Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00110/2021
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
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Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
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Equipo/usuario: ACO
N.I.G.07015 41 1 2017 0000188
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000556 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUTADELLA DE MENORCA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000085 /2017
Rollo núm.: 556/20
S E N T E N C I A Nº 110/21
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a nueve de marzo de dos mil veintiuno.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Ciudadela, bajo el número 85/17, Rollo de Sala número 556/20,entre DÑA. Ángela y D. Valeriano, como demandante-apelada, no comparecida en la alzada, y, como demandado-apelante D. Jose Carlos, representado por el Procurador Sr. Marqués y asistido del Letrado Sr. Jiménez. Son también demandados, D. Jose Augusto, representado por la Procuradora Sra. Pérez y asistido del Letrado Sr. Del Campo, y BANKIA S.A., representada por el Procurador Sr. Yáñez y asistida de la Letrada Sra. Cosmea.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Ciudadela, se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
Que Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. JULIA DE LA CÁMARA MANEIRO en nombre y representación de D. Valeriano y de Dñª Ángela contra , D. Jose Carlos D. Jose Augusto y BANCO MARE NOSTRUM debo condenar y condeno a D. Jose Carlos a abonar a los demandantes la cantidad de 27.000 euros, más los intereses del art. 576 de la L. E.C , absolviendo a los demandados del resto de pretensiones dirigidas contra ellos en el presente procedimiento.
Las costas ocasionadas en la presente instancia a los demandados, D. Jose Augusto y Banco Mare Nostrum, serán abonadas por la parte demandante, que deberá asimismo hacer frente a sus propias costas. El demandado, D. Jose Carlos, hará frente al pago de sus propias costas.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación del codemandado Sr. Jose Carlos, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 2 de marzo de 2021.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora del presente procedimiento se dirige a obtener, como pretensión principal, una declaración judicial que declare a favor de la parte actora el dominio de la finca sita en Es Mercadal, complejo inmobiliario ' DIRECCION000' nº NUM000 sito en la URBANIZACION000 de Fornells, por mitades indivisas, y , en consecuencia declare la nulidad de los asientos registrales contradictorios con el dominio declarado, condenando al codemandado, D. Jose Carlos, a comparecer al otorgamiento de escritura pública del contrato privado de compraventa suscrito junto con los demandantes en fecha 27 de abril de 2009 ( documento nº 1 de la demanda). Con la obtención de la declaración del dominio a su favor y otorgamiento de la escritura pública, la actora afirma que hará entrega a dicho demandado del resto del precio pactado en el contrato y que asciende a la cantidad de 28.643,16 euros.
Subsidiariamente, para el caso de que se desestimara la pretensión principal, y puesto que el inmueble de litis ha sido vendido al codemandado, D. Jose Augusto , mediante escritura pública de fecha 12 de enero de 2017 , presentada en el Registro de la Propiedad de Mahón el día 13 de enero de 2017, la parte actora pretende que se condene al codemandado, D. Jose Carlos, a indemnizar a los demandantes por los daños y perjuicios derivados de su actuación dolosa en la venta de cosa ajena, consistente en el precio o valor de la vivienda al tiempo de la presentación de la demanda.
La parte actora fundamenta su pretensión en la afirmación de los hechos expuestos en su escrito de demanda que, en resumen, atribuyen a la actuación del vendedor del inmueble, Sr. Jose Carlos, la imposibilidad de otorgar en su día y hasta la fecha la escritura pública de venta , siendo que, además, con conocimiento de que el inmueble ya había sido vendido a los actores, procedió a vender nuevamente a un tercero, el Sr. Jose Augusto, el mismo inmueble, actuando con dolo en esta venta posterior y ocasionando a los demandantes un evidente perjuicio privándole de la posesión del inmueble desde esa fecha.
El codemandado, D. Jose Carlos, se opone a la estimación de la demanda y alega, en resumen , que la imposibilidad de elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa se debió a los actores , ya que éstos no querían asumir el pago de las cuotas de comunidad que se devengaron y resultaron impagadas desde la venta del inmueble hasta el punto de que fue aumentando la deuda de cuotas a la comunidad hasta un total de 2.989,66 euros durante los seis años en que tuvo el uso y disfrute del inmueble y sin que durante todo este tiempo los actores requirieran al vendedor para otorgar escritura pública de compraventa. Antes al contrario, afirma este demandado, fue el Sr. Jose Carlos quien remitió a los actores un burofax en fecha 8 de mayo de 2015 requiriéndoles para que designaran un notario de Maó para proceder a otorgar dicha escritura en el plazo de 10 días, exigiéndoles que abonaran las cuotas de comunidad que se le reclamaban al Sr. Jose Carlos como titular registral, a lo que los actores hicieron caso omiso. Finalmente, ante la falta de contestación de los actores y la situación que se estaba produciendo de embargos al Sr. Jose Carlos ante la falta de pago de las cuotas de la comunidad, por parte de éste se procedió a poner en venta el inmueble litigioso que fue adquirido en documento privado de fecha 6 de diciembre de 2016 por el Sr. Jose Augusto y otorgada escritura pública entre éste y el Sr. Jose Carlos en fecha 12 de enero de 2017.
El Sr. Jose Augusto alega que es un tercero de buena fe que no conocía la existencia del acuerdo previo entre los actores y el Sr. Jose Carlos.
Por último, la entidad Banco Mare Nostrum se opone a la estimación de la demanda entendiendo que dicha entidad no fue parte ni en el contrato privado de 2009 ni en la escritura de compraventa otorgada en fecha 12 de enero de 2017 entre el vendedor y titular registral , D. Jose Carlos, y el comprador, D. Jose Augusto, siendo que ésta última accedió al Registro de la Propiedad al igual que el préstamo hipotecario otorgado por la entidad bancaria al Sr. Jose Augusto, y que ambas están amparadas por el art. 34 de la Ley Hipotecaria como terceros de buena fe, por lo que no cabe anular los negocios jurídicos que contienen dichas escrituras.
La sentencia de primera instancia acogió la petición subsidiaria y estimó parcialmente la demanda en los términos referidos, y contra ella se alza en apelación el codemandado condenado Sr. Jose Carlos.
SEGUNDO.-Manifiesta la apelante su disconformidad con el pronunciamiento en virtud del cual la condena a abonar a la parte actora la suma de 27.000 euros en concepto de daños y perjuicios.
Considera que la resolución es incongruente por excederse de lo peticionado en la demanda y que incurre en falta de fundamentación y error en el cálculo de la indemnización.
Señala que en el suplico de la demanda se pide con carácter subsidiario la condena al pago de una indemnización de daños y perjuicios derivados de la actuación dolosa del Sr. Jose Carlos en la venta de la cosa ajena, consistente en el valor de la vivienda al tiempo de presentación de la demanda, y la sentencia a pesar de no apreciar ese dolo, ni estimar el quantum indemnizatorio pretendido, ni aceptar el método de cálculo propuesto por ella, estima parcialmente la petición de condena fijando una cantidad 'a la vista de lo actuado en el procedimiento'.
Conviene recordar que es incuestionable la vigencia en nuestro sistema procesal civil del principio dispositivo, que halla su fundamento en la naturaleza privada y disponible de los derechos, que como regla general se hacen valer en esta clase de procesos. Se trata de determinar el cuándo y sobre qué ha de versar la controversia que ha de ventilarse en el proceso, que queda a disposición de las partes, sin olvidar los poderes del órgano jurisdiccional dado el carácter público del proceso y la función constitucional que ejercita. Como afirma la Sentencia de 13 de junio de 2.007 : 'la Sentencia de 7 de diciembre de 2002 de esta Sala 'el principio dispositivo, mejor poder dispositivo, significa que en el campo del proceso civil, las partes disponen del objeto del proceso, en el sentido de ejercitarlo o renunciarlo a su voluntad. Comenzando, respecto al demandante, con la libertad de accionar y en cuanto a la elección de oportunidad del momento de realizarlo, limitado en el orden temporal a la prescripción de la acción y asimismo, iniciado el proceso con el poder de disposición sobre la pretensión, renunciándola o transigiendo y en cuanto al demandado con la libertad de comparecer o no y de allanarse o transigir la pretensión adversa. En íntima relación con tal principio, pero con independencia o al menos autonomía, figuran los de justicia rogada y de aportación de parte, el primero en cuanto que el actor determina la iniciación del proceso ('ne procedat iudex ex officio' y 'nemo iudex sine actore') y puede desistir. En cuanto al de aportación de parte, significa la asunción por cada parte de los elementos de alegación, petición y prueba que vinculan al Juez dentro del margen de la pretensión y de su oposición''. En parecidos términos, declara la Sentencia de 2 de diciembre de 1.987 que: ' Desde un punto de vista puramente procesal, puede afirmarse que el proceso civil tiene como finalidad la actuación del ordenamiento jurídico privado; impera el principio dispositivo, en el que ha de integrarse el de rogación, y la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional, su iniciación, no se produce de oficio, sino que aparece entregada al titular del derecho sustantivo, que puede ejercitarlo o no en juicio, siendo libre incluso para renunciarlo o desistir de la acción entablada, delimitando su libérrima voluntad el estricto contenido del proceso, que ha de versar sobre lo por él querido, con los límites por él señalados, de tal manera que la sentencia que ponga fin al procedimiento ni puede dar más, ni cosa distinta a aquella pedida en la demanda, en congruencia también con las pretensiones del demandado'.Consecuencia de ello, es, como nos dice la Sentencia de 26 de febrero de 2004 que: ' los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la ' mutati o libell i ', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', senten cias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 )'.
Resolver cuestiones no planteadas por las partes o dejar de resolver cuestiones efectivamente planteadas, supondría un supuesto de incongruencia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de enero de 1.998 declara que: ' La incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso.
La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hallan sido invocados por los litigantes; y por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.ELegislación citadaCE art. 24.1 ., se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), 'suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes' ( STC 20/1982Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 05-05-1982 ( STC 20/1982 ) ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 05-05-1982 ( STC 20/1982 ) , 86/1986Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 25-06-1986 ( STC 86/1986 ) , 29/1987Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 06- 03-1987 ( STC 29/1987 ) , 142/1987Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 23-07-1987 ( STC 142/1987 ) , 156/1988Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-07-1988 ( STC 156/1988 ) , 369/1993Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 13- 12-1993 ( STC 369/1993 ) , 172/1994Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 07-06-1994 ( STC 172/1994 ) , 311/1994Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 21-11-1994 ( STC 311/1994 ) , 91/1995Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 19- 06-1995 ( STC 91/1995 ) , 189/1995Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-12-1995 ( STC 189/1995 ) , 191/1995Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-12-1995 ( STC 191/1995 ) , 60/1996Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 15- 04-1996 ( STC 60/1996 ) , entre otras muchas)'. En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribun al Supremo, entre otras, en Sentencias de 28 de Octubre de 1.970 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-10-1970 ; 6 de Marzo de 1.981 ; 27 de Octubre de 1.982 ; 28 de Enero , 16 de Febrero y 30 de Junio de 1.983 ; 19 de Enero de 1.984 ; 28 de Marzo , y 13 de Diciembre de 1.985 ; 10 de Mayo de 1.986 ; 30 de Septiembre de 1.987 ; 10 de Junio de 1.988 ; 10 de Junio de 1.992 ; 24 de Junio , 19 de Octubre y 15 de Diciembre de 1.993 , 16 de Junio de 1.994 , 30 de Mayo de 1.996 y 10 de febrero de 1997 '.
En cualquier caso, como declara la Sentencia de 11 de junio de 2.008 : 'Constituye doctrina jurisprudencial la de que, si se denuncia la incong ruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su 'ratio' no con los que contienen meros 'obiter dicta' (por todas, STS de 2 de febrero de 1998 )'.
Desde esta perspectiva, la sentencia no puede ser considerada incongruente. La juzgadora se ha pronunciado sobre la petición subsidiaria deducida. En el suplico del escrito de demanda se solicita ' ....CON CARÁCTER SUBSIDIARIO, solo para el caso de que se desestimaran las anteriores peticiones, se condene al demandado D. Jose Carlos, a indemnizar a los demandantes por los daños y perjuicios derivados de su actuación dolosa en la venta de cosa ajena, consistente en el precio o valor de la vivienda al tiempo de presentación de la demanda. ....',petitum que se sustenta en el hecho décimo del escrito en el que se refiere que los daños y perjuicios reclamados derivan del incumplimiento del contrato de compraventa por parte del vendedor.
La juez, tras analizar la prueba concluye la inexistencia de dolo en la actuación del Sr. Jose Carlos, si bien considera que sí ha actuado de forma negligente en la doble venta del apartamento. Así dice :
Pues bien, todo este material probatorio indica que si bien, no cabe duda de que el Sr. Jose Carlos al vender el apartamento a un tercero sin haber resuelto el contrato que le vinculaba con los demandantes, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.124 del C. Civil , procedió a una doble venta del inmueble de litis, a la que se refiere el art. 1.473 del C. Civil , no se aprecia la existencia de dolo en dicha actuación, como sostiene la parte actora, pues el documento nº 3 de la contestación a la demanda acredita que el 8 de mayo de 2015, tras haber resultado infructuosas las últimas negociaciones para otorgar escritura pública llevadas a cabo a finales de 2014 , había intimado por última vez a los demandantes para elevar a público el contrato acudiendo a una notaría designada por ellos en el plazo de 10 días , sin que conste respuesta alguna a este burofax por parte de éstos.
Es cierto que en este burofax remitido a los demandantes no se les apercibe de tener por resuelto el contrato de 27 de abril de 2009 si no se otorga la escritura pública en el plazo indicado, y también es cierto que el Sr. Jose Carlos no acudió a la vía judicial para obtener una declaración judicial que condenara a los demandantes a otorgar escritura pública o a resolver el contrato, pero no puede decirse que al vender el apartamento a un tercero ante la imposibilidad de que la parte compradora se aviniera a otorgar escritura pública tras más de seis años y sucesivas negociaciones, con los perjuicios que se le ocasionaban por el impago de las cuotas de la comunidad generado por los demandantes, estuviera actuando dolosamente, y si de forma negligente o torpe jurídicamente.
En base a lo expuesto, procede estimar la pretensión ejercitada por la parte actora con carácter subsidiario consistente en que el demandado , Sr. Jose Carlos, proceda a indemnizar a los demandantes por los daños y perjuicios derivados de su actuación negligente en la doble venta del apartamento de litis.
Considera la Sala que en ninguna incongruencia se incurre por cuanto aun descartado el dolo en la actuación del Sr. Jose Carlos, sí se aprecia por la juez una negligencia susceptible de generar el derecho a indemnización de los compradores, negligencia que entronca directamente con la falta de cumplimiento del contrato por parte del vendedor que se denuncia en la demanda. Al efecto cabe señalar el artículo 1101 del Código Civil en cuanto dispone ' Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.'
TERCERO.En lo que respecta al cálculo de la indemnización se denuncia falta de fundamentación y error en su cálculo.
En la demanda se solicita en tal concepto el valor de la vivienda en el momento de presentación de la demanda, aunque no se determina el importe.
En la contestación el Sr. Jose Carlos, propone que del importe abonado por los compradores debe detraerse: los intereses abonados por la hipoteca que gravaba el inmueble a los que ha hecho frente (8.543,17 euros), las cuotas de comunidad de propietarios devengadas a partir de la fecha del contrato de compraventa que ha abonado (2.989,66) y el valor de uso y explotación del inmueble hasta noviembre de 2016 (67.200 euros)
La juez, descarta lo solicitado por la actora ya que ha ostentado la posesión desde abril de 2009 hasta noviembre de 2016.
Fija en 51.576,84 euros la suma abonada por los actores: 12.220 euros a la firma del contrato, más otros 39.356,84 euros en concepto de cuotas hipotecarias.
Respecto al planteamiento del Sr. Jose Carlos considera que la petición de descuento de los intereses no está justificada por cuanto si los demandantes se hacían cargo de las cuotas hipotecarias desde la firma del contrato no se entiende qué intereses eran los que afrontaba el Sr. Jose Carlos. Igualmente estima que los 67.200 euros de rendimiento aproximado del inmueble, son excesivos al no haberse tenido en cuenta los gastos a deducir, y el hecho de que se trata de un inmueble que notoriamente sólo se alquila en temporada de verano. Y entiende que el Sr. Jose Carlos ha abonado 2.989,66 euros por cuotas de comunidad que no le correspondían.
Tras estos razonamientos y aludir a la facultad moderadora de los Tribunales establecida en el artículo 1.103 del C.C. concluye: Por lo expuesto, teniendo en cuenta la cantidad abonada por los demandantes, el rendimiento que pudieron obtener del apartamento durante todo el tiempo que permaneció en su posesión, la conducta de éstos al generar una situación que agravó la controversia ya existente dejando de pagar las cuotas de comunidad ( sabiendo que eran de su cargo) dando lugar a la incoación de un procedimiento judicial contra el vendedor, titular registral, y, los perjuicios que también se ocasionaron en el demandado, Sr. Jose Carlos, por permanecer éste en una situación no deseada de titularidad registral , procede fijar prudencialmente el importe de la indemnización que corresponde percibir a los demandantes por los daños y perjuicios sufridos ante la pérdida definitiva del dominio sobre el apartamento de litis en la cantidad de 27.000 euros .
Ciertamente no se explica cómo se llega a esa suma, por cuanto sólo consta que cuantifica lo pagado por los actores (51.576,84 euros), y las cuotas de comunidad abonadas por el Sr. Jose Carlos (2.981,66 euros), nada dice respecto a la valoración del posible rendimiento del inmueble ni de la titularidad registral indeseada del demandado.
Respecto al rendimiento del inmueble, obra en autos un informe expedido por un agente de la propiedad inmobiliaria, que fue aportado por la parte demandada. Teniendo en cuenta el argumento de la juez de que sólo debe valorarse la temporada estival, resultaría un importe de 37.600 euros, conforme expresa la apelante.
Convenimos en los conceptos cuantificados. La parte apelante insiste en que deben detraerse los intereses de la hipoteca pero sin desvirtuar el razonamiento de la juez en este extremo y que debe mantenerse. Y en su propuesta de recálculo de liquidación no incluye el posible perjuicio por la indeseada titularidad registral.
Es por ello que teniendo en cuenta lo dicho, a lo que debe añadirse el dato de que nada ha sido cuestionado por la parte actora que no se ha opuesto al recurso de apelación, que entendemos debe quedar fijada la suma de la indemnización en 10.987,18 euros, cantidad que resulta de restar al importe abonado por los actores (51.576,84 euros), el rendimiento estimado del inmueble durante el tiempo que estuvo en su posesión (37.600 euros), y las cuotas de la comunidad de propietarios abonadas por el demandado ( 2.989,66 euros).
CUARTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria parcial del recurso de apelación, no procede efectuar imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Marqués, en nombre y representación de D. Jose Carlos, contra la sentencia de 31 de octubre de 2019 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Ciudadela en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia:
- Se revoca parcialmente dicha resolución en el extremo de que la condena del Sr. Jose Carlos ascenderá a 10.987,18 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos.
- No se efectúa imposición de las costas de esta alzada.
Tal y como establece la D.A. 15ª de la L.O.P.J. la parcial estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.