Sentencia CIVIL Nº 110/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 110/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 931/2018 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 110/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100159

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:197

Núm. Roj: SAP MA 197:2020


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 110/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

DOÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 931/2018

AUTOS Nº 1459/2016

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de febrero de dos mil veinte.

Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 1459/2016 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Claudia que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. VIRGINIA MOYANO PEREZ y defendido por el Letrado Dña. CRISTINA LOPEZ VERA. Es parte recurrida CP EDIFICIO000 y PATRIA HISPANA S.A que está representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO LOPEZ ESPINOSA PLAZA y defendido por la Letrada Dña. ANA MARIA MOLINA CARO, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11/04/2018, cuya parte dispositiva es como sigue: 'DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Moyano Pérez, en nombre y representación de Dª. Claudia, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 y contra 'LA PATRIA HISPANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS', representadas por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio López-Espinosa Plaza, y ACUERDO:

1º) Absolver a las codemandadas de los pedimentos deducidos en su contra.

2º) Imponer a la parte actora el pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día dos de diciembre de 2019, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, doña Claudia, una dualidad de acciones, cuales son: 1.- Una acción de exigencia de responsabilidad civil extracontractual, con fundamento jurídico en el artículo 1.902 del Código Civil, dirigida frente a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, de Torremolinos, en reclamación de la cantidad de 45.778,54 euros, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la referida demandante como consecuencia de su caída en unas escaleras del recinto comunitario, al resbalar como consecuencia de líquido existente en las mismas. 2.- Una acción con fundamento en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), frente la entidad LA PATRIA HISPANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, dirigida a hacer efectiva la obligación indemnizatoria de la entidad aseguradora codemandada.

La demandada LA PATRIA HISPANA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS se ha personado en el proceso, contestando a la demanda, oponiéndose a la reclamación actora.

La codemandada Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, de Torremolinos, no se ha personado en el proceso, habiendo sido declarada en rebeldía.

La sentencia de primera instanciaha desestimado la demanda. La ratio decidendide la sentencia radica en las siguientes consideraciones:

Conviene dejar sentado que el artículo 1902 del Código Civil , así como sus concordantes, establece y regula la obligación surgida de un acto ilícito y que se puede estimar como uno de los preceptos emblemáticos del Código Civil, del cual surge la figura de la responsabilidad o culpa extracontractual. Es incuestionable que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tiende hacia el establecimiento de la responsabilidad objetiva en la derivada de los eventos concretados en el art. 1902 del Código Civil , pero nunca lo ha realizado hasta establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical. Por tanto, toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y también pacífica jurisprudencia, exige ineludiblemente los siguientes requisitos:

a) Una acción u omisión ilícita.

b) La realidad y constatación de un daño causado.

c) La culpabilidad.

d) Un nexo causal entre el primer y segundo requisitos (como sentencia epítome se señala la dictada el 24 de diciembre de 1992 ).

Pues bien, aplicando la antedicha doctrina al caso controvertido, resulta que ni en la base fáctica de la demanda, ni en su correlativa fundamentación jurídica, se señala la concreta acción u omisión ilicita, es decir, la negligencia supuestamente cometida por la comunidad de propietarios codemandada, de la que tenga que responder solidariamente la aseguradora 'LA PATRIA HISPANA'. Por tanto, ninguna imputación de concreta actuación negligente se efectúa en la demanda, siendo que la prueba propuesta por la actora sólo se dirige a la acreditación de la realidad de la caída, de su causa, (existencia de líquido en el suelo), y del padecimiento por la demandante de las lesiones por las que se reclama y de los daños y perjuicios por ella sufridos, pero ninguna se propone sobre la legalmente exigida negligencia de la comunidad. Asiste, pues, la razón a la parte demandada cuando en su contestación a la demanda aduce que se omite en la demanda la determinación de la acción culpable de la que dicha parte haya de defenderse. Por tanto, faltando dicho requisito y por aplicación del artículo 1.902 CC , procede desestimar la demanda y absolver a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda(Fundamento de Derecho Segundo).

Contra dicha sentencia se alza la demandante por medio del presente recurso de apelación, basado en unas prolijas alegaciones en las que subyacen los siguientes motivos: 1.- Falta de motivación e incongruencia de la sentencia. 2.- Procedencia de las acciones ejercitadas. 3. Vulneración de derechos fundamentales de la actora durante la sustanciación del procedimiento.

Resolviéndose el recurso con arreglo a la sistemática expuesta.

SEGUNDO.- Falta de motivación e incongruencia de la sentencia.

Se resuelven separadamente cada uno de los vicios, falta de motivación e incongruencia, alegados por la parte apelante respecto de la sentencia de primera instancia. Así:

1.- Sobre la falta de motivación de la sentencia.

Se alega, en primer lugar, la falta de motivación de la sentencia, sin que al propio tiempo se solicite la declaración de su nulidad, por dicho motivo, lo que priva a éste de cualquier incidencia práctica en el resultado del recurso.

Lo expuesto justificaría, desde luego, el rechazo de este motivo del recurso de apelación. No obstante, se considera procedente expresar determinadas consideraciones jurídicas sobre la cuestión. Así:

La motivación de las sentencias, además de un deber constitucional de los Jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso ( STC 213/2003, de 1 de diciembre). La exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento ( STC 35/2002, de 11 de febrero). El derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquella contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión ( STC 196/2003, de 27 de octubre).

No obstante, el deber de motivar las Sentencias no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, es decir, su ratio decidendi( STC 165/1999, de 27 de septiembre).

Examinada la sentencia apelada, a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, esta Sala llega concluye que la fundamentación jurídica de la sentencia satisface cumplidamente el deber de motivación, al expresarse la acción ejercitada en la demanda, exigencia de responsabilidad civil extracontractual ex art. 1.902 del Código Civil, los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su prosperabilidad y las razones por las que, al entender de la Juzgadora a quo, se aprecia la ausencia de uno de los imprescindibles requisitos, al haberse omitido en la demanda cualquier imputación de concreta actuación negligente de la Comunidad de Propietarios demandada, de la que deba responder la aseguradora codemandada.

Rechazándose el recurso sobre la cuestión aquí examinada.

2.- Sobre la incongruencia de la sentencia.

Por lo que respecta al vicio procesal de incongruencia denunciado por la parte apelante ha de tenerse en cuenta que, como afirma la STS de 25 de septiembre de 2002, es doctrina reiterada y absolutamente constante, emanada de las resoluciones de esta Sala, la que establece como principio general que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe, pues congruencia, allí donde la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas la sentencia de 26 de junio de 1996). Asimismo indica dicha doctrina que lo importante es que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos; la congruencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación, y que la contradicción que revela incongruencia ha de resultar de los términos del fallo, no entre los hechos aceptados por la existencia y el fallo, ni entre las alegaciones que le preceden o que hagan las partes y el fallo mismo, pero sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo (por todas la sentencia de 5 de junio de 1989).

Junto al concepto de congruencia así perfilado, contempla la jurisprudencia la denominada incongruencia interna, que puede tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -'ratio decidendi'- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso simplemente prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia ( STS 18 diciembre 2003). A la incongruencia interna se refieren también otras SS del TS (así, la STS de 25 octubre 2001).

El motivo ha de ser rechazado respecto de la cuestión que aquí nos ocupa. Efectivamente, en el escrito de interposición del recurso de apelación no se explicitan cuáles sean los concretos argumentos que justifican la pretendida incongruencia de la sentencia de primera instancia. Excluida la posible incongruencia en sentido estricto, al no alegarse por la parte apelante la existencia de disconformidad entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, tan sólo encontramos en el escrito de interposición del recurso unas genéricas y deslavazadas alegaciones sobre la realidad de numerosas contradiccionesen el contenido de la sentencia, entre dicho contenido y el ramo de pruebas (sic) de la parte demandante, de un lado, y la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo, de otro. Lo que apunta a la posible incongruencia interna de la sentencia.

Sin embargo, las alegaciones de la parte apelante no justifican tampoco la posible incongruencia interna de la sentencia de primera instancia, evidenciando tan sólo la disconformidad de la parte actora apelante con las consideraciones de la Juzgadora a quosobre la falta de uno de los imprescindibles presupuestos de prosperabilidad de la acción de exigencia de responsabilidad civil extracontractual ejercitada en la demanda, consideraciones que constituyen el núcleo de la ratio decidendide la resolución judicial y que la parte apelante mantiene que carecen de la debida justificación. Manteniendo la apelante, sobre este punto, que la imputación de la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada se encuentra implícita en la alegación de que la caída de la demandante se produjo por la presencia de líquido en las escaleras situadas en el interior del EDIFICIO000, zonas comunes cuyo mantenimiento y conservación vienen legalmente atribuidas a la Comunidad de Propietarios.

Lo que determina el rechazo del motivo del recurso de apelación referido a la incongruencia de la sentencia apelada.

TERCERO.- Procedencia de las acciones ejercitadas.

Bajo este motivo se incluyen todas aquellas alegaciones de la parte apelante relativas al contenido y valoración de las pruebas admitidas y practicadas en el proceso, así como sobre las pruebas no admitidas. Alegaciones conducentes a motivar la procedencia de las acciones ejercitadas en la demanda, justificando la solicitud de revocación de la sentencia apelada en el sentido de acordarse la íntegra estimación de la demanda.

Con carácter previo, han de examinarse por la Sala las alegaciones de la parte apelante dirigidas a desvirtuar las consideraciones jurídicas de la sentencia que motivan el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, las cuales han quedado anteriormente reproducidas en la presente resolución.

La cuestión es resuelta en los siguientes términos:

1.-Para una adecuada resolución del presente recurso de apelación se estima procedente la exposición de unas breves consideraciones jurídicasacerca de la jurisprudencia sobre la responsabilidad civil extracontractual contemplada en el art. 1.902 CC, y las normas legales y jurisprudencia sobre carga y valoración probatorias, todo ello de aplicación al caso enjuiciado. Así:

1.1.- Sobre la jurisprudencia emanada de la aplicación del art. 1.902 CC .

La pretensión indemnizatoria actora encuentra fundamento jurídico en el art. 1.092 CC. Constituyen presupuestos de la responsabilidad extracontractual una acción u omisión culposa o negligente, el daño causado y la relación de causalidad entre conducta y resultado. En este orden de cosas, la STS Sala 1ª, de 12 noviembre 1993 (calificada en la STS de 21 noviembre 1997 como emblemática en la doctrina general sobre la culpabilidad, además de epítome de sentencias anteriores) establece que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el sentido subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable; ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada. Pero, sin embargo, la evolución de dicha objetivación de la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno permite la exclusión, sin más, aún con todo el vigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (en este mismo sentido, SSTS Sala 1ª, 29 marzo y 23 abril 1983, 9 marzo 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986 y 19 de febrero y 20 de marzo de 1987) .

Así, la Sala Primera del Alto Tribunal (entre otras, STS de 22 febrero 2007 ) ha cuidado de advertir que dicho desarrollo jurisprudencial se ha hecho moderadamente recomendando una inversión de la carga de la prueba o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sin excluir, en modo alguno el clásico principio de la responsabilidad por culpa y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( sentencias de 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, y de 19 de febrero de 1987), matizando, además, que la teoría según la cual, quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe pechar con los siniestros que aquél provoque, exige que se trate de una actividad generadora de riesgo ( sentencias de 18 de febrero de 1988 y de 18 de abril de 1990), pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996).

Ello no obstante, debe advertirse que esta moderna orientación jurisprudencial no excluye la obligación del demandante de la prueba de la existencia de la relación causal, habiendo en este sentido señalado dicho Tribunal ( sentencia de 27 de octubre de 1990) 'que es preciso aplicar la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causación adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad'; debiendo entenderse como consecuencia natural la que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido; no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, de suerte que esta necesidad de cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por la aplicación de la mencionada moderna orientación jurisprudencial, pues 'el cómo y el porqué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso' ( sentencias de 27 de diciembre de 1981, 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988).

En este orden de cosas, es oportuno traer a colación los pronunciamientos de la STS nº 385/2011, de 31 mayo ,sobre la configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual, reiteración de los expresados en la anterior STS nº 1363/2007, de 17 de diciembre :

A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).

B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( RJ 2007, 4338) (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)-Fundamento de Derecho Tercero-.

1.2.- Sobre las normas legales y jurisprudencia en materia de carga y valoración probatorias.

De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). Por otro lado, hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( STS 13 noviembre 2001).

Es a la luz de las anteriores consideraciones que ha de examinarse la corrección de la decisión adoptada por la Juzgadora a quo.

2.-Tras nuevo examen de las alegaciones realizadas por las partes en los escritos rectores del proceso, así como de las pruebas practicadas, esta Sala comparte plenamente la valoración realizada por la Juez a quo, así como participa de las conclusiones extraídas por la Juzgadora acerca de la concurrencia de los presupuestos exigidos para la prosperabilidad de la acción de exigencia de responsabilidad extracontractual ejercitada en la demanda; todo ello plasmado en los siguientes términos:Por tanto, ninguna imputación de concreta actuación negligente se efectúa en la demanda, siendo que la prueba propuesta por la actora sólo se dirige a la acreditación de la realidad de la caída, de su causa, (existencia de líquido en el suelo), y del padecimiento por la demandante de las lesiones por las que se reclama y de los daños y perjuicios por ella sufridos, pero ninguna se propone sobre la legalmente exigida negligencia de la comunidad.

Efectivamente, por lo que respecta al imprescindible presupuesto de acción u omisión negligente, la única mención que se realiza en el escrito de demanda sobre el evento dañoso se contrae a las siguientes alegaciones: El día 6 de Octubre de 2.014, Doña Claudia sufrió una caída en el rellano de la escalera de acceso al EDIFICIO000, sito en Torremolinos. La caída se debió a que, había líquido en el suelo y resbaló... (hecho primero). Sobre la imputación de responsabilidad a la Comunidad de Propietarios demandada por los referidos hechos no se expresa razonamiento alguno en la fundamentación jurídica de la demanda, la que se limita a la cita de preceptos legales, entre ellos el art. 1.902 del Código Civil.

Es así que la parte demandante no cita elemento alguno de orden fáctico que permita identificar la existencia de una negligencia por parte de la Comunidad de Propietarios constituida sobre el edificio en cuya entrada se produce la caída de la demandante.

No se cuestiona la realidad de la caída sufrida por doña Claudia cuando transitaba por el rellano de acceso al EDIFICIO000, espacio que tiene la naturaleza de elemento común del edificio, cuya titularidad la detenta la Comunidad de Propietarios demandada; no cuestionándose tampoco que, como consecuencia de la caída, doña Claudia sufrió lesiones. Sin embargo, la prosperabilidad de las acciones ejercitadas en la demanda impone establecer la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios y la corolaria responsabilidad de la entidad aseguradora codemandada. Lo que, descartado que dicha responsabilidad pueda ser establecida mediante criterios de objetivización de la responsabilidad civil extracontractual, ha de atenderse a aquellos elementos fácticos que fundamentan el juicio de imputación de responsabilidad, llegándose a través de los mismos a concluir si la Comunidad de Propietarios ha incurrido en alguna clase de culpa o negligencia que justifique concluir que la caída, y las lesiones derivadas de la misma, son imputables a la Comunidad de Propietarios, actuándose así el mecanismo indemnizatorio de la entidad aseguradora LA PATRIA HISPANA.

En el caso, la mera alegación de la existencia de la caída y su asociación causal a la presencia de un líquido en el suelo, no justifican el juicio de imputación de la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, por demás no razonada en la demanda.

Posteriormente, la demandante, aquí apelante, ha pretendido suplir la expresada ausencia, en el escrito de demanda, de una concreta imputación de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, manteniendo que dicha imputación se encuentra implícita en la alegación de que la caída de la demandante se produjo por la presencia de líquido en las escaleras situadas en el interior del EDIFICIO000, zona común cuyo mantenimiento y conservación vienen legalmente atribuidas a la Comunidad de Propietarios. De lo que se pretende inferir la existencia de una conducta negligente por parte de la Comunidad de Propietarios demandada, concretada en la infracción de la norma de cuidado consistente en la obligación general de la Comunidad en orden al mantenimiento de los elementos e instalaciones comunes en buen estado de conservación y en disposición de su normal y segura utilización por los propietarios y usuarios del inmueble.

Aún admitiéndose que a través del anterior razonamiento podría entenderse cumplida la carga de la parte actora de establecer en su demanda los elementos fácticos que permitan identificar la existencia de una negligencia por parte de la Comunidad de Propietarios demandada, la Sala considera que dicho elemento de imputación no justifica en el caso la apreciación de la responsabilidad de esta demandada. Así, fundamentada la conducta negligente de la Comunidad de Propietarios por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, conforme a la doctrina jurisprudencial sobre la materia ( SSTS de 17 diciembre 2007 y 31 mayo 2011), ello relacionado con el estado de mantenimiento y conservación de un elemento común (rellano de la escalera de acceso al edificio), es lo cierto que, en atención a las concretas circunstancias concurrentes, y el carácter abstracto de la atribución de negligencia en el actuar de la Comunidad de Propietarios, nos lleva a excluir, por injustificado, el juicio de imputación de responsabilidad de la misma.

Por lo que respecta a las circunstancias concurrentes, se afirma en la demanda que la caída de doña Claudia se produjo porque había líquido en el suelo y resbaló. Posteriormente, como resultado de la actividad probatoria (especialmente, declaración testifical de doña Sonsoles) ha quedado establecido: a) que el líquido consistía en una mancha de líquido oscuro; b) que el suceso ocurrió a media mañana, en el acceso al EDIFICIO000; y c) que en el inmueble radica la sede de la Delegación del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga. De lo que se infiere que estamos ante una puntual y reducida presencia de líquido en el suelo, siendo el mismo perfectamente visible, y tratándose de un lugar de en el que es razonablemente presumible el frecuente tránsito de personas.

En cuanto a la atribución de negligencia, excluida la existencia de cualquier deterioro o defectuoso funcionamiento de elementos comunes del edificio, aquélla se hace descansar (supuestamente) en una suerte de permanente obligación de la Comunidad de Propietarios de mantener en perfecto estado de limpieza los elementos comunes, en este caso la entrada de acceso al edificio, en términos que impida la presencia de cualquier sustancia líquida en el suelo, incluso la que pudiera traer causa de la conducta imprudente de alguno de los usuarios del inmueble. Sobre este punto, no hay que olvidar que no existe ningún elemento que conecte la presencia del líquido con el actuar de la Comunidad de Propietarios, más allá de su abstracta obligación de mantenimiento y conservación de elementos comunes.

Todo lo que nos lleva a rechazar el juicio de imputación de responsabilidad realizado por la parte actora apelante frente a la Comunidad de Propietarios demandada: a) por descansar sobre el supuesto incumplimiento de las obligaciones atribuidas a la Comunidad de Propietarios en orden a la conservación y mantenimiento de los elementos comunes del inmueble constituido en régimen de propiedad horizontal, concebidas dichas obligaciones en términos de una amplitud y generalidad que exceden de la conducta normalmente exigible sobre la materia (consta que la Comunidad de Propietarios tiene contratada a una persona que desarrolla la labor de limpieza del edificio, una vez a la semana; sin que la mayor frecuencia de los trabajos de limpieza pudiese evitar la eventual caída de alguna sustancia líquida en el suelo, por causas no imputables a la Comunidad); y b) por reflejar un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de la demandada unos daños que se producen como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la reglaid quod plerumque accidit(lo que sucede normalmente). Siendo así que el criterio de imputación utilizado por la demandante (siquiera no explicitado en el escrito de demanda, como sería de exigir) se aparta del criterio razonable de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos similares en las sentencias anteriormente citadas (cfr. SSTS 22 febrero 2007 y 31mayo 2011).

En cuyos términos se desestima el recurso de apelación sobre las cuestiones que han sido aquí examinadas.

CUARTO.- Vulneración de derechos fundamentales de la actora durante la sustanciación del procedimiento.

Por último, se realizan por la parte apelante unas genéricas alegaciones sobre la vulneración de derechos fundamentales de la actora durante la sustanciación del procedimiento, en referencia a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, igualdad ante la ley y derecho a un procedimiento con todas las garantías legales. Las alegaciones de la parte apelante adolecen de la debida concreción, más allá de la mención que se hace a la inadmisión de pruebas por la Juzgadora a quoen el acto de la audiencia previa, lo que ha justificado la solicitud de su admisión y práctica en esta segunda instancia, solicitud que ha sido desestimado en los términos que constan en el rollo de apelación. Sin que por la parte actora apelante se haya denunciado la concreta infracción de normas esenciales de procedimiento, lo que, unido a la alegada indefensión que se dice sufrida, tendría que haber determinado a la parte apelante, en su caso, a la solicitud de la declaración de nulidad de actuaciones.

La falta de realidad de ladenunciada vulneración de derechos fundamentales de la actora durante la sustanciación del procedimiento determina la desestimación del motivo.

QUINTO.- Conclusión.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelacióny la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Conforme establece el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante doña Claudia contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2018 dictada por la Sra. Ilma. Sra. Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos en los autos de Juicio Ordinario nº 1459/2016, promovidos contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, de Torremolinos, y la entidad LA PATRIA HISPANA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la apelante al pago de las costas del recurso, y con pérdida del depósito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en la segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y Firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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