Última revisión
05/11/2020
Sentencia CIVIL Nº 110/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cornellà de Llobregat, Sección 2, Rec 180/2020 de 23 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cornellà de Llobregat
Ponente: BARREDA PARRA, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 110/2020
Núm. Cendoj: 08073410022020100009
Núm. Ecli: ES:JPII:2020:338
Núm. Roj: SJPII 338:2020
Encabezamiento
En Cornellà de Llobregat, a 23 de julio de 2020
Vistos por mí, Alejandro Barreda Parra, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cornellà de Llobregat, los presentes autos de Juicio verbal de desahucio nº 180/2020, seguidos a instancia de Dª Estibaliz y Carlos José, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Griselda Martínez del Toro, y defendida por el Letrado Sr. Jordi Panés Ferrrer, contra Constantino y Tamara, representados por el Procurador de los tribunales Sr. Rafael Ros Fernández, y defendido por la letrada Sra. Viviana Farre Hungría, sobre desahucio por expiración del plazo. En virtud de las facultades otorgadas por la Constitución procede dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
A los presentes hechos son de aplicación los siguientes,
Fundamentos
La parte actora ejercita una acción de resolución del contrato por expiración del plazo fijado contractualmente, con fundamento en la previsión contenida en el artículo 250, apartado 1º-1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Según lo expuesto en su escrito, celebrado válidamente el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Cornellà de Llobregat, rambla DIRECCION000 NUM000 de Cornellà de Llobregat, en fecha 23 de febrero de 2015, por un plazo de cinco años, se requirió fehacientemente al arrendatario a fin de comunicarle la finalización del contrato el 28 de agosto de 2019. Sin embargo, no se procedió por el inquilino al desalojo de la vivienda en el momento de la finalización del arredanmiento requiriéndole de nuevo mediante burofax de 2 de febrero de 2020. Por todo ello, solicita la declaración de desahucio por expiración de plazo y el consiguiente lanzamiento del arrendatario en caso de no atender el requerimiento para el abandono del domicilio. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
La parte demandada en su escrito de contestación se opone a la resolución del contrato fundamentándolo en la novación del contrato mediante la prórroga tácita del mismo, que tiene su reflejo en que tan solo se recibió un burofax el 5 de marzo de 2020 en el que se deduce la aceptación de que los inquilinos estén en ese inmueble en una fecha posterior a la que la propiedad ponía como tope máximo para la entrega de llaves, sin que se haya recibido otra comunicación para la entrega de la posesión.
De acuerdo con el artículo 250-1-1ª, se decidirán en juicio verbal las demandas que, con fundamento en (...) la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.
Partiendo de la documentación aportada por la parte demandante, que no fue impugnada por la demandado, ni tan siquiera fue nombrada en el escrito de contestación por lo que hace prueba plena en el proceso, según el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo relativo a la efectiva celebración del contrato de arrendamiento, considero que procede declarar la resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo máximo de cinco años previsto contractualmente.
En efecto, del contrato aportado con la demanda se desprende la celebración del contrato de arrendamiento, el día 23 de febrero de 2015. Expirando el plazo mínimo de cinco años tal y como preveía la redacción al tiempo de su suscripción del artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 (en adelante LAU), existió una comunicación de la finalización del arrendamiento el 28 de agosto de 2019 (burofax acompañado con la demanda), en la que se hace constar de forma clara y con un plazo de preaviso generoso la no voluntad de continuar arrendando la vivienda.
Lo cierto es que a la fecha de la finalización y aun existiendo requerimiento para el abandono, el arrendatario no abandonó el domicilio. Y según documentación aportada con la demanda, se produjo un nuevo requerimiento el 2 de marzo de 2020, donde se reiteraba la obligación de entregar las llaves conforme a lo que se comunicó en el anterior burofax. El artículo 4 de la LAU fija el orden de prelación de fuentes en los contratos de arrendamiento de vivienda, especificando que se regirán por las previsiones de la Ley en primer lugar, después por lo pactado entre las partes, y supletoriamente, por el Código Civil.
Plantea el demandado la vigencia de una tácita reconducción del art. 1566 del CC en relación con el artículo 1581 del mismo texto legal, sustentada en el mantenimiento del arrendatario en la vivienda, y el burofax remitido el 5 de marzo de 2020 en el que se solicita a la persona que ostentaba la posesión de la vivienda que dejara entrar en la vivienda a una empresa reparadora por unas presuntas filtraciones en la empresa que ocupa los bajos del edificio. La SAP Barcelona (Sección 13ª) 515/2008, de 1 de octubre, a tal efecto concluye:
Siguiendo la tesis anterior, el requerimiento efectuado con carácter previo a la extinción del contrato, y el recordatorio efectuado días después de no haber cumplido la parte con la obligación de desalojo pone de relieve la voluntad del arrendador de no renovar el contrato tácitamente por la anualidad que seguía permitiendo el artículo 10 de la LAU. El hecho de la que se remita un burofax solicitando que dejen entrar en la vivienda a una empresa reparadora no puede suponer entendida la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento o la novación del anterior. Puesto que la misma prórroga expone su finalidad y vigencia, e interpretarla en el sentido que prevé el demandado quiebra las previsiones de los artículos 1281 a 1289 del CC en materia de interpretación de los contratos. Y el hecho de que el arrendador siguiera percibiendo rentas por el arrendatario no puede suponer una muestra de tácita reconducción o aquiescencia del arrendador, ya que ello implicaría exigir al arrendador el prescindir de percibir los emolumentos que le corresponden por la concesión del uso sobre un inmueble de su propiedad, y la interposición de una acción de desahucio juntamente con la de reclamación de rentas; lo cual de estimarse la demanda llevaría a un resultado idéntico, con el perjuicio del incremento de las cantidades a abonar por el arrendatario en concepto de intereses legales. No ha existido pacto expreso entre las partes para la novación del contrato, ni actos concluyentes de esa voluntad de renovación.
Por todo ello, hemos de entender resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda, requiriendo el arrendatario para que abandone el inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Como consecuencia de esta resolución, la parte demandada deberá proceder a dejar libre, vacua y expedita la finca a disposición de la arrendadora demandante.
Comuníquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, ante este Juzgado, que deberá sustanciarse y resolverse por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
