Sentencia CIVIL Nº 110/20...zo de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia CIVIL Nº 110/2020, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 747/2015 de 25 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 110/2020

Núm. Cendoj: 30030470022020100108

Núm. Ecli: ES:JMMU:2020:1365

Núm. Roj: SJM MU 1365:2020

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00110/2020

AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA

Teléfono:968277312 Fax:968277325

Correo electrónico:mercantil2.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: AVG

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2015 0001709

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000747 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. OIL ALBERA, S.L.

Procurador/a Sr/a. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA

Abogado/a Sr/a. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ

D/ña. ANGECAR EXPORT IMPORT, S.L., MIXTRANS SCV , Valentín , Victoriano , Adoracion

Procurador/a Sr/a. JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO, , , OLGA NAVAS CARRILLO , OLGA NAVAS CARRILLO

Abogado/a Sr/a. PEDRO SANCHEZ GOMEZ, , , JUAN VICENTE ROMERO PEREZ , JUAN VICENTE ROMERO PEREZ

SENTENCIA Nº 110/2020

En Murcia, a 25 de marzo de 2020.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 747/2015, promovidos por OIL ALBERA SL, representada por el Procurador ABELLAN BAEZA y defendida por el Letrado FERNANDEZ LOPEZ, contra ANGECAR EXPORT IMPORT SL y Adoracion, representados por el Procurador SALMERON BUITRAGO y defendidos por el Letrado SANCHEZ GOMEZ, contra Victoriano, representado por la Procuradora NAVAS CARRILLO y defendido por el Letrado ROMERO PEREZ, contra Valentín y contra MIXTRANS SCV, declarados en rebeldía, en este juicio que versa sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores sociales, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio Ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a la actora;

A ANGECAR EXPORT-IMPORT SOCIEDAD LIMITADA y SOLIDARIAMENTE a MIXTRANS SCV y A DOÑA Adoracion:

l. La cantidad de 26.916,22-€.

2.Dicha cantidad incrementada con el interés de demora anual recogido en la clausula 3.3 del contrato firmado y vinculante entre ambas partes, y subsidiariamente conforme a lo dispuesto en Ley 3/2004, de 29 de diciembre, desde las fechas en que debieron a abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado.

3. El pago de las costas.

Y SOLIDARIAMENTE A DON Valentín Y A DON Victoriano:

l. La cantidad de 21.500-€.

2.Dicha cantidad incrementada con el interés de demora anual recogido en la clausula 3.3 del contrato firmado y vinculante entre ambas partes, y subsidiariamente conforme a lo dispuesto en Ley 3/2004, de 29 de diciembre, desde las fechas en que debieron a abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado.

3. El pago de las costas.

SEGUNDO: Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados, y por ANGECAR EXPORT IMPORT SL y Adoracion y por Victoriano se presentaron escritos de contestación en los que solicitaban que se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora. Por el resto de demandados no se contestó a la demanda, siendo declarados en situación de rebeldía.

TERCERO: Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de la actora y los demandados que contestaron a la demanda, comprobada la subsistencia del litigio, se pasó al trámite de proposición de prueba; por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba; documental, por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba; interrogatorio, documental y pericial. Admitidas todas las pruebas propuestas, se dio por terminado el acto.

CUARTO:Abierto el acto del juicio, se procedió a la práctica de las pruebas admitidas. Finalmente, los Letrados de las partes formularon oralmente sus conclusiones.

QUINTO: En el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes hechos;

1.- Que los demandados Valentín Y Victoriano fueron administradores sociales solidarios de la demandada ANGECAR EXPORT IMPORT SL, con capital social de 60.705 euros, desde el 19 de mayo de 2014 hasta el 15 de mayo de 2015. Que la demandada Adoracion fue administradora de la demandada ANGECAR EXPORT IMPORT SL desde el 15 de mayo de 2015 hasta el 25 de abril de 2016 siendo inscrito en el Registro Mercantil el cese el 22 de noviembre de 2016.

2.- Que ANGECAR EXPORT IMPORT SL y la actora otorgaron en fecha 18 de julio de 2014 un contrato de suministro y gestión de servicios que obra en autos y se da por reproducido íntegramente. Que entre el 1 de abril de 2015 y el 10 de mayo de 2015 se produjeron suministros que dieron lugar a facturas del 30 de abril de 2015 al 30 de junio de 2015 que se dan por reproducidas íntegramente de las que se adeudan a la actora la suma total de 26.916,22 euros.

3.Que mediante anexo de 3 de octubre de 2014, la sociedad MIXTRANS SCV afianza solidariamente y a primer requerimiento a ANGECAR EXPORT IMPORT SI, respecto del cumplimiento de las operaciones del contrato firmado.

4.- Que durante la vigencia del cargo de Valentín y Victoriano ANGECAR EXPORT IMPORT SL no se presentaron cuentas anuales en el Registro Mercantil. Que durante la vigencia del cargo de Adoracion se presentaron en fecha 3 de noviembre de 2016 las cuentas anuales de ANGECAR EXPORT IMPORT SL de 2014 y en fecha 18 de mayo de 2015 las cuentas anuales de ANGECAR EXPORT IMPORT SL de 2013.

5.- Que ANGECAR EXPORT IMPORT SL no ha instado disolución, liquidación ni proceso concursal.

6.- Que Victoriano estuvo ingresado en un hospital desde el 17 de septiembre de 2014 hasta el 27 de octubre de 2014 según parte de asistencia que obra en autos y se da por reproducido íntegramente.

SEXTO: Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos salvo el plazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO:Se ejercita por la actora en el presente procedimiento acción de reclamación de cantidad contra las entidades demandadas y de responsabilidad de los administradores demandados. La citada solicitud de responsabilidad se formula en base a la responsabilidad objetiva prevista en los artículos 367 y 363 de la Ley de Sociedades de Capital y a la responsabilidad subjetiva prevista en los artículos 236 y 241 de la citada Ley.

Los demandados comparecidos se oponen a la demanda en base a las razones que se indican en sus escritos de oposición y que se desarrollarán en los siguientes fundamentos.

Vistas las alegaciones de la partes y, con carácter previo al análisis de las mismas, procede indicar que los hechos declarados probados en el antecedente de hecho cuarto, salvo el segundo y el tercero, no resultan controvertidos, y se desprenden con claridad de los documentos obrantes en el procedimiento.

Los hechos probados segundo y tercero resultan de lo que se dirá en el fundamento de derecho segundo.

SEGUNDO:Entrando en el fondo de las cuestiones planteadas, y analizando, en primer lugar, la reclamación de cantidad frente a ANGECAR EXPORT IMPORT SL procede indicar que de la valoración y apreciación de la prueba documental aportada por la parte actora, se desprende la existencia, certeza y exigibilidad de la reclamación de cantidad efectuada, sin que en la fecha de ser dictada la presente resolución conste que se haya hecho efectivo el citado pago, por lo que procede estimar íntegramente la demanda formulada frente a ANGECAR EXPORT IMPORT SL, accediendo a la reclamación de cantidad solicitada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.101, 1.108 y concordantes del Código Civil.

Es cierto que la prueba aportada por la parte actora se trata de documentos unilateralmente elaborados cuya validez ha sido impugnada por los demandados en algunas fases del procedimiento, si bien la prueba de la deuda resulta de dos circunstancias. En primer lugar, no se le puede pedir mayor prueba a la actora y los demandados únicamente efectúan una impugnación a efectos formales. En segundo lugar, ANGECAR en diversas fases del procedimiento, audiencia previa y conclusiones, ha reconocido la deuda, y Victoriano en su interrogatorio ha reconocido la normalidad de las relaciones con la actora y el hecho de que la deuda que se reclama sea probablemente real.

En cuanto a la reclamación de cantidad frente a MIXTRANS SCV por la fianza solidaria y a primer requerimiento a ANGECAR EXPORT IMPORT SL en contrato de 3 de octubre de 2014, MIXTRANS SCV no ha comparecido al procedimiento a pesar de estar debidamente citada. Consta en autos contrato con el sello de dicha empresa en la que efectúa el afianzamiento indicado por la actora.

El único momento en que se ha puesto en duda el afianzamiento de MIXTRANS SCV ha sido en el interrogatorio de Victoriano, a pesar de que nada dijo sobre el particular en su contestación a la demanda, cuando afirma que era administrativo de MIXTRANS SCV y que el sello y la firma de MIXTRANS SCV debió ser realizado por Valentín que ninguna relación tenía con MIXTRANS SCV y que debió apropiarse del sello que obraba en poder de Victoriano.

Al margen de esta mera manifestación de Victoriano en el acto de la vista, que no resulta acreditada, ninguna otra prueba existe para desvirtuar la existencia de una firma y fundamentalmente del sello de MIXTRANS SCV en el documento de afianzamiento, siendo que no se puede exigir a la parte actora, a la vista de la inactividad de MIXTRANS SCV en el presente procedimiento y de las inesperadas manifestaciones de Victoriano en el acto de la vista, mayor prueba que el documento aportado con su demanda.

En base a todo lo anterior, debe estimarse íntegramente la demanda frente a las dos empresas demandadas en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.

TERCERO:Resuelto lo anterior, y entrando a conocer sobre la responsabilidad de los administradores demandados, procede analizar, en primer lugar, la posible concurrencia de un supuesto de responsabilidad objetiva, sobre la que conviene recordar que el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital establece las causas de disolución de dichos tipos de sociedades, señalando el artículo 367 de la indicada Ley que '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Las causas de disolución del artículo 363 son las siguientes;

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.'

2. La quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare.

Se establece, por tanto, con la indicada regulación la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales cuando concurra una causa de disolución de las previstas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital y no se proceda por dichos administradores a convocar la Junta General o a solicitar la disolución judicial de la entidad o el concurso de la sociedad. Siendo la responsabilidad establecida por estos artículos una responsabilidad objetiva en la que no es necesario probar la culpa sino que se produce cuando concurre el supuesto objetivo que determina la ley, en este sentido la sentencia del TS de 23-2-2004 (RJ 2004, 1138), indica que 'la acción «ex» art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 [ RJ 1999, 8697], 20-7-2001 [ RJ 2001, 6865], 14-11-2002 [RJ 2002, 9762]).

En el presente caso la parte actora postula la concurrencia de las causas de disolución previstas en el artículo 363.1 a) b) c) d) y e) de la Ley de Sociedades de Capital.

Y debemos realizar el análisis de su concurrencia respecto por un lado de los demandados Victoriano y Valentín, y, por otro respecto de la demandada Adoracion.

En relación a los primeros y a la mencionada letra e) se afirma por la parte actora que en fecha 18 de julio de 2014 cuando se celebra el contrato, y en fechas desde el 1 de abril de 2015 hasta el 10 de mayo de 2015 cuando se produjeron los suministros, las últimas cuentas anuales presentadas eran de 2013, y, por tanto, cabe presumir que desde el año 2014 la sociedad estaba en causa de disolución sin que los administradores activaran los mecanismos legales para la disolución de la sociedad o la solicitud de concurso de acreedores debiendo responder de la deuda reclamada que es posterior a la concurrencia de la causa de disolución.

Y efectivamente, es cierto lo afirmado por la actora, pero además a ello debe añadirse que las cuentas de 2013 fueron presentadas con posterioridad al cese de los dos citados administradores, siendo que el detalle de las cuentas no obra en las actuaciones, a pesar de la facilidad probatoria existente.

Por lo que cabe presumir , ante la falta de depósito de cuentas y de contraprueba por quien tiene en su poder y disposición los medios probatorios, que en las circunstancias fácticas descritas, la situación patrimonial de la sociedad estaba incursa en el supuesto del artículo 363 e) con anterioridad a la generación de la deuda, sin que pueda imponerse mayor prueba a la actora, en este sentido SAP de Madrid de 15/9/2005 y de Barcelona de 20/1/2004 y por ende debía el administrador activar los mecanismos legalmente previstos.

En base a lo anterior, concurriendo los requisitos legales para apreciar un supuesto de responsabilidad objetiva, sin necesidad de resolver sobre la petición de responsabilidad subjetiva que igualmente se formula frente a estos demandados, la demanda debe ser íntegramente estimada frente a Victoriano y Valentín en las sumas que se reclaman para los mismos en el suplico de la demanda.

Y todo ello sin que sean de estimar las alegaciones de la defensa de Victoriano sobre la inactividad del citado debido a un accidente que lo mantuvo en el hospital, ya que únicamente resulta acreditada su baja desde el 17 de septiembre de 2014 hasta el 27 de octubre de 2014, y el incumplimiento del plazo para presentar las cuentas anuales, y por ende, para considerar que la entidad se encontraba en causa de disolución, fue anterior, así como que las deudas se generan con posterioridad a dicho periodo. Es decir, Victoriano tenía la obligación desde junio de 2014, si no antes, de convocar junta para la disolución de la sociedad o la presentación de concurso de acreedores, cosa que no hizo en el periodo en que se mantuvo en el cargo hasta el 15 de mayo de 2015, siendo ésta una responsabilidad objetiva dado su cargo de administrador sin que afecte el hecho de que hubiera podido derivar las actuaciones propias de esta materia en el otro administrador.

Finalmente, tampoco procede estimar la novedosa alegación en fase de conclusiones de la defensa de Victoriano sobre la exención de responsabilidad por haber podido conocer la actora esta situación que se desprendía del Registro Mercantil con anterioridad a la contratación ya que es jurisprudencia reiterada, por todas, STS de 4 de diciembre de 2013, la que entiende que este hecho no priva de legitimación al que ejercita este tipo de acciones.

En relación a la responsabilidad objetiva en que pudiera haber incurrido Adoracion, resulta acreditado que la citada accedió al cargo de administradora el 15 de mayo de 2015 y los últimos suministros por los que se reclaman son de 10 de mayo de 2015, siendo que las últimas facturas correspondientes a esos suministros son de 30 de junio de 2015, por lo que en el hipotético caso de que Adoracion hubiera podido acceder a la contabilidad de la empresa, cosa que ella niega, tenía dos meses desde su nombramiento para activar los mecanismos legales para la disolución de la sociedad o para la solicitud de concurso. En consecuencia, no surge su responsabilidad hasta mediados de julio de 2015 siendo las deudas que se reclaman de fecha anterior, por lo que cabe dictar sentencia absolutoria en relación a Adoracion en relación a un supuesto de responsabilidad objetiva.

CUARTO:Analizando, en segundo lugar, la concurrencia de un supuesto de responsabilidad subjetiva respecto de Adoracion, es preciso recordar que los artículos 236 y 241 de la Ley de Sociales de Capital imponen la responsabilidad civil de los administradores por actos propios cuando causen daños a la sociedad, a los accionistas y a los acreedores sociales.

Los presupuestos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad individual de los administradores, son los siguientes: a)la existencia de un daño directo a los socios o a terceros; b) la concurrencia de un acto u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo que sea contrario a la Ley, a los estatutos o realizado incumpliendo los deberes de su cargo, c) la existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño directo sufrido por los socios o por terceros. Siendo, por tanto, suficiente para la prosperabilidad de esta acción cualquier actuación de los administradores sociales, sea por omisión o por acción en la que intervenga cualquier género de culpa, más específicamente culpa profesional (la de un ordenado empresario- art 127 TRLSA y 69 LSRL) que en adecuado nexo de causalidad sea origen del referido perjuicio o daño, en este sentido SSTS de 30 de diciembre de 2002, 21 septiembre 1999, 30 de marzo de 2001 , 19 noviembre 2001 y 25 febrero 2002.

En el presente caso la parte actora en la demanda considera la concurrencia de un supuesto de responsabilidad subjetiva de los tres administradores demandados por considerar que procedieron a crear nuevas sociedades a las que se derivó la actividad de la entidad demandada, no disolvieron la sociedad ni presentaron el concurso de acreedores y procedieron al cierre de hecho de la sociedad sin la oportuna disolución.

No obstante, en fase de conclusiones, y siendo que algunas de estas causas como la creación de nuevas sociedades no se planteaba en relación a Adoracion o el cierre de hecho durante la vigencia de su cargo no resulta suficientemente acreditado, se concreta la imputación por responsabilidad subjetiva en relación a esta demandada en el novedoso hecho de que, existiendo un activo en las cuentas anuales de 2013 por valor de 60.000 euros, la demandada procedió a descapitalizar la sociedad o a celebrar nuevos contratos sin abonar la deuda para con la actora y sin proceder a disolver la sociedad para salvaguardar el crédito de la parte actora.

La parte demandada no pudo defenderse en la contestación a la demandada de la ahora alegada existencia de activos por valor de 60.000 euros en la entidad demandada al tiempo de su toma de posesión como administradora, pero además es que la parte actora no acredita en modo alguno que realmente existieran estos activos. Esa cifra entiende este juzgador que procede de la cifra escriturada de capital social. Y la existencia de un capital social por dicha cifra no acredita que al tiempo de la toma de posesión de la actora como administradora existieran activos por esta suma. Para ello la parte actora pudiera haber aportado las cuentas anuales de 2013 o 2014, que se encuentran depositadas en el Registro Mercantil, pero no lo ha hecho a pesar de la facilidad probatoria existente.

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta la última jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, que exige a la parte actora al menos una debida argumentación de que la disolución de la sociedad con la oportuna liquidación o la presentación del concurso de acreedores hubiera podido propiciar aunque fuera parcialmente el pago de la deuda, procede indicar que, si bien pudiera existir una actuación negligente por parte de Adoracion al no disolver la sociedad o presentar el concurso al tiempo de tomar conocimiento del estado de la contabilidad de la concursada, no resulta acreditado en modo alguno la realización de actos de despatrimonialización de la entidad por Adoracion, ni resultan indicios de que la disolución de la sociedad o la solicitud de concurso de acreedores durante la vigencia de su cargo hubiera podido propiciar el pago de la deuda para con la actora.

En consecuencia, no concurriendo los requisitos legalmente previstos para apreciar un supuesto de responsabilidad subjetiva frente a Adoracion, la demanda debe ser desestimada en relación a la misma.

QUINTO:En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse a los demandados objeto de condena en la medida en que la demanda se estima frente a los mismos. En cuanto a las costas generadas por la defensa de Adoracion deben imponerse a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando parcialmente el suplico de la demanda promovida por OIL ALBERA SL, representada por el Procurador ABELLAN BAEZA y defendida por el Letrado FERNANDEZ LOPEZ, contra ANGECAR EXPORT IMPORT SL y Adoracion, representados por el Procurador SALMERON BUITRAGO y defendidos por el Letrado SANCHEZ GOMEZ, contra Victoriano, representado por el Procurador NAVAS CARRILLO y defendido por el Letrado ROMERO PEREZ, contra Valentín y contra MIXTRANS SCV, declarados en rebeldía, procede efectuar los siguientes pronunciamientos;

-debo condenar y condeno solidariamente a ANGECAR EXPORT IMPORT SL y a MIXTRANS SCV a abonar a la actora la suma de 26.916,22 euros, más el interés de demora anual recogido en la clausula 3.3 del contrato de 18 de julio de 2014 desde la fecha de cada una de las facturas y hasta el efectivo pago, y las costas del presente procedimiento.

-debo condenar y condeno solidariamente a Victoriano y a Valentín a abonar a la actora la suma de 21.500 euros, solidariamente con los condenados en el párrafo anterior, más el interés de demora anual recogido en la clausula 3.3 del contrato de 18 de julio de 2014 desde la fecha de cada una de las facturas y hasta el efectivo pago, y las costas del presente procedimiento.

- debo absolver y absuelvo a Adoracion de las peticiones formuladas frente a la misma en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones con imposición de costas a la actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Se advierte a las partes que, conforme a la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, los plazos procesales quedan suspendidos en todos los órdenes jurisdiccionales en tanto mantenga su vigencia dicho estado.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

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