Sentencia CIVIL Nº 110/20...ro de 2019

Última revisión
07/03/2019

Sentencia CIVIL Nº 110/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3629/2015 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 110/2019

Núm. Cendoj: 28079110012019100102

Núm. Ecli: ES:TS:2019:516

Núm. Roj: STS 516:2019

Resumen:
Contrato de seguro de vida 'Standar Link'. Aplicación del art. 20 LCS. Improcedencia de su calificación como producto financiero de inversión.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 110/2019

Fecha de sentencia: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3629/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: Audiencia Provincial de Tarragona, sección 3.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RDG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3629/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 110/2019

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 521/2014 por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 276/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Tortosa, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora D.ª Rosa Elías Arcalis en nombre y representación de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y la procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de D. Bernabe y otros, en calidad de recurrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.-El procurador D. Manuel Celma Pascual en nombre y representación de D. Bernabe , D.ª Coro , D.ª Cristina y D.ª Dolores , como asegurados y D. Eleuterio (como perjudicado), interpuso demanda de juicio ordinario, contra Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y contra D. Eulalio , bajo la dirección letrada de D. Javier I. Prieto Rodríguez y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

'[...] A) A 'FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA': las siguientes cantidades que les adeudan a:

-D. Bernabe la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (288.386,34 E), en concepto de principal pendiente de pago más intereses devengados calculados hasta el 15 mayo 2013, según lo expuesto.

-D.ª Coro , la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (288.386,34 E), en concepto de principal pendiente de pago más intereses calculados hasta el 15 mayo 2013.

-D.ª Cristina la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (181.866,49 E), en concepto de principal pendiente más intereses calculados hasta el 15 mayo 2013.

-D.ª Dolores , la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (128.298,40 E) de principal más intereses calculados hasta el 15 mayo 2013.

B) A D. Eulalio deberá ser solidariamente condenado al pago de los anteriores importes, con los siguientes límites:

-A D. Bernabe la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y SEIS - CÉNTIMOS (7.088,86 €).

-A D.ª Coro la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (7.088,86 €).

-A D.ª Cristina la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (4.583,50 €).

-A D.ª Dolores la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (3.269,12 €).

Y al pago de los intereses legales desde la fecha de vencimiento de las pólizas (31 diciembre 2002) hasta su completo pago, que no podrán ser inferiores al 6 % previstos en las pólizas otorgadas, según lo razonado en el HECHO QUINTO.

C) A 'FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA' y a D. Eulalio , solidariamente, la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000,00 €) a cada uno de los cinco actores, solidariamente, en concepto de daños y perjuicios morales, incluyendo pagos acreditados a peritos, derivados especialmente de la acusación falsa ejercitada contra los mismos, mediante querellas criminales y resto de perjuicios causados a los actores por incumplimiento de las obligaciones asumidas.

D) Y en todo caso, deberán ser condenados al pago de las costas del procedimiento, por imperativo legal o, subsidiariamente, por su temeridad y mala fe'.

SEGUNDO.- El procurador don Federico Domingo Llaó, en nombre y representación de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contestó a la demanda, bajo la dirección letrada del Sr. Español Jordán y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

'se desestime íntegramente la demanda imponiendo las costas causadas a los actores'.

TERCERO.- Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Tortosa, dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Bernabe , D.ª Coro , D.ª Cristina , D.ª Dolores y D. Eleuterio , D. Julio , y dirigida por el Letrado D. Javier Prieto Rodríguez, contra la entidad Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, representada por el procurador de los Tribunales D. Federico Domingo Llaó y dirigida por el Letrado D. Josep M.ª Español i Jordan, y contra D. Eulalio , representado por la procuradora de los Tribunales D.ª Teresa Garrigosa Cantó y dirigido por la Letrada Sra. Casajuana Vives, y, en consecuencia, condeno solidariamente a la entidad Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija y a D. Eulalio a abonar a cada uno de los actores la suma de 15.000 euros, absolviendo a los codemandados del resto de pedimentos formulados contra los mismos.

'Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Bernabe y otros, la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

'[...] Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Bernabe , DÑA. Coro , DÑA. Cristina y DÑA. Dolores , y DESESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por D. Eleuterio y por FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la Sentencia de 28 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 5 de Tortosa , juicio ordinario n.° 276/2013, SE REVOCA PARCIALMENTE la misma efectuándose los pronunciamientos siguientes:

1. Se estima íntegramente la demanda formulada por D. Bernabe , DÑA. Coro , DÑA. Cristina y DÑA. Dolores , condenando:

1.1. A FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a abonar las cantidades siguientes:

a D. Bernabe la cantidad de 288.386,34 euros;

a DÑA. Coro la cantidad de 288.386,34 euros;

a DÑA. Cristina la cantidad de 181.866,49 euros;

a DÑA. Dolores la cantidad de 128.298,40 euros.

1.2. A FIATC y D. Eulalio , solidariamente, a abonar las cantidades siguientes:

a D. Bernabe la cantidad de 7.088,86 euros;

a DÑA. Coro la cantidad de 7.088,86 euros;

a DÑA. Cristina la cantidad de 4.583,50 euros;

a DÑA. Dolores la cantidad de 3.269,12 euros.

Estas cantidades se incrementarán hasta su cumplido pago con los intereses legales desde la fecha de vencimiento de las pólizas y no podrán ser inferiores al pactado del 6%.

2. Se mantiene el otro pronunciamiento referente a la indemnización por daños morales.

3. Al estimarse íntegramente la demanda, se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada.

4. Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por D. Eleuterio , se le imponen las costas de esta instancia derivadas de su recurso.

5. Al estimarse el recurso de apelación de D. Bernabe , DÑA. Coro , DÑA. Cristina y DÑA. Dolores , no se les condena a las costas de esta segunda instancia.

6. Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por FIATC, se le imponen las costas de esta instancia derivadas de su recurso'.

QUINTO.- Contra la expresada sentencia interpuso recursos de casación y recurso por infracción procesal la representación procesal de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en un único motivo: Artículo 469.1.2.º. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. El recurso de casación, lo argumentó con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Art. 20 LCS . Segundo.- Infracción del art. 1124 CC . Tercero.- Infracción de la doctrina de los actos propios art. 7 CC . Cuarto.- Infracción del art. 1903 CC . Quinto.- Infracción por indebida aplicación de la responsabilidad por daños morales, incurriéndose en una indebida aplicación del art. 1902 CC .

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 26 de septiembre de 2018 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, la procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de D. Bernabe , D.ª Coro , D.ª Cristina , D.ª Dolores y D. Eleuterio , presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de enero del 2019, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes

1.Con fechas de 24, 29 y 31 de diciembre de 1998, mediante ofrecimiento y recomendación tanto de D. Eulalio , como de D. Teofilo , director y jefe comercial, respectivamente, de la sucursal de Tarragona de la entidad Prosperity S.A. de Seguros y Reaseguros (en la actualidad Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija), D. Bernabe , D.ª Coro , D.ª Cristina y D.ª Dolores suscribieron con la citada entidad once pólizas 'Standar Link', con pago de prima única.

2.En un anexo de dichas pólizas se contemplaba que, a partir de la segunda anualidad, el tenedor del seguro podría solicitar el rescate total de la póliza, con la obligación por parte de la aseguradora de devolver el capital invertido, junto con un interés mínimo del 6% anual.

3.Tras el vencimiento acordado (año 2001), los asegurados solicitaron el rescate de las pólizas, así como el pago de los intereses pactados. Ante este requerimiento D. Eulalio les recomendó mantener la inversión hasta principios de junio de 2001. Cumplida esta fecha, sin obtener respuesta al rescate, los asegurados se pusieron en contacto con la oficina central de Prosperity S.A. en Barcelona, que se negó a dichos rescates alegando que las firmas extendidas en las pólizas podrían estar falsificadas y que, en todo caso, los anexos suscritos eran ajenos al producto comercializado y no contaban con la autorización de la entidad.

4.El 17 de noviembre de 2001, D. Eulalio interpuso una querella por presunto delito de falsificación y estafa contra D. Eleuterio , hijo de D. Bernabe y D.ª Coro . En marzo de 2002, Prosperity S.A. se adhirió a dicha querella y solicitó su ampliación contra D. Bernabe , D.ª Azucena y D.ª Cristina . Querella que fue sobreseída por la Audiencia Provincial de Tarragona el 30 de junio de 2009.

5.Por otra parte, D. Eulalio y D. Teofilo , por sentencia de 2 de mayo de 2012 , fueron condenados como autores de un delito continuado de estafa; y D. Eulalio como autor además de un delito de acusación y denuncia falsa.

6.Prosperity S.A. retuvo hasta julio de 2004 el principal de la totalidad de las primas entregadas, y realizó una consignación notarial de parte de los mismos en junio de 2002.

7.En dicho contexto, D. Bernabe , D.ª Coro , D.ª Cristina y D.ª Dolores , en su condición de asegurados, y D. Eleuterio , como perjudicado por el procedimiento penal seguido a raíz de la acusación e imputación falsa, presentaron una demanda contra Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y contra D. Eulalio , en la que solicitaban su condena al pago del capital de seguro de vida e intereses pactados, así como su condena al pago de los daños y perjuicios causados. Todo ello con base en la responsabilidad contractual de la aseguradora ( arts. 1088 y ss CC y 83 a 99 LCS ), así como en la responsabilidad extracontractual derivada, de los arts. 1093, 1902, 1903 y la jurisprudencia que los interpreta.

La entidad aseguradora se opuso a la demanda.

8.La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. En este sentido condenó solidariamente a los demandados al pago, a cada uno de los demandantes, de 15.000 € en concepto de indemnización por el daño personal sufrido por la acusación e imputación falsa.

9.Frente a la sentencia de primera instancia tanto los asegurados como el perjudicado interpusieron recursos de apelación. La sentencia también fue apelada por la demandada. La sentencia de la Audiencia desestimó el recurso de apelación del perjudicado (por falta de gravamen para recurrir) y el recurso de apelación de la demandada. Por contra, estimó el recurso de apelación de los asegurados, por lo que revocó la sentencia de primera instancia y estimó en su integridad la demanda interpuesta.

En síntesis, consideró que la reclamación de los asegurados venía justificada con base en la doctrina de los 'actos propios' y de la 'apariencia del derecho', así como en la propia aplicación del art. 1903 CC .

10.Frente a la sentencia de apelación, la demandada interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- 1.La demandada, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC , interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en un único motivo.

2.En dicho motivo, la recurrente denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

Argumenta que la sentencia recurrida incurre en incongruenciaextra petitaal aplicar la responsabilidad extracontractual derivada del art. 1903 CC , cuando dicha responsabilidad no fue solicitada en la demanda.

3.El motivo debe ser desestimado. Los demandantes en su escrito de demanda ('Hecho Cuarto y Fundamento de Derecho III') expresamente justifican su reclamación en la aplicación de la responsabilidad extracontractual derivada del art. 1903 CC . La sentencia recurrida estima dicha pretensión y su condena se ajusta alpetitumsolicitado en la demanda, por lo que no incurre en la denunciada incongruenciaextra petita.

Recurso de casación

TERCERO.-Contrato de seguro de vida 'Standar Link'. Aplicación del art. 20 LCS . Improcedencia de su calificación como producto financiero de inversión.

1.La demandada, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en cinco motivos.

2.En el primer motivo, la recurrente denuncia la infracción, por indebida aplicación, del art. 20 LCS .

Argumenta que la aplicación del citado precepto no resulta procedente a un producto financiero de inversión como es la póliza 'Standar Link'.

3.El motivo debe ser desestimado por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4LEC ).

La recurrente en este motivo introduce una cuestión nueva con relación a lo alegado en su escrito de contestación a la demanda. En efecto, en dicho escrito, 'Hecho quinto, apartado B)', la demandada justificó su oposición a la aplicación del art. 20 LCS en cuanto precisamente 'se procedió en su momento a la consignación del capital de rescate según el valor técnicamente estipulado'.

4.En todo caso, hay que señalar, conforme a la jurisprudencia de esta sala, entre otras en la doctrina contenida en la STS 64/2018, de 6 de febrero , que, en principio, el art. 20 LCS resulta de aplicación a los contratos de seguros de personas, entre los que se incluye el contrato de seguro de vida.

En el presente caso, atendida la modalidad del seguro suscrito y las estipulaciones contenidas en su póliza, deben realizarse las siguientes consideraciones. La entidad aseguradora comercializó el producto denominado como 'Standar Link' como: 'un contrato de seguro de vida flexible, cuyo objetivo es la constitución de un capital de ahorro y una cobertura de fallecimiento'. Definición del producto que vino reflejada en las condiciones generales del contrato (título segundo, objeto del seguro) y que se proyectó en las solicitudes de 'Seguro Individual de vida' que suscribieron los asegurados. Es más, la propia recurrente alegó en su escrito de contestación a la demanda, 'Hecho Primero', que el producto consistió en 'un seguro de vida cuyo objetivo es la constitución de un capital de ahorro y de una cobertura de fallecimiento'; y que dicho producto estaba 'sujeto a la normativa y control de la Dirección General de Seguros'. Por lo que los asegurados suscribieron los correspondientes 'Cuestionarios de Salud'.

El hecho de que el producto tuviera un incentivo de inversión, en la medida de que el capital de ahorro se realizaba mediante la inversión de primas periódicas y aportaciones extraordinarias en compra de participaciones, no altera su naturaleza o modalidad de contrato de seguro de vida, pues como se establece en las condiciones generales del contrato, conforme a las solicitudes suscritas por los asegurados, la entidad aseguradora venía obligada a garantizar bien el rescate parcial o global del capital invertido, o bien el pago a los beneficiarios del fondo acumulado en caso de fallecimiento del asegurado.

5.En el motivo segundo la recurrente denuncia la infracción del artículo 1303 CC al no haber sido aplicado por la sentencia recurrida.

En el desarrollo del motivo argumenta que la sentencia recurrida aplica indebidamente el art. 1903 CC cuando la demandada no incurrió en responsabilidad alguna, pues consignó las cantidades adeudadas según lo estipulado en el contrato autorizado por la entidad.

6.El motivo debe ser desestimado. La recurrente incurre en la denominada petición de principio (o hacer supuesto de la cuestión), esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar ( art. 483.2.4LEC ).

El planteamiento del motivo parte y se sustenta en su totalidad sobre un hecho que no ha resultado acreditado, la ausencia de responsabilidad de la entidad aseguradora en la comercialización del producto por sus agentes o empleados; en particular por la falsificación del anexo incorporado a las pólizas.

7.En el motivo tercero la recurrente denuncia la infracción de la doctrina de los actos propios, del art. 118.8 del Código Civil de Catalunya y del art. 7 CC .

En el desarrollo del motivo argumenta que la consignación realizada no constituye un acto propio de reconocimiento de responsabilidad de la entidad aseguradora.

8.El motivo debe ser desestimado. La aplicación de la doctrina de los actos propios no afecta a laratio decidendide la sentencia recurrida ( art. 483.2.4LEC ), que queda sustentada en la aplicación de la doctrina de la apariencia de derecho y en la propia aplicación del art. 1903 CC .

9.En el motivo cuarto la recurrente denuncia la infracción del art. 1903 CC por su aplicación indebida.

En el desarrollo del motivo la recurrente vuelve a reiterar que los demandantes no ejercitaron la acción derivada del art. 1903 CC y que, en su caso, la entidad aseguradora obró diligentemente.

10.El motivo debe ser desestimado por lo ya expuesto en el examen del motivo primero del recurso de casación. En todo caso, ha resultado acreditado que la entidad aseguradora no actúo con la diligencia exigible. Pues ante las reclamaciones directas de los asegurados no sólo no adoptó ninguna medida de control o de inspección de las irregularidades denunciadas, sino que, por el contrario, se adhirió a la querella interpuesta por su empleado, ampliándola al resto de los asegurados que no habían sido denunciados.

11.Por último, en el motivo quinto la recurrente denuncia la infracción del art. 1902 CC .

En el desarrollo del motivo argumenta que la entidad aseguradora no es responsable del daño moral causado a los asegurados.

12.El motivo debe ser desestimado. La recurrente, al margen de toda medida de control o de inspección de las irregularidades denunciadas por los asegurados, tal y como ha quedado acreditado, participa activamente en la causación del daño moral pues se adhiere a la querella interpuesta por su empleado y extiende o amplía su alcance al resto de asegurados, por hechos que posteriormente son declarados falsos. Además de que, a juicio de ambas instancias, los demandantes han cuantificado, concretado y justificado correctamente el alcance del daño o perjuicio sufrido.

CUARTO.-Costas y depósitos

1.La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación comporta, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , que las costas causadas por los mismos impongan a la parte recurrente.

2.Asimismo, procede ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de estos recursos extraordinarios, según establece la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Fiatc, Mutua de Seguros y Reseguros a Prima Fija contra la sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 3.ª, en el rollo de apelación núm. 521/2014 .

2.Imponer las costas de dichos recursos a la parte recurrente.

3.Ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de sendos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno

Pedro Jose Vela Torres

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