Última revisión
07/03/2019
Sentencia CIVIL Nº 110/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3629/2015 de 20 de Febrero de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 110/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100102
Núm. Ecli: ES:TS:2019:516
Núm. Roj: STS 516:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/02/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3629/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/01/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: Audiencia Provincial de Tarragona, sección 3.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RDG
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3629/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 20 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 521/2014 por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 276/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Tortosa, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora D.ª Rosa Elías Arcalis en nombre y representación de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y la procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de D. Bernabe y otros, en calidad de recurrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
Antecedentes
'[...] A) A 'FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA': las siguientes cantidades que les adeudan a:
-D. Bernabe la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (288.386,34 E), en concepto de principal pendiente de pago más intereses devengados calculados hasta el 15 mayo 2013, según lo expuesto.
-D.ª Coro , la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (288.386,34 E), en concepto de principal pendiente de pago más intereses calculados hasta el 15 mayo 2013.
-D.ª Cristina la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (181.866,49 E), en concepto de principal pendiente más intereses calculados hasta el 15 mayo 2013.
-D.ª Dolores , la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (128.298,40 E) de principal más intereses calculados hasta el 15 mayo 2013.
B) A D. Eulalio deberá ser solidariamente condenado al pago de los anteriores importes, con los siguientes límites:
-A D. Bernabe la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y SEIS - CÉNTIMOS (7.088,86 €).
-A D.ª Coro la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (7.088,86 €).
-A D.ª Cristina la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (4.583,50 €).
-A D.ª Dolores la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (3.269,12 €).
Y al pago de los intereses legales desde la fecha de vencimiento de las pólizas (31 diciembre 2002) hasta su completo pago, que no podrán ser inferiores al 6 % previstos en las pólizas otorgadas, según lo razonado en el HECHO QUINTO.
C) A 'FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA' y a D. Eulalio , solidariamente, la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000,00 €) a cada uno de los cinco actores, solidariamente, en concepto de daños y perjuicios morales, incluyendo pagos acreditados a peritos, derivados especialmente de la acusación falsa ejercitada contra los mismos, mediante querellas criminales y resto de perjuicios causados a los actores por incumplimiento de las obligaciones asumidas.
D) Y en todo caso, deberán ser condenados al pago de las costas del procedimiento, por imperativo legal o, subsidiariamente, por su temeridad y mala fe'.
'se desestime íntegramente la demanda imponiendo las costas causadas a los actores'.
'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Bernabe , D.ª Coro , D.ª Cristina , D.ª Dolores y D. Eleuterio , D. Julio , y dirigida por el Letrado D. Javier Prieto Rodríguez, contra la entidad Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, representada por el procurador de los Tribunales D. Federico Domingo Llaó y dirigida por el Letrado D. Josep M.ª Español i Jordan, y contra D. Eulalio , representado por la procuradora de los Tribunales D.ª Teresa Garrigosa Cantó y dirigido por la Letrada Sra. Casajuana Vives, y, en consecuencia, condeno solidariamente a la entidad Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija y a D. Eulalio a abonar a cada uno de los actores la suma de 15.000 euros, absolviendo a los codemandados del resto de pedimentos formulados contra los mismos.
'Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
'[...] Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Bernabe , DÑA. Coro , DÑA. Cristina y DÑA. Dolores , y DESESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por D. Eleuterio y por FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la Sentencia de 28 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 5 de Tortosa , juicio ordinario n.° 276/2013, SE REVOCA PARCIALMENTE la misma efectuándose los pronunciamientos siguientes:
1. Se estima íntegramente la demanda formulada por D. Bernabe , DÑA. Coro , DÑA. Cristina y DÑA. Dolores , condenando:
1.1. A FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a abonar las cantidades siguientes:
a D. Bernabe la cantidad de 288.386,34 euros;
a DÑA. Coro la cantidad de 288.386,34 euros;
a DÑA. Cristina la cantidad de 181.866,49 euros;
a DÑA. Dolores la cantidad de 128.298,40 euros.
1.2. A FIATC y D. Eulalio , solidariamente, a abonar las cantidades siguientes:
a D. Bernabe la cantidad de 7.088,86 euros;
a DÑA. Coro la cantidad de 7.088,86 euros;
a DÑA. Cristina la cantidad de 4.583,50 euros;
a DÑA. Dolores la cantidad de 3.269,12 euros.
Estas cantidades se incrementarán hasta su cumplido pago con los intereses legales desde la fecha de vencimiento de las pólizas y no podrán ser inferiores al pactado del 6%.
2. Se mantiene el otro pronunciamiento referente a la indemnización por daños morales.
3. Al estimarse íntegramente la demanda, se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada.
4. Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por D. Eleuterio , se le imponen las costas de esta instancia derivadas de su recurso.
5. Al estimarse el recurso de apelación de D. Bernabe , DÑA. Coro , DÑA. Cristina y DÑA. Dolores , no se les condena a las costas de esta segunda instancia.
6. Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por FIATC, se le imponen las costas de esta instancia derivadas de su recurso'.
Fundamentos
La entidad aseguradora se opuso a la demanda.
En síntesis, consideró que la reclamación de los asegurados venía justificada con base en la doctrina de los 'actos propios' y de la 'apariencia del derecho', así como en la propia aplicación del art. 1903 CC .
Recurso extraordinario por infracción procesal
Argumenta que la sentencia recurrida incurre en incongruencia
Recurso de casación
Argumenta que la aplicación del citado precepto no resulta procedente a un producto financiero de inversión como es la póliza 'Standar Link'.
La recurrente en este motivo introduce una cuestión nueva con relación a lo alegado en su escrito de contestación a la demanda. En efecto, en dicho escrito, 'Hecho quinto, apartado B)', la demandada justificó su oposición a la aplicación del art. 20 LCS en cuanto precisamente 'se procedió en su momento a la consignación del capital de rescate según el valor técnicamente estipulado'.
En el presente caso, atendida la modalidad del seguro suscrito y las estipulaciones contenidas en su póliza, deben realizarse las siguientes consideraciones. La entidad aseguradora comercializó el producto denominado como 'Standar Link' como: 'un contrato de seguro de vida flexible, cuyo objetivo es la constitución de un capital de ahorro y una cobertura de fallecimiento'. Definición del producto que vino reflejada en las condiciones generales del contrato (título segundo, objeto del seguro) y que se proyectó en las solicitudes de 'Seguro Individual de vida' que suscribieron los asegurados. Es más, la propia recurrente alegó en su escrito de contestación a la demanda, 'Hecho Primero', que el producto consistió en 'un seguro de vida cuyo objetivo es la constitución de un capital de ahorro y de una cobertura de fallecimiento'; y que dicho producto estaba 'sujeto a la normativa y control de la Dirección General de Seguros'. Por lo que los asegurados suscribieron los correspondientes 'Cuestionarios de Salud'.
El hecho de que el producto tuviera un incentivo de inversión, en la medida de que el capital de ahorro se realizaba mediante la inversión de primas periódicas y aportaciones extraordinarias en compra de participaciones, no altera su naturaleza o modalidad de contrato de seguro de vida, pues como se establece en las condiciones generales del contrato, conforme a las solicitudes suscritas por los asegurados, la entidad aseguradora venía obligada a garantizar bien el rescate parcial o global del capital invertido, o bien el pago a los beneficiarios del fondo acumulado en caso de fallecimiento del asegurado.
En el desarrollo del motivo argumenta que la sentencia recurrida aplica indebidamente el art. 1903 CC cuando la demandada no incurrió en responsabilidad alguna, pues consignó las cantidades adeudadas según lo estipulado en el contrato autorizado por la entidad.
El planteamiento del motivo parte y se sustenta en su totalidad sobre un hecho que no ha resultado acreditado, la ausencia de responsabilidad de la entidad aseguradora en la comercialización del producto por sus agentes o empleados; en particular por la falsificación del anexo incorporado a las pólizas.
En el desarrollo del motivo argumenta que la consignación realizada no constituye un acto propio de reconocimiento de responsabilidad de la entidad aseguradora.
En el desarrollo del motivo la recurrente vuelve a reiterar que los demandantes no ejercitaron la acción derivada del art. 1903 CC y que, en su caso, la entidad aseguradora obró diligentemente.
En el desarrollo del motivo argumenta que la entidad aseguradora no es responsable del daño moral causado a los asegurados.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno
Pedro Jose Vela Torres
