Sentencia CIVIL Nº 110/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 110/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 397/2019 de 29 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 110/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100099

Núm. Ecli: ES:APC:2020:866

Núm. Roj: SAP C 866/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00110/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15006 41 1 2017 0000362
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000397 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ARZÚA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000350 /2017
Recurrente: Romeo
Procurador: MARIA ELISA GARCIA FERNANDEZ
Abogado: PABLO MANUEL DE ACOSTA GONZALEZ
Recurrido: Manuela , Sebastián
Procurador: OSCAR PEREZ GORIS, MARIA JOSE FERNANDEZ VAZQUEZ
Abogado: JOSE MANUEL IGLESIAS CASTRO, JOSE LUIS FERNANDEZ PADERNE
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado
en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 110/2020
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON JULIO TASENDE CALVO
En A CORUÑA, a veintinueve de abril de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 397/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Urzúa, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 350/2017, seguido
entre partes: Como APELANTE: DON Romeo , representad por la Procuradora Sra. GARCIA FERNANDEZ, como
APELADOS: DON Sebastián , representado por la Procuradora Sra. FERNANDEZ VAZQUEZ y DOÑA Manuela
, representada por el procurador sr. PEREZ GORIS.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 Arzúa, con fecha 15 de febrero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ACOLLER, en parte, a demanda presentada polo procurador Sr. Pérez Goris, no nome e representación de Manuela , contra Romeo , representado pola procuradora Sra. García Fernández, en consecuenciadebo declarar e declaro que Manuela é propietaria da finca sita no lugar de DIRECCION002 , parroquia de DIRECCION000 , chamada ' DIRECCION001 ', sita no Polígono NUM000 , Parcela NUM001 , con referencia catastral NUM002 , dunha superficie de 976 m2. Dita finca está inscrita no Rexistro da Propiedade de Arzúa, como finca número NUM003 , de O Pino, Folio NUM004 , Libro NUM005 , Tomo NUM006 . Dita finca presenta os seguintes lindes: Norte e Sur: Edurne e outros; Este, Romeo ; e Oeste, Evelio . Sendo dita finca na que se procedeu á tala de árbores por orde do Sr. Romeo .En consecuencia da anterior declaració, debo condenar e condenoa Romeo , a estar e pasar polas anteriores declaración, así como responsable da corta da madeira sita en dita finca, e responsable dos danos causados pola corta, condenándoo a abonar a Manuela o importe de MIL NOVECENTOS OITO EUROS CON TRINTA E SEIS CÉNTIMOS DE EURO (1,908.36€), contía á que lle serán de aplicación os xuros do artigo 576 da LAC.

Que debo absolver e absolvo a Sebastián pedimentos que na súa contra se contiñan na demanda reitora.Todo isto sen pronunciamento específico en materia de custas procesuais. ' Con fecha diez de abril de dos mil diecinueve se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice como sigue: ACUERDO: Estimar la petición formulada por LA PARTE Sebastián de aclarar SENTENCIA DE 15 FEBRERO 2019 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: DONDE DICE: e contra Sebastián que compareceu representado pola procuradora Sra. González Morán e asistido polo letrado Sr. Don José Luís Fernández Paderne, ambos da quenda de oficio, recae a presente con base nos seguintes: Que debo absolver e absolvo a Sebastián pedimentos quena súa contra se contiñan na demanda reitora.

DEBE DECIR: e contra Sebastián que compareceu representado pola procuradora Sra. Fernández Vázquez e asistido polo letrado Sr. Don José Luís Fernández Paderne, ambos da súa designación, recae a presente con base nos seguintes: Que debo absolver e absolvo a Sebastián pedimentos que na súa contra se contiñan na demanda reitora.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia y auto de aclaración a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Romeo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Romeo contra la sentencia que, estimando en parte la demanda, declara que la actora es propietaria de la finca descrita en la demandan y condena al demandado, ahora apelante, a estar y pasar por la anterior declaración, así como a indemnizar a la demandante en la suma de 1.908,36 euros, en concepto de daños causados por la corta de madera realizada en dicha finca, alega sustancialmente el error en la valoración de la prueba de la sentencia apelada respecto a la declaración de dominio a favor de la actora, y la incorrecta aplicación del art. 1902 del Código Civil en relación con la indemnización concedida, formulando una serie de alegaciones en el escrito de interposición del recurso que no fueron oportunamente planteadas por dicho demandado en la contestación a la demanda, dada su situación de rebeldía voluntaria.

Como ya tenemos declarado en numerosas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 17 de noviembre de 2005, 17 de octubre de 2006, 11 de enero de 2007, 14 de mayo de 2009, 15 de abril de 2010, 10 de noviembre de 2011, 20 de diciembre de 2012, 23 de abril de 2013, 8 de mayo de 2014, 25 de junio de 2015, 7 de diciembre de 2016, 22 de febrero de 2018 y 8 de actubre de 2019), el planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido oportunamente debatidas en el juicio constituye una clara vulneración del principio 'pendente apellatione nihil innovetur', que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o pedimentos diferentes de los deducidos en la primera instancia, pues, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción el objeto del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia ( art. 456.1 LEC), por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas alegaciones o pretensiones novedosas, ( SS TS 23 junio 1948, 16 junio 1976, 6 marzo 1984, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, 7 junio 2002, 3 diciembre 2003, 28 julio 2006, 3 noviembre 2009, 29 noviembre 2010, 30 marzo 2011 y 8 octubre 2012). Ello es consecuencia de la prohibición de la 'mutatio libelli' que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del correspondiente período alegatorio (así, en los juicios declarativos, los arts. 400, 412, 414, 426 y 443 LEC, en relación con el art. 222.2 de la misma Ley), tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de un litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, según ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( art. 24 CE). En este sentido, tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SS TS 5 junio 1990, 23 diciembre 1992, 26 julio 1993, 2 diciembre 1994, 7 junio 1996, 31 diciembre 1999, 23 mayo 2000, 2 julio 2002, 13 mayo 2008 y 15 noviembre 2010).

Concretamente en el juicio verbal, de acuerdo con el art. 438.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 405 y 412 de la misma Ley, la contestación a la demanda marca el momento procesal preclusivo para que el demandado exponga los fundamentos de su oposición a las pretensiones de la parte actora, alegando las cuestiones formales y materiales, procesales o de fondo, que tenga por convenientes frente a la demanda, de manera que no cabe admitir, después de la contestación a la demanda, nuevos motivos de oposición o defensa no invocados por el demandado en dicho escrito, ni tampoco que, precluído el trámite de la contestación, momento en el que queda establecido el objeto del juicio sin que las partes puedan alterarlo posteriormente, salvo lo dispuesto en el art. 443.3 de la LEC, el demandado utilice las conclusiones formuladas en la vista del juicio, o los motivos del recurso interpuesto contra la sentencia, para contestar a la demanda.

También ha establecido una reiterada jurisprudencia (así, las SS TS 3 febrero 1973, 16 junio 1978, 29 marzo 1980, 20 junio 1992, 25 febrero 1995, 10 septiembre 1996, 8 mayo 2001, 3 junio 2004 y 14 junio 2007) que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( arts. 460.3 y 499 LEC), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas y suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito, al no formular contestación ni existir alegación alguna frente a la misma, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, al estimar que esto vulneraría, no solo el principio de preclusión, conforme a lo dispuesto en los citados arts, 412 y 438.1 de la LEC, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS 3 febrero 1973, 6 junio 1978, 25 febrero 1995, 12 diciembre 2000 y 24 octubre 2007, entre otras). Por ello, no le es posible al demandado declarado en rebeldía alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear cuestiones procesales frente a la demanda, de modo intempestivo o extemporáneo, cuando ya ha precluído para esta parte el trámite de alegaciones del juicio.

Aún cuando la situación de rebeldía del demandado no libera al actor de probar los hechos constitutivos de su derecho, según hemos dicho ya, en los casos de rebeldía voluntaria, como es el presente, en los que la parte demandada, pese a conocer la existencia del proceso y ser convocado a él en forma, deja de comparecer injustificadamente, por simple conveniencia o interés propio, renunciando a ejercitar los medios de defensa oportunos, esta ausencia, con independencia de lo prevenido con carácter general para la incomparecencia al acto de la vista o del juicio en los arts. 304, 440.1 y 442 de la LEC, no puede dejar de producir alguna consecuencia en el ámbito de la valoración y la carga de la prueba, ya que podría no resultar equitativo hacer una apreciación excesivamente formal y rigorista de la prueba presentada por el actor, o una aplicación demasiado estricta de la regla sobre la distribución de la carga probatoria contenida en el citado art. 217.2 de la LEC, que coloque a la parte demandante en una situación de relativa indefensión o dificultad probatoria provocada precisamente por la incomparecencia o personación tardía del demandado, lo que obliga a atender a los criterios de disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes, que también reconoce el apartado 7 de este precepto.

En el presente juicio verbal, el demandado apelante fue declarado en rebeldía al no haber contestado a la demanda, de conformidad con los arts. 438.1, párrafo primero, y 496 de la LEC, personándose una vez transcurrido el plazo concedido al efecto y antes de la vista del juicio, cuando ya había precluído para esta parte el trámite de alegaciones, por lo que, si bien le cabe negar simplemente los hechos constitutivos de la pretensión actora y acreditar mediante las pruebas oportunas su irrealidad o inexistencia, no le es posible alegar válidamente en el juicio ni en el recurso hechos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear excepciones, frente a la demanda, de modo intempestivo o extemporáneo, sin causar indefensión a la parte actora apelada. Por consiguiente, y dado que la situación de rebeldía ha sido de carácter voluntario e injustificado, al tener el demandado apelante pleno conocimiento del planteamiento del litigio, según resulta de los autos y se resolvió oportunamente en primera instancia, de manera que no cabe oponer indefensión alguna por su parte, tanto los alegatos que, según refiere la sentencia apelada, se expusieron en la vista por vía de conclusiones, al amparo de los arts. 185.4, 433.2 y 447.1 de la LEC, cuya finalidad consiste exclusivamente en valorar el resultado de las pruebas practicadas en la vista, no en hacer alegaciones novedosas o reiterar las ya formuladas, como los motivos de apelación expuestos en el recurso, con independencia de su falta de fundamento y base probatoria concluyente, deben ser rechazados de plano, en cuanto suponen la formulación de alegaciones y hechos nuevos impeditivos de los derechos que se hacen valer en la demanda, que no se limitan a negar o contradecir los hechos constitutivos de la misma, sino que pretenden sustentar el derecho de propiedad del demandado apelante sobre el terreno en el que se produjo la tala de árboles objeto de indemnización, así como la falta de identificación de la finca cuya declaración de dominio pretende la actora, además de atribuir la responsabilidad en los daños causados al codemandado que ha resultado absuelto, por lo que tales alegaciones resultan extemporáneas, y por ello vulneradoras del derecho de defensa de la actora apelada, sin que puedan ser tomadas en consideración en la presente instancia. Pero, en cualquier caso, los documentos y pruebas aportados al juicio en los que se apoya la valoración fáctica de la sentencia recurrida, permiten tener por cumplida la carga que, conforme al art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe a la parte actora de acreditar su titularidad dominical sobre el predio litigioso y la responsabilidad del demandado en la corta de madera realizada en dicha finca, de acuerdo con la acertada motivación de la resolución de primera instancia a la que nos remitimos sustancialmente, mientras que, por el contrario, el demandado apelante no acredita como le corresponde ( art. 217.3 LEC) la inexactitud de los hechos alegados en la demanda, apreciando la sentencia recurrida la falta de coincidencia de los títulos que aporta. En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Romeo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Urzúa, en los autos núm. 350/2017, debo confirmar y confirmo en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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