales del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro del 80 desde la fecha del accidente en los términos del Apartado 4 en el caso de la aseguradora codemandada y los del Art. 576 LEC /2000en el de la entidad codemandada. No se hace expresa imposición de las costas de la instancia ( Arts. 394 LEC /00) ni de las derivadas de la alzada ( Art. 398 LEC /00). Devuélvase el depósito constituido para recurrir conforme a la Disp. Adic. 15ª LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Acogiendo en parte el Recurso de Apelación formulado por la representación de Dª. Felicidad , contra la Sentencia de fecha 27-IX-2018 , dada en el P. Ordinario nº 236/17, seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de Cangas (ROLLO Nº 5/19), revocamos la misma y condenamos a la mercantil 'Cervecería La Hacienda' y a la Aseguradora Generali a que abonen a la actora la suma de 28.667,85 € más los intereses del Art. 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro del 80 en el caso del Seguro y los del Art. 576 LEC /2000en el de la codemandada.No se hace imposición de las costas de la instancia ni de la alzada. Devuélvase el depósito a la apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

